DECRETO 307/1999, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ordenación de los recursos agropecuarios locales.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

DECRETO 307/1999, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Regla mento General de Ordenación de los recursos agropecuarios locales.

En el 'Boletín Oficial de Castilla yLeón' de 12 de febrero de 1999 se publicó la Ley 1/1999 de 4 de febrero, de Ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras.

A estas materias, desde otra perspectiva, extiende también su regulación la Ley 6/1994, de 19 de mayo, deSanidad Animal de Castilla y León.

El fin de la Ley 1/1999 es establecer una nueva regulación que dé solución a los problemas que puedan plantear los negocios agrarios locales derivados de los pastos y rastrojeras, el patrimonio agrario común u otros derechos vinculados o que pudieran vincularse al conjunto de agricultores y ganaderos y que por su naturaleza precisan de una gestión en forma colectiva.

EstaLey, en su Disposición Final Primera, encomienda a la Junta de Castilla y León la aprobación de un Reglamento de desarrollo de la misma, haciendo además en alguno de sus preceptos remisión expresa a un desarrollo reglamentario. Asimismo hay otros preceptos que precisan un desarrollo complementario para determinar más detalladamente su contenido.

En consecuencia, y a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y del Consejero de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con el Consejo deEstado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 9 de diciembre de 1999

DISPONGO:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento General deOrdenación de los recursos agropecuarios locales, que desarrolla la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras ('B.O.C. y L.' n.º 29 de 12 de febrero), que se inserta a continuación con su Anexo correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES Primera Se faculta a las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Decreto. Artículos 2 a 88

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.

Valladolid, 9 de diciembre de 1999.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,

Fdo.: JESÚS MAÑUECO ALONSO

REGLAMENTO GENERAL DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS AGROPECUARIOS LOCALES TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene como finalidad la ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, en adelante Ley 1/1999.

Se consideran materias de interés colectivo agrario, a los efectos de este Reglamento, los bienes y derechos que, independientemente de la titularidad individual o colectiva que se ostente sobre ellos, puedan precisar, por su naturaleza y caracteres, de una negociación y gestión colectiva de los mismos.

Se incluyen expresamente como materias de interés colectivo agrario, además de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común, los bienes y derechos de los colectivos de agricultores y ganaderos que les fueran atribuidos, de conformidad con lo establecido en la Ley, por adjudicación del patrimonio y de los derechos cuya titularidad hubiere venido correspondiendo a las Cámaras Agrarias Locales.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por:

Explotación agropecuaria: El conjunto de bienes organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la misma.

Profesional del sector agrario: La persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total.

A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

Pastos y hierbas:Los productos derivados de las praderas naturales, artificiales y de los eriales.

Rastrojeras: Los productos secundarios de las explotaciones agrícolas que pueden servir como medio de alimentación del ganado extensivo mediante el aprovechamiento a diente.

Término Municipal: Se entenderá como el tradicionalmente propio de la localidad en el que se venían efectuando propuestas de tasación de pastos.

Rebaño base:El conjunto de animales que constituyen una unidad de manejo que pueda ser cuidada de forma adecuada por la persona encargada de su custodia.

Año ganadero:El comprendido entre el 15 de mayo de un año y el 14 de mayo del año siguiente.

Localidades saneadas: Aquéllas en las que todas las explotaciones que tengan ganado de la misma especie están bajo control de los Servicios Veterinarios Oficiales y, en el marco de la última campaña de saneamiento ganadero o acción sanitaria de carácter especial, el ganado ubicado en las mismas haya resultado negativo a las pruebas diagnósticas oficiales.

Localidades tituladas:Aquéllas en las que todas las explotaciones que tengan ganado de la misma especie están bajo control de los Servicios Veterinarios Oficiales y, en el marco de la última campaña de saneamiento ganadero o acción sanitaria de carácter especial, estén en posesión de la tarjeta sanitaria o del documento que establezca la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 3 Órganos competentes.
  1. Son órganos competentes en las materias objeto del presente Reglamento:

    1. Las Juntas Agropecuarias Locales, en sus respectivos ámbitos territoriales. A tal fin contarán con el apoyo jurídico y la tutela administrativa de las Cámaras Agrarias Provinciales.

    2. Los Jefes de los Servicios Territoriales dela Consejería de Agricultura y Ganadería.

    3. Los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla yLeón.

    4. El Director General de Producción Agropecuaria.

    5. El Consejero de Agricultura y Ganadería.

  2. Los anteriores órganos contarán para el ejercicio de sus funciones con las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario y las Cámaras Agrarias Provinciales como órganos de consulta y asesoramiento.

TÍTULO I De las Juntas Agropecuarias Locales Artículos 4 a 20
Artículo 4 De las Juntas Agropecuarias Locales.
  1. Ostentará la condición de JuntaAgropecuaria Local, y por tanto la capacidad para actuar como tal en su ámbito territorial, una única Asociación de agricultores y ganaderos por cada localidad, constituida sin ánimo de lucro y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en la Ley reguladora del derecho de asociación para fines de interés general, y que cumpla las siguientes condiciones:

    1. Que en sus estatutos figure como objeto social y fines de la Asociación su actuación como Junta Agropecuaria Local, desempeñando los cometidos y responsabilidades establecidos para dichas Entidades en la Ley 1/1999 y en el presente Reglamento.

    2. Que en sus estatutos se recoja la obligación de admitir a todos los titulares de las explotaciones agropecuarias de la localidad de que se trate, que reúnan al menos alguna de las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento, salvo inhabilitación expresa por aplicación de la Ley.

    3. Que las reglas de promoción, representatividad y régimen de funcionamiento recogidas en sus estatutos se adecuen a lo preceptuado en los artículos 5, 11, 12, 13 y 14 del presente Reglamento.

    4. Que en sus estatutos se establezcan los lugares de costumbre donde se harán públicas las convocatorias del Pleno y de las diferentes Comisiones, así como los anuncios previstos en la Ley 1/1999 y en el presente Reglamento.

  2. Las Asociaciones...

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