DECRETO 115/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 115/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León.

De acuerdo con lo establecido en artículo 32.1.25.' del Estatuto de Au t onomía de Castilla y León, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

En ejercicio de dicha competencia se dictan los Decretos 14/1999, de 8 de febrero ('B.O.C. y L.' n.º 27 de 10 de febrero), por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Castilla y León y el Decreto 234/1999, de 26 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares aprobado por Decreto 14/1999, de 8 de febrero ('B.O.C. y L.' n.º 167 de 30 de agosto), teniendo como legislación supletoria, la constituida básicamente por Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administr ativas en materia de Espectáculos Taurinos y el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero ('B.O.E.' n.º 54, de 2 de marzo), por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Por otra parte, cualquier disposición general que pretenda regular los espectáculos taurinos se enfrenta con la dificultad de no poder llevar a c abo una regulación porm e n o rizada de todas sus secuencias. El citado Reglamento de Espectáculos Taurinos, en su Titulo III, se limita a clasificar y definir los recintos para la celebración de espectáculos y festejos taurinos, así como una serie de exigencias mínimas en cuanto a determinados aspectos. Por ello se hace necesario regular más ampliamente las plazas de toros portátiles tanto en materia sanitaria como de seguridad de los participantes y espectadores, aspectos que deberán ser garantizados por la Administración Autonómica y Municipal.

A tal fin, con la presente norma se pretende completar la regulación de las condiciones técnicas, sanitarias y requisitos administrativos bajo los cuales deben autori z a rse tanto la propia instalación de plazas de toro s p o rtátiles en Castilla y León, como la celeb ración de los espectáculos y fe stejos taurinos reglamentados en dichos recintos eventuales. Como instrumento adecuado para lograr este objetivo , se crea el Regi s t ro de Plazas de To ros Po rtátiles de Castilla y León, al objeto de censar aquellas instalaciones desmontables de este tipo habilitadas mediante su inscripción administ rat iva regi s t ra l , p a ra acoger la celeb ración de espectáculos tauri n o s .

Asimismo, han sido recogidas las propuestas hechas en la mesa de trabajo que analizó el borrador de Decreto en las VII Jornadas de espectáculos taurinos celebradas en Se govia.

En su virtud, la Junta Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de en su reunión de 24 de octubre de 2002

DISPONE

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto reg u l a r, en el ámbito de la Comu n idad de Castilla y León, las condiciones técnicas, s a n i t a rias y de seg u ridad e h i giene de las plazas de toros portátiles así como los procedimientos de autorización de ap e rt u ra y celeb ración de espectáculos taurinos en éstas.

Artículo 2 Concepto.

A los efectos de la presente norma, se consideran plazas de toros portátiles aquellas instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas con estructuras desmontables y traslada bles a partir de diversos materiales como madera , metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos.

Artículo 3 Categorías.

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León las plazas de toros portátiles se clasifican en las siguientes categorías:

  1. Plazas de toros portátiles de categoría A: Se consideran como tales aquellas plazas de toros que reuniendo los requisitos exigidos en este Decreto y para esta categoría, pueda autorizarse la celebración de cualquier tipo de espectáculo taurino previsto en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de f ebrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

  2. Plazas de toros portátiles de categoría B: Se consideran como tales aquellas plazas de toros que reúnan los requisitos previstos en este Decreto salvo los establecidos para los corrales, chiqueros, portones de doble hoja de las barre ras y altura del paramento de sustentación de los tendidos de la plaza. En estas plazas sólo podrá autori z a rse la celeb ración de los espectáculos taurinos en los que se lidien m a chos de menos de tres años de edad, así como los espectáculos o festejos populares previstos en la norm at iva estatal vigente y en el a rtículo 5 del Decreto 234/1999, de 26 de ago s t o , por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Espectáculos Ta u rinos Po p u l a res ap robado por Decreto 14/1999, de 8 de feb re ro .

Artículo 4 Emplazamiento y condiciones de evacuación.
  1. Las plazas de toros portátiles deberán emplazarse en lugares de fácil acceso rodado y provistas de las necesarias vías de comunicación con los centros urbanos. Sus fachadas han de dar a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.

  2. Los aforos de los recintos guardarán relación con los anchos de las vías públicas o espacios abiertos colindantes, en proporción de 200 espectadores o fracción por cada metro de anchura de las referidas vías o espacios abiertos seguros para albergar al público a evacuar.

  3. El terreno sobre el que se pretenda instalar la plaza deberá tener la suficiente resistencia al punzamiento con relación a las cargas a soportar, ser permeable, no estar amenazado por riesgos naturales o tecnológicos y presentar unas condiciones óptimas para la implantación.

  4. La anch u ra en metros de las puertas será igual o superior a P/200, siendo 'P' el número de espectadores de afo ro , m i e n t ras que su ancho mínimo será de 1, 80 metros libres con ap e rt u ra en el sentido de la eva c u a c i ó n .

    Al menos uno de los itinerarios que enlace la vía pública con el acceso a la plaza deberá ser adaptado para personas discapacitadas.

  5. Para la instalación, deberá preverse una boca de riego conectada a la red pública a menos de 100 metros de distancia del acceso a la plaza portátil o una motobomba transportable antiincendios.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

De los requisitos y condiciones de las plazas de toros portátiles

Artículo 5 Condiciones de las localidades.
  1. Las plazas de toros portátiles dispondrán de localidades que serán fijas de asiento, numeradas y distribuidas en filas de 0, 50 metros de fondo y 0, 50 metros de anchura como mínimo.

  2. El acceso a las localidades deberá disponer de los pasos longitudinales o circulares y transversales o radiales que resulten necesarios para facilitar el paso de los espectadores a sus localidades y el posterior desalojo del recinto. A tales efectos, los referidos pasos de acceso a las localidades deberán reunir los siguientes requisitos:

    1. La anch u ra mínima del paso a cada localidad deberá ser de 1, 10 metro s .

    2. Los pasos centrales o intermedios radiales serán, al menos, de 1, 20 metros de anchura, teniendo la consideración, a efectos de cálculo de su dimensión, de escaleras de evacuación no protegidas.

    3. Deberá existir, al menos, un paso longitudinal de circulación situado al nivel del arranque de las escaleras de salida del graderío, de 1, 80 metros por cada 300 espectadores, con un aumento de 0, 60 metros por cada 250 más o fracción.

    4. Entre dos pasos intermedios radiales el número máximo de asientos en cada fila será de 18 y por cada 12 escalones deberá existir un paso longitudinal con el ancho determinado en la letra c) anterior.

    5. En los pasos y lugares que presenten peligro de caída, deberán disponerse barandillas de seguridad de un metro de altura mínima con elementos intermedios de protección.

  3. Las plazas de toros portátiles deberán disponer de localidades o espacios libres reser vados para espectadores con discapacidad física, así como garantizar un acceso adaptado hasta dichas localidades para personas con movilidad re d u c i d a , c o n fo rme a lo dispuesto en la norm at iva vigente que le sea de aplicación.

Artículo 6 Estructura y condiciones de seguridad.
  1. Los luga res de estancia o de paso del público deberán re s i s t i r, en condiciones normales de uso, además de su peso pro p i o , una sobre c a rga mínima de 500 Kg. / m2 o aquélla que se fije según norm at iva básica que la sustituya .

  2. El ruedo tendrá un diámetro mínimo de 40 metros y no superior a 60 metros para las plazas de categoría A, mientras que el diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros ni superior a 50 metros para las de categoría B.

  3. La barrera y demás elementos que...

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