DECRETO 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Emisor | Consejeria de Presidencia y Administracion Territorial |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se configura como una norma básica y por ello de obligado respeto y cumplimiento para todas las Administraciones Públicas.
Esta Ley ha supuesto un avance en la configuración del procedimiento sancionador, recogiendo en su Titulo IX, además de los importantes principios ya contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, las innovaciones y matizaciones que la Jurisprudencia había introducido sobre los mismos en aplicación del art. 25 de la Constitución para lograr una mayor garantía de los derechos de los administrados.
Lógicamente su promulgación obliga a todas las Administraciones, dentro del plazo fijado en la Disposición Adicional Tercera, a un proceso de modificación y adaptación de su normativa interna para recoger los nuevos principios sancionadores, como ha realizado la Administración del Estado a través del Real Decreto 1389/1993, de 4 de agosto y como ahora pretende hacer la Junta de Castilla y León con la aprobación de este Decreto.
- Esta disposición administrativa de carácter general encuentra la justificación de su existencia en los siguientes motivos:
Es una manifestación más del derecho de autonomía y de su real y efectivo ejercicio por parte de esta Comunidad Autónoma, dotándose de un instrumento sancionador propio.
- Crea un marco general único aplicable a todas aquellas conductas o hechos que se constituyan en ilícitos administrativos, evitando la proliferación y dispersión de normas, sin perjuicio de que puedan existir peculiaridades por razón de la materia.
- Supone la configuración de un procedimiento realista en sus trámites y plazos, en atención a la propia estructura orgánica y funcional de la Administración autonómica.
- Es un procedimiento claro y correctamente estructurado que facilita su comprensión, tanto a los interesados como al propio personal al servicio de la Administración encargado de su tramitación y desarrollo.
En su virtud, a iniciativa de todos los Consejeros, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 25 de agosto de 1994,
DISPONGO:
El Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, será de aplicación supletoria en lo que no se oponga o contradiga al presente Decreto.
Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto se regirán por la normativa vigente en ese momento.
Quedan derogadas las disposiciones normativas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Asimismo, queda derogado expresamente el Decreto 226/1993, de 30 de septiembre, aplicándose el presente Decreto como desarrollo de la Ley 2/1987, de 6 de marzo, sobre Inspección y Régimen Sancionador en materia de turismo en la Comunidad de Castilla y León.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Dado en Valladolid, a 25 de agosto de 1994.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ
El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,
Fdo.: CESAR HUIDOBRO DIEZ
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA ADMINISTRACION AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON
El ejercicio por la Administración de la Comunidad de Castilla y León de la potestad sancionadora se ajustará al procedimiento establecido en el presente Decreto, sin perjuicio de las especialidades que puedan preverse en normas especificas.
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A los efectos de este Reglamento se entienden incluidas en la Administración de la Comunidad de Castilla y León las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la misma.
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Con carácter supletorio se aplicará este Reglamento a los procedimientos sancionatorios establecidos por Ordenanzas de Entidades Locales de Castilla y León.
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Las disposiciones de este Reglamento no son de aplicación al ejercicio por la Administración de la Comunidad de Castilla y León de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ella por una relación contractual.
También queda excluida del presente Reglamento la potestad sancionadora en materia tributaria propia, sin perjuicio de su aplicación subsidiaria.
La potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se ejercerá conforme a los principios previstos en el Titulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando el órgano competente para iniciar un procedimiento sancionador tuviera conocimiento de hechos que, además de poder constituir una infracción administrativa, pudieran ser constitutivos de una infracción penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, absteniéndose la Administración de proseguir el procedimiento sancionador, una vez incoado, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
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Cuando la Administración tuviera conocimiento de que se está siguiendo un proceso penal con identidad de sujeto, hechos y fundamento respecto de aquéllos por los que se instruye un procedimiento sancionador, solicitará confirmación al Juez o Tribunal correspondiente, procediéndose, de comprobarse dicha identidad y hasta el pronunciamiento judicial, en la forma indicada en el apartado anterior.
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Recaída la resolución judicial penal se acordará, según proceda, bien el archivo o bien la continuación del procedimiento sancionador.
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Durante el tiempo en que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador por los motivos señalados en este articulo, se entenderá interrumpido tanto el plazo de prescripción de la infracción como de caducidad del propio procedimiento.
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Los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a la Administración actuante.
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