ORDEN AYG/1719/2007, de 15 de octubre, por la que se regula la constitución y el reconocimiento del título de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyOrden

ORDEN AYG/1719/2007, de 15 de octubre, por la que se regula la constitución y el reconocimiento del título de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

La sanidad animal constituye uno de los pilares básicos de las explotaciones ganaderas por las varias dimensiones que contiene. De una parte como soporte de las producciones animales, de otra en su vertiente de seguridad alimentaria y como herramienta imprescindible en la prevención de las enfermedades comunes a los animales y el hombre.

Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria se han mostrado desde su creación como un eficaz instrumento de colaboración con la Administración para afrontar las diversas vertientes de la Sanidad Animal. Por ello se han ido extendiendo en la Comunidad de Castilla y León a diversas especies ganaderas.

La experiencia adquirida en su funcionamiento y las crecientes necesidades que cada día plantea la sanidad en las explotaciones, junto con la elevada profesionalizaron del sector ganadero hacen necesario modificar la normativa posibilitando la extensión de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria a nuevas especies animales, acotando todo lo relativo al Veterinario responsable del Programa Sanitario Común y definiendo dicho Programa de manera que cubra las demandas planteadas.

En virtud de lo expuesto y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, del Gobierno y la Administración de Castilla y León y una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias mas representativas, y el Consejo de Colegios Veterinarios de Casilla y León,

DISPONGO CAPÍTULO I Consideraciones generales

Artículo 1 Objeto.
  1. La presente Orden tiene por objeto regular la constitución y reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante ADS) integradas por explotaciones ganaderas que radiquen en Castilla y León.

  2. Cada ADS se considerará como una unidad a efectos del desarrollo del Programa Sanitario Común, desde el punto de vista epidemiológico, así como de las ayudas que le correspondan.

Artículo 2 Concepto.

Se entiende por ADS la asociación de titulares de explotaciones ganaderas de una misma especie o especies afines, legalmente constituida y con personalidad jurídica propia, que tenga como objetivo principal la mejora del nivel sanitario de las mismas, mediante el establecimiento y ejecución colectiva y solidaria de un Programa Sanitario Común, bajo la responsabilidad técnica de un veterinario.

CAPÍTULO II Condiciones de constitución Artículos 3 a 6
Artículo 3 Ámbito geográfico.
  1. La unidad geográfica mínima para la constitución de una ADS es el municipio, del cual deberán estar integrados al menos el 30% de las explotaciones ganaderas. No obstante, una ADS podrá estar constituida por más de un municipio dentro de una misma provincia.

  2. En un mismo municipio podrán coexistir más de una ADS de ganado de la misma especie, siempre que cada una de ellas integre como mínimo un 30% de los ganaderos de dicho ámbito territorial.

    En este caso la ADS de nueva creación deberá mantener el mismo programa sanitario común que las ya constituidas en ese mismo municipio, tanto en el subprograma de cumplimiento obligatorio como en el de cumplimiento opcional.

  3. Para facilitar el control epidemiológico los municipios integrantes deberán constituir una unidad geográfica sin solución de continuidad, sin computarse para ello los municipios que no tengan ninguna explotación de la especie de que se trate.

  4. Quedan exceptuadas del cumplimiento del requisito de unidad geográfica las ADS de las siguientes especies y aptitudes:

    Avicultura de puesta.

    Apicultura.

  5. Cuando el número de explotaciones ganaderas integradas en una ADS supere el 60% de las existentes de la misma especie en su ámbito territorial, el resto de las explotaciones de esa especie o especies afines no agrupadas deberán cumplir como mínimo el Programa Sanitario Común aprobado para la ADS. Se exceptúan de esta exigencia las explotaciones de avicultura de puesta y apicultura.

  6. En los casos que se considere necesario por motivos epidemiológicos, la Consejería podrá determinar que el Programa Sanitario Común desarrollado por una ADS, en su territorio de actuación o parte de él, sea también de obligado cumplimiento como Programa Especial de Acción Sanitaria para las explotaciones de la misma especie o especies afines no agrupadas.

  7. Se pueden constituir Federaciones de ADS cuyo ámbito geográfico podrá superar la provincia.

Artículo 4 Especies para las que se puede constituir ADS y dimensiones.
  1. La dimensión mínima para la constitución, reconocimiento y mantenimiento del título de cada ADS será de:

    Ganado vacuno de aptitud cárnica y lidia: 5.000 UGM.

    Ganado vacuno de aptitud láctea: 2.000 UGM.

    Ganado ovino: 2.000 UGM. El 15% de UGM pueden corresponder a ganado caprino.

    Ganado caprino: 1.500 UGM. El 15% de UGM pueden corresponder a ganado ovino.

    Ganado porcino: 2.000 UGM. En Unidades Veterinarias donde no se alcance el censo mínimo, se podrá constituir una ADS cuando incluya al menos el 80% del censo ganadero de la Unidad Veterinaria.

    Apícolas: 5.000 UGM y al menos 100 explotaciones integradas que tengan más de 50 colmenas cada una.

    Avicultura de puesta (incluidas las reproductoras): 10.000 UGM y al menos 10 explotaciones.

    A efectos del cálculo de las UGM se aplicarán las tablas de conversión previstas en el Anexo I.

  2. El número de UGM mínimo podrá rebajarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    Que constituyan una Federación de ADS de provincias limítrofes y el conjunto cumpla el criterio de continuidad geográfica, a excepción de la avicultura y apicultura.

    Que cumplan el mismo programa sanitario y tengan el mismo veterinario responsable.

    Que la Federación resultante sume el mínimo de UGM establecido para las ADS en esta Orden. En este supuesto la Dirección General de Producción Agropecuaria reconocerá todas las ADS que compongan la Federación en un mismo acto.

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