Decreto 86/2002, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Obligatoria.

SecciónI - Disposiciones Generales del Estado
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, determina en su artículo 11.1 la tipología de los centros en función de las enseñanzas que imparten. El apartado 2 del mismo artículo,modificado por la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, prevé la posibilidad de adaptación reglamentaria de lo preceptuado en la norma general a los centros integrados que impartan dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo.

De acuerdo con esta previsión,mediante el Decreto 34/2002,de 28 de febrero,se reguló la creación de los Centros deEducación Obligatoria,de carácter excepcional y destinados a cubrir de forma más directa las necesidades educativas del medio rural de nuestra Comunidad.

Consecuentemente, es necesario aprobar un Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Obligatoria que, recogiendo lo preceptuado en la citada Ley Orgánica 1/1990, y en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, regule la estructura de organización y gestión de estos nuevos centros así como su régimen académico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, visto el Informe del Consejo Escolar, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión de ... de ... de 2002.

DISPONGO:

Artículo único Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Obligatoria en Castilla y León, cuyo texto figura como Anexo al presenteDecreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los actuales órganos unipersonales de gobierno de los colegios públicos de Educación Infantil y Primaria o deEducación Primaria que se tra n s fo rmen en Centros de Educación Obl i gat o ria continu a r á n desempeñando sus funciones hasta el fin de su mandato, excepto que sobrevenga alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que mediante esteDecreto se aprueba.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 2 a 75

Primera.- Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: J UAN V ICENTE H ERRERA C AMPO

El Consejero de Educación y Cultura, Fdo.: T OMÁS V ILLANUEVA R ODRÍGUEZ

ANEXO

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN OBLIGATORIA

TÍTULO I Artículos 2 y 3

Disposiciones de carácter general

A rtículo 1.- Carácter y enseñanzas de los Centros de E d u c a c i ó n Obligatoria.

Los Centros de Educación Obligatoria son centros docentes públicos que, ubicados en ámbitos ru ra l e s , escolarizan en un mismo centro los niveles obligatorios y gratuitos. Asimismo, cuando las circunstancias lo requieran, podrán impartir el segundo ciclo de Educación infantil.

Artículo 2 Creación y supresión de los Centros de Educación Obli gatoria.
  1. - Corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, la creación y supresión de los Centros de Educación Obligatoria.

  2. -En el convenio de colaboración que se suscriba entre la Consejería de Educación y Cultura y la corporación local previo a la creación del Centro de Educación Obligatoria, se hará constar que la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios en que se ubique el centro serán por cuenta de la corporación local firmante.

En todo caso, la Consejería de Educación y Cultura garantizará que estos centros reciban para los gastos de funcionamiento del servicio educativo los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad.

Artículo 3 Denominación.
  1. - La denominación genérica de estos centros será la de Centro de Educación Obligatoria. Su denominación específica será la aprobada por la Consejería de Educación y Cultura, a propuesta del Consejo Escolar y previo informe del Ayuntamiento en el que esté ubicado el centro.

  2. - La denominación del Centro deEducación Obligatoria figurará en la fachada del edificio, en un lugar visible.

  3. - Los Centros de Educación Obl i gat o ria que se constituyan por transformación de un colegio de educación primaria, de educación infantil y primaria o de otros, mantendrán el mismo código y denominación específica, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran producirse según el procedimiento establecido.

  4. - El número de unidades de los Centros deEducación Obligatoria será la suma de todas las unidades creadas de educación infantil,primaria y secundaria obligatoria.

TÍTULO II Artículos 4 a 36

Órganos de gobierno de los Centros deEducación Obligatoria

C APÍTULO I

Órganos de gobierno

Artículo 4 Órganos colegiados y unipersonales.

Los Centros de Educación Obligatoria tendrán los siguientes órganos de gobierno:

Artículo 5 Participación de la comunidad educativa.

La participación de pro fe s o re s ,a l u m n o s ,p a d re s ,m a d res o tutores del alumnado, Ayuntamientos, así como del personal de administración y servicios, en la gestión y funcionamiento de los centros se efectuará a través del Consejo Escolar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes.

Artículo 6

Principios de actuación. 1.- Los órganos de gobierno velarán para que las actividades de los Centros deEducación Obligatoria se desarrollen de acuerdo con los principios y valores recogidos en la Constitución, con el objetivo de alcanzar los fines de la educación, establecidos en las leyes y en las disposiciones vigentes, y la mejora en la calidad de la enseñanza. 2.- Los órganos de gobierno de los centros garantizarán,en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, madres y padres o tutores del alumnado y personal de administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes c o rre s p o n d i e n t e s . A s i m i s m o , favo recerán la participación efe c t iva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.

C APÍTULO II

Órganos unipersonales de gobierno

Artículo 7

Equipo directivo. 1.- Los órganos unipersonales de go b i e rno constituyen el equipo directivo, que realizará sus funciones de modo coordinado, dando coherencia a todas las actuaciones del centro. 2.- El equipo directivo tendrá las siguientes funciones: a) Velar por el buen funcionamiento del centro. b) Estudiar y presentar al claustro y Consejo Escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.

  1. Proponer procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.

  2. Proponer a la comunidad escolar actuaciones de carácter preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el centro.

  3. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del Consejo Escolar y del claustro en el ámbito de sus respectivas competencias.

  4. Establecer los criterios para la elaboración del proyecto de presupuesto.

  5. Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro, la programación general anual y la memoria final de curso.

  6. Aquellas otras funciones que delege en él el Consejo Escolar, en el ámbito de su competencia.

  1. - El equipo directivo podrá invitar a sus reuniones, con carácter consultivo, a cualquier miembro de la comunidad educativa que crea conveniente.

Artículo 8

Elección y nombramiento del director. 1.- El director será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por el Director Provincial de Educación por un período de cuatro años. 2.- La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar, que se reunirá a estos efectos en sesión extraordinaria, efectuándose la votación mediante sufragio directo y secreto ante la mesa electoral constituida al efecto. 3.- Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a realizar una segunda votación en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso, la elección se producirá,también, por mayoría absoluta. 4.- El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el presidente del Consejo Escolar al Director Provincial de Educación para su correspondiente nombramiento.Este nombramiento y.

elección del director y propuesta de revocación del mismo.

Artículo 9 Presentación y requisitos de los candidatos.
  1. - Los candidatos al cargo de director deberán de reunir los siguientes requisitos:

    1. Ser funcionario de carrera en servicio activo con una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.

    2. Haber sido profesor durante al menos cinco años en un centro que imparta alguna de las enseñanzas del nivel y régimen de las que se cursen en el centro.

    3. Tener destino defi n i t ivo en el centro con una antigüedad en el mismo de al menos un curso académico.

    4. Haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva por la Administración educativa competente.

  2. - No podrán presentarse como...

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