DECRETO 180/1994, de 4 de agosto de creación del Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Emisor | Consejeria de Medio Ambiente y Ordenacion del Territorio |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 180/1994, de 4 de agosto de creación del Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
El Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. Dicho Reglamento, en su artículo 22, considera pequeños productores a aquéllos que por generar o importar menos de 10.000 kilogramos al año de residuos tóxicos y peligrosos, aquieran este carácter mediante su inscripción en el registro que a tal efecto llevarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
El Decreto 276/1991, de 19 de septiembre, sobre Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, entre otras, atribuye la competencia y funciones de medio ambiente a dicha Consejería.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa deliberación de la Junta de Castilla y León,
DISPONGO:
Se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de la Comunidad de Castilla y León, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Art. 2º. - Requisitos de pequeño productor. 1. Podrá solicitar su inscripción en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos, de la Comunidad de Castilla y León, todo titular de industria o actividad ubicada en esta Comunidad que genere o importe residuos tóxicos y peligrosos en cantidad inferior a 10.000 kilogramos al año de residuos tóxicos y peligrosos.
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No obstante, en atención al riesgo que para la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente represente el residuo tóxico y peligroso producido o importado, conforme a los criterios señalados en el Anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, se podrá denegar o autorizar la inscripción en el registro a quienes respectivamente, no alcancen o superen la cuantía señalada en el número anterior.
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La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio notificará al solicitante, el resultado de la resolución, ya sea la inclusión en el Registro o la denegación motivada de la misma.
Art. 3º. - Solicitud de inscripción. 1. La inscripción en dicho Registro deberá...
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