DECRETO 286/1991, de 3 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de Ingresos Mínimos de Inserción en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Economia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 286/1991, de 3 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de Ingresos Mínimos de Inserción en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Como consecuencia del Acuerdo firmado por la Junta de Castilla y León y las Centrales Sindicales firmantes, el 6 de abril de 1990 (Publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León» por Orden de 14 de junio de 1990, de la Consejería de Economía y Hacienda) se creó una ayuda económica denominada Prestación de Integración Social y que se reguló a través del Decreto 132/1990, pasando a denominarse Ingreso Mínimo de Inserción y que fue desarrollado por la Orden de la Consejeria de Cultura y Bienestar Social de 4 de septiembre del mismo año.

Posteriormente y con el fin de agilizar el procedimiento de concesión y aumentar el colectivo con derecho a esta ayuda, se modificaron determinados artículos del Decreto que lo regulaba, a traves del Decreto 98/1991 y en consecuencia se rectificó la Orden que desarrollaba la prestación por otra, de la misma Consejeria de 14 de mayo de 1991.

Estas disposiciones desarrollan lo previsto en el art. 18 de la Ley de Acción Social y Servicios Sociales, que establece la necesidad de crear prestaciones económicas dirigidas a paliar situaciones de especial necesidad, en uso de la potestad reglamentaria que el art. 29.d de la citada Ley, atribuye a la Junta de Castilla y León.

Con la entrada en vigor del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de prestación por hijo, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, estableciéndose por en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, se hace imprescindible tenerlo en cuenta a la hora de adecuarlas a las prestaciones complementarias por hijo que venian percibiendo, y en consecuencia, a partir de la entrada en vigor de este Decreto se suprimen estas prestaciones complementarias por hijo, al poder recibir de la Seguridad Social asignaciones económicas similares.

Por otra parte, se abre la posibilidad de que los menores de 25 años y mayores de 18 que hubieran tenido expediente de protección de menores, puedan tener derecho a percibir la prestación de Ingreso Mínimo de Inserción, no suprimiendose bruscamente tal protección al llegar a la mayoria de edad.

Se aprovecha a su vez, para desconcentrar esta protección en los Servicios Territoriales de Sanidad y Bienestar Social y en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, simplificando aún más el procedimiento de concesión, al suprimirse el trámite de propuesta de Resolución y se recopila en una sola disposición la prestación del Ingreso Minimo de Inserción que se encontraba repartida en diferentes normas, lo que supondrá una mayor agilidad y eficacia en su gestión.

En su virtud, con informe del Consejo Regional de Acción Social de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del dia 3 de octubre de 1991.

DISPONGO:

Articulo único Se aprueba el Reglamento de los Ingresos Minimos de Inserción en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuyo texto se inserta en el Anexo de este Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL

Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para dictar las Ordenes de desarrollo y ejecución que fueran necesarias.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Primera.- Decreto 132/1990 sobre Ingresos Mínimos de Inserción en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Segunda.- Decreto 88/1991 por el que se modifican determinados artículos del Decreto 132/1990.

Tercera.- Orden de 4 de septiembre de 1990, de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, por la que se convocan prestaciones de Ingresos Minimos de Inserción en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

DISPOSICION FINAL Artículos 1 a 18

El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 3 de octubre de 1991.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ

El Consejero de Sanidad y Bienestar Social,

Fdo.: JOSE MANUEL FERNANDEZ SANTIAGO

ANEXO

REGLAMENTO DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON

Articulo 1º Definición

Los Ingresos Minimos de Inserción (IMI), constituyen una ayuda de carácter económico, de naturaleza periódica y a fondo perdido, que se concede en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y destinada a la reinserción social de aquéllas personas que carezcan de los medios económicos suficientes para atender las necesidades básicas de la vida, de acuerdo con el procedimiento y demás circunstancias que se detallan en esta disposición.

Art. 2º Ceracteres de le prestación

La prestación de Ingresos Minimos de Inserción tiene el carácter de personal e intransferible, por lo que no podrá ser objeto de cesión, embargo, descuento o retención, siendo nula de pleno derecho toda estipulación en contra de lo establecido en este precepto.

Art. 3º

Beneficiarios.

3.1. Tendrán derecho a la prestación quienes reunan los siguientes requisitos.

  1. Ser miembros de la unidad familiar constituida con seis meses de antelación a la presentación de la solicitud, o personas solteras que acrediten absoluta independencia de su familia al menos con dos años de antelación a la presentación de la solicitud de la ayuda.

  2. Estar empadronado o ser residente en algún Municipio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con dos años de antelación, a la presentación de la solicitud.

  3. Carecer de los medios económicos suficientes para atender las necesidades básicas de la vida.

  4. Tener una edad comprendida entre los 25 y 64 años, ambos inclusive.

    No obstante tendrán derecho a la ayuda los solicitantes menores de 25 años, siempre que tengan familiares a su cargo o los que hubieran tenido expediente de protección de menores en los Servicios Territoriales de Sanidad y Bienestar Social hasta la mayoria de edad.

  5. Todos los miembros de la unidad fainiliar que se encuentren en circunstancias y edad legal de trabajar, deberán estar inscritos como demandantes de empleo, en la Oficina de Empleo correspondiente a su domicilio.

    3.2. Se consideran unidades familiares quienes conviven en el mismo hogar y se encuentren en algunas de las situaciones siguientes:

  6. Los matrimonios.

  7. Las personas que mantengan una convivencia de hecho acreditada y análoga a la conyugal.

  8. Las personas cuyo vínculo marital o similar se haya roto por razones de fallecimiento, divorcio, o se hallen en situación de separación legal.

  9. Las personas que estén ligadas respecto a otras por vínculo de consanguinidad o adopción hasta el segundo grado en línea recta ascendente o descendente en el mismo grado en la línea colateral.

  10. Se considerarán unidades familiares independientes aquellas familias que estando unidas por vínculo de consanguinidad o afinidad, viven en un mismo piso o inmueble, teniendo derecho a solicitar la prestación de...

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