DECRETO 134/1999, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los animales de compañía.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 134/1999, de 24 de junio, por el que se aprueba el Regla mento de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los anima les de compañía.

La Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los animales decompañía, en su Disposición Final Primera encomienda a la Junta de Castilla y León la regulación reglamentaria de las materias objeto de desarrollo precisas para la plena efectividad de la misma. Al mismo tiempo que le faculta para dictar cualesquiera otras disposiciones para su desarrollo y ejecución.

Dicho desarrollo debe canalizarse a través de un Reglamento General de la Ley, sin perjuicio de que la Consejería de Agricultura y Ganadería, en su ámbito de actuación, dicte aquellas disposiciones de rango inferior que estime necesarias.

Ya la propia Ley en algunos de sus preceptos hace remisión expresa a un desarrollo reglamentario. Asimismo, de otros de sus preceptos se desprende que, para su plena efectividad, necesitan también ser objeto de un desarrollo complementario que determine más detalladamente su contenido.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 24 de junio de 1999

DISPONGO Artículo Único: Se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los animales de compañía, que se inserta a continuación.

Disposición adicional Plazo de actuaciones de los Ayuntamientos en relación con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, los Ayuntamientos actualizarán el censo canino de su municipio y crearán el Libro de Registro de Perros Agresivos, previsto en el artículo 25 del Reglamento.

Igualmente y en el mismo plazo, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes habilitarán zonas para el paseo y esparcimiento de los perros.

Disposición Transitoria

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto, las personas que sean actualmente propietarias de las razas caninas que se relacionan en el Anexo del Reglamento, o de sus cruces de primera generación, deberán solicitar la autorización municipal a que se refiere el artículo 23.3.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposiciones Finales Artículos 2 a 54

Primera. Se faculta a la Consejería de Agricultura y Ganadería a dictar las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto. En especial, a modificar la relación de razas caninas del Anexo del Reglamento.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial deCastilla y León'.

Valladolid, 24 de junio de 1999.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ El Consejero de Agricultura y Ganadería,

Fdo.: JOSÉ VALÍN ALONSO REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y regulación de las medidas y acciones precisas para garantizar la defensa y protección de los animales a que se refiere la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los Animales deCompañía (en adelante la Ley), en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

  1. Animales de compañía, aquéllos, domésticos o domesticados, cuyo destino sea ser criados y mantenidos por el hombre, principalmente en su hogar y con fines no lucrativos.

  2. Animales domésticos, aquéllos que nacen, viven y se reproducen en el entorno humano y están integrados en el mismo.

  3. Animales domesticados, aquellos animales que, siendo capturados en su medio natural, se incorporan e integran en la vida doméstica.

  4. Animales domésticos de renta, aquéllos criados por el hombre para la realización de un trabajo.

  5. Animales criados para el aprovechamiento de sus producciones, aquéllos domésticos o no, de cuyo producto el hombre obtiene una utilidad, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a este fin.

    En cualquier otro caso estos animales serán considerados, a efectos del ámbito de protección de la Ley y el Reglamento, como domésticos de renta.

  6. Animales salvajes en cautividad, aquéllos cuyo destino no sea el aprovechamiento de sus producciones y que una vez capturados no se integran en el ambiente humano, al igual que sus descendientes.

  7. Animales peligrosos, aquéllos que merezcan tal consideración en función de su comportamiento agresivo o de su carácter venenoso.

    En todo caso tendrán la consideración de peligrosos los perros pertenecientes a las razas que se relacionan en el Anexo, así como sus cruces de primera generación.

Artículo 3 Órganos competentes.
  1. Las competencias atribuidas a la Junta de Castilla y León por la Ley, serán ejercidas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, salvo

    la remisión prevista en el artículo 6.5 de la misma y en aquellos casos en que se encomiende de forma expresa a otra Consejería.

  2. La Consejería de Agricultura y Ganadería ejercerá sus funciones a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, las Delegaciones Territoriales y los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.

  3. Las competencias atribuidas por la Ley a la Administración Local, serán ejercidas por los Ayuntamientos y subsidiariamente por las Diputaciones.

TÍTULO II Medidas de Protección CAPÍTULO I Obligaciones de los poseedores y propietarios Artículo 4. Ámbito de Aplicación. Artículos 5 a 17
  1. El ámbito de protección de este Capítulo se extiende, además de a los animales de compañía, a los domésticos de renta y a los criados con la finalidad de ser devueltos a su medio natural.

  2. Corresponde a las Entidades Locales el control de lo previsto en este Capítulo.

Artículo 5

El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza y cumplimentar las formalidades administrativas que en cada caso procedan.

Así mismo deberán realizar los tratamientos sanitarios declarados obligatorios.

Artículo 6

Queda en cualquier caso expresamente prohibido:

  1. Matar injustificadamente a los animales, maltratarlos, o someterlos a prácticas que les pueda producir padecimientos o daños innecesarios.

  2. Abandonarlos.

  3. Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.

  4. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.

  5. Manipular artificialmente a los animales, especialmente a sus crías, con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

  6. No facilitarles la alimentación adecuada para su normal y sano desarrollo.

  7. Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y con dimensiones y características inapropiadas para su bienestar.

  8. Suministrarles alimentos, fármacos o sustancias, o practicarles cualquier manipulación artificial, que puedan producirles daños físicos o psíquicos innecesarios, así como los que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que sean administrados por prescripción facultativa.

  9. Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.

  10. Venderlos para experimentación sin cumplir con las garantías o requisitos previstos en la normativa vigente.

  11. Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.

  12. Mantener a los animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

m)Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio.

Artículo 7

En el caso de los perros, si éstos han de permanecer atados la mayor parte del tiempo, la longitud de la atada no podrá ser inferior a tres veces la longitud del animal, tomada ésta desde el hocico hasta el nacimiento de la cola.

El extremo fijo del elemento de sujeción se anclará a una distancia tal del habitáculo del perro que no impida su cómodo y total acceso al mismo, así como a los recipientes...

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