DECRETO 14/1994, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Emisor | Consejeria de Fomento |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 14/1994, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León.
La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 142 de la Constitución transfiere a la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, entre los cuales se encuentran las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.
La efectividad de esta transferencia competencial no está subordinada en dicha Ley Orgánica 9/1992 a requisito o condición alguna, por lo que puede considerarse ya plena, ya que la misma no requiere ni implica, necesariamente, traspaso de servicios estatales y, por lo tanto, puede ser ejercida ya por la Administración Autonómica.
El Reglamento aprobado por el presente Decreto trata de adecuar el funcionamiento, gobierno y administración de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León a los principios democráticos fundamentales derivados del ordenamiento vigente, conjugando dichos principios con los de eficacia y economía administrativas y delimitando, asimismo, los aspectos básicos concernientes a su régimen económico y afiliación.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 27 de enero de 1994.
DISPONGO:
1.2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León son Corporaciones de Derecho Público que actúan como órganos de consulta y colaboración de la Junta de Castilla y León en el desarrollo de tareas relacionadas con la Propiedad Urbana y representan los intereses económicos y corporativos de sus asociados.
2.2. La estructura y funcionamiento de estas Corporaciones debe ser democrática.
4.2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana estarán integradas por personas físicas o jurídicas propietarias de fincas urbanas. A estos efectos, se entiende por propietario toda persona natural o jurídica que lo sea de bienes calificados de fincas urbanas por la legislación vigente.
4.3. Los propietarios incorporados a cada Cámara se integrarán en cuatro grupos:
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Propietarios de fincas urbanas destinadas a viviendas en régimen de propiedad horizontal o unifamiliar, utilizadas por sus propietarios.
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Propietarios de edificios urbanos destinados a viviendas dedicadas a explotación en régimen de alquiler.
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Propietarios de edificios destinados a usos comerciales, de oficinas o industriales.
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Propietarios de solares y restantes fincas urbanas no incluidas en los anteriores grupos.
Cuando una persona sea titular de propiedades integrables en más de uno de los grupos precedentes, se podrá integrar en cada uno de ellos, tanto a efectos del pago de cuotas como al del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.
Para enajenar, gravar o hipotecar sus bienes precisan de la autorización del Departamento al que están adscritas.
Las Cámaras podrán crear delegaciones.
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