DECRETO 65/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros que imparten Enseñanzas Escolares de Régimen Especial.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 65/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros que imparten Enseñanzas Escolares de Régimen Especial.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a esta Comunidad, en su artículo 35.1, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Española y su normativa de desarrollo.

Por su parte la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su disposición final novena, faculta a las Comunidades Autónomas para el desarrollo de las normas en ella contenidas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda al Gobierno o que por su propia naturaleza corresponden al Estado.

El título I, capítulo I, artículo 7, de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, establece que las enseñanzas escolares de régimen especial son las enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas.

Bajo la denominación genérica de enseñanzas artísticas se engloban las correspondientes a dos campos concretos: la producción de materiales artísticos (enseñanzas de Artes Plásticas, Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Diseño, Cerámica y Vidrio) y la expresión musical y escénica (enseñanzas Musicales, Danza, Canto y Arte Dramático). Todas ellas tienen la finalidad de proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de cada una de las especialidades citadas.

Las enseñanzas de música impartidas en los Conservatorios Profesionales de la Comunidad y en el Conservatorio Superior de Salamanca y las enseñanzas de Artes Plásticas propias de las Escuelas de Arte, gozan de una larga tradición. Su consideración social aumenta de forma paralela al nivel de exigencia y preparación que conllevan. Junto a ellas, las enseñanzas especializadas de idiomas, que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas, cada vez son más demandadas por una sociedad dinámica en la que el dominio de los idiomas es esencial para la promoción personal y profesional.

Pese a su larga trayectoria en el sistema educativo español, estas enseñanzas no han dispuesto, hasta el momento, de un marco normativo equiparable en rango al de otras enseñanzas propias de los niveles obligatorios o postobligatorios. Aspectos tan importantes para la vida de un centro como la composición de los órganos de gobierno o de coordinación han estado regulados por Instrucciones o, se les aplicaba, por analogía, el Reglamento Orgánico propio de los Institutos de Educación Secundaria.

En consecuencia, se hace necesario elaborar un Reglamento Orgánico de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen especial que desarrolle, entre otros aspectos, lo previsto en la Ley Orgánica 10/2002, 23 de diciembre, de Calidad de la Educación relativo a sus órganos de gobierno, órganos de participación en el control y gestión y órganos de coordinación, así como a la autonomía de gestión y pedagógica de dichos centros, estableciendo una regulación normativa de las enseñanzas escolares de régimen especial en la Comunidad, dentro de las actuaciones determinadas en el 'Plan Marco para el desarrollo de las Enseñanzas Escolares de Régimen Especial en Castilla y León', aprobado mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León de 7 de octubre de 2004.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo escolar de Castilla y León, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 septiembre 2005

DISPONE:

Artículo único ­ Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros públicos que impartan enseñanzas escolares de régimen especial ubicados en la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto se incluye a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.­ Cobertura de puestos.

Los nuevos puestos que se determinan en el Reglamento aprobado por el presente Decreto se irán cubriendo a medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

Segunda.­ Evaluación de los centros de régimen especial.

Lo que establece el artículo 48 del Reglamento Orgánico aprobado por el presente Decreto, referido a la evaluación de los centros, será de aplicación a todos los centros que impartan estas enseñanzas y estén ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.­ Vigencia de los consejos escolares.

  1. ­ Los consejos escolares actualmente constituidos en los centros de enseñanzas escolares de régimen especial continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.

  2. ­ En la primera convocatoria de elecciones a los consejos escolares con posterioridad a la publicación de este Decreto, cada sector de la comunidad educativa elegirá a todos sus representantes.

Segunda.­ Vigencia de los órganos de gobierno.

Los actuales órganos de gobierno continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que por este Decreto se aprueba.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 55

Primera.­ Supletoriedad.

El Reglamento Orgánico tendrá carácter supletorio, en todo lo que les sea de aplicación, para los centros docentes que impartan cualquiera de las enseñanzas escolares de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Segunda.­ Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Tercera.­ Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Valladolid, 15 de septiembre de 2005.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

El Consejero de Educación,

Fdo.: FCO. JAVIER ÁLVAREZ GUISASOLA

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CENTROS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS ESCOLARES DE RÉGIMEN ESPECIAL

TÍTULO I Artículos 1 a 4

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 ­ Carácter y enseñanzas de los centros de régimen especial.
  1. ­ Los centros de enseñanzas escolares de régimen especial son centros públicos que imparten las enseñanzas de este tipo definidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

  2. ­ La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al Consejero de Educación.

Artículo 2 ­ Creación y supresión de los centros de régimen especial.

La creación y supresión de los centros públicos que imparten enseñanzas escolares de régimen especial corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación.

Artículo 3 ­ Modificación de enseñanzas.

Por Orden del Consejero de Educación podrán modificarse las enseñanzas existentes en los centros de enseñanzas escolares de régimen especial en función de la planificación de las mismas.

Artículo 4 ­ Denominación de los centros de régimen especial.
  1. ­ Los centros de enseñanzas escolares de régimen especial tendrán la denominación específica que apruebe la Consejería de Educación a propuesta del consejo escolar del centro.

  2. ­ No podrán existir, en la misma localidad, centros de enseñanzas escolares de régimen especial con la misma denominación específica.

  3. ­ La denominación del centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible y será rotulada en la forma que determine la normativa vigente.

TÍTULO II Artículos 5 a 37

De los órganos de gobierno, órganos de participación en el control y gestión, y órganos de coordinación

CAPÍTULO I Aspectos generales Artículos 5 a 8
Artículo 5 ­ Órganos de gobierno y de participación en el control y gestión.

Los centros de enseñanzas escolares de régimen especial tendrán los siguientes órganos de gobierno y de participación en el control y gestión:

  1. Órganos de gobierno: director, jefe de estudios y secretario. En los centros con un elevado número de alumnos o con gran complejidad organizativa la Consejería de Educación podrá establecer, asimismo, jefaturas de estudio adjuntas que dependerán directamente del jefe de estudios.

  2. Órganos de participación en el control y gestión: consejo escolar y claustro de profesores.

Artículo 6 ­ Órganos de coordinación docente.

En los centros de enseñanzas escolares de régimen especial se constituirán los siguientes órganos de coordinación docente: departamentos didácticos, departamento de actividades complementarias y extraescolares, comisión de coordinación pedagógica, tutores y, siempre que la actividad docente para cada alumno o grupo de alumnos se desarrolle por varios profesores, la junta de...

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