DECRETO 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 30-09-1997 Nº Boletín: 187 / 1997

DECRETO 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica.

El desarrollo que está alcanzando la producción de energía eléctrica a partir del viento, rebasa con creces los objetivos que, en principio, se habían señalado en el Plan de Ahorro y Eficiencia Energética, incluido en el Plan Energético Nacional, para el periodo 1991-2000. Este hecho viene motivado por diversas causas, entre las que cabe señalar: Los avances tecnológicos de los grupos aerogeneradores, que han logrado mayores estándares de productividad y, por otra parte, el mejor conocimiento del potencial eólico en amplias zonas geográficas, que se han incorporado como nuevas áreas posibles de implantación de parques eólicos.

La apuesta decidida de las Administraciones Central y Autonómica y otros entes públicos y privados, ha reforzado y respaldado esta política de apoyo a la energía eólica, como área técnica de grandes posibilidades de crecimiento en España, dentro del capítulo de las energías renovables.

Castilla y León se ha incorporado a los programas de desarrollo de parques eólicos, a través de un número creciente y considerable de solicitudes de autorización de instalaciones productoras de energía eléctrica mediante aerogeneradores, que inician su tramitación administrativa en los órganos competentes de la Junta de Castilla y León, y cuyo número se espera que crezca considerablemente a lo largo de los próximos años.

Las características especiales que conllevan los procedimientos de autorizaciones, permisos, etc., para la ejecución de un proyecto de un parque eólico o aerogenerador, aconseja racionalizar dichos procedimientos, con dos fines fundamentales: En primer lugar, poder orientar a la iniciativa privada sobre el tratamiento administrativo al que deberán someterse los expedientes de autorización de parques eólicos o aerogeneradores y, por otra, salvaguardar los espacios físicos donde vayan a ubicarse las instalaciones generadoras de energía eléctrica, frente a posibles impactos medioambientales, que deban ser corregidos a la hora de proyectar las mismas.

Por otra parte, las Administraciones Públicas deben velar para que el aprovechamiento de un recurso energético, como es la energía eólica, se realice en las mejores condiciones técnicas, económicas, medioambientales y socioeconómicas, por lo que debe propiciar la competencia de proyectos, con el fin de mejorar la eficiencia de los sistemas generadores conectados a las redes públicas de distribución de energía eléctrica.

La legislación básica estatal para los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas se fija en la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, que posibilita en su artículo 27.3 el establecimiento de procedimientos que promuevan la libre concurrencia al autorizar instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

El Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras, abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, establece los requisitos para la obtención de la condición en régimen especial e inscripción en el registro correspondiente.

No existen, por tanto, reglamentos específicos para tramitar solicitudes para instalaciones de parques eólicos.

Este Decreto viene a cubrir el anterior vacío normativo, ya que en él se fija el procedimiento para el otorgamiento de la preceptiva autorización administrativa.

Por ello, prevé la retroactividad a las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor, para que puedan presentarse proyectos en competencia que redundarán en beneficio de la Comunidad Autónoma.

Se distinguen dos procedimientos:

  1. Autorizaciones otorgadas a instalaciones eólicas susceptibles de presentar proyectos en competencia.

    Consta de una primera fase de selección de proyecto en la que se valorarán los proyectos presentados teniendo en cuenta su calidad técnica del proyecto, su incidencia socioeconómica en la zona de emplazamiento y haber tenido la iniciativa.

    Elegido el proyecto, su titular deberá aportar la relación de los afectados por la instalación y su conexión a las redes de distribución, a los efectos de iniciar los trámites de información pública para su declaración de utilidad pública y reconocimiento de la condición de producción eléctrica en régimen especial y si fuera el caso, la documentación requerida, según la normativa vigente, en materia de Evaluación de Impacto Ambiental. La autorización administrativa de la instalación, la aprobación técnica del proyecto y, en su caso, el reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial, regulado por el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, así como la declaración de utilidad pública, sólo se otorgará condicionada al otorgamiento por el Ayuntamiento de la licencia de actividad.

    Aprobado técnicamente el proyecto y una vez ejecutadas las obras, se expedirá el acta de puesta en marcha provisional. Superado el período de pruebas, se extenderá el acta de puesta en marcha definitiva. Será requisito indispensable contar previamente con |a licencia municipal de apertura.

  2. Autorizaciones de instalaciones eólicas no susceptibles de presentar proyectos en competencia.

    La autorización administrativa y aprobación técnica del proyecto, así como el reconocimiento de la condición de régimen especial y su declaración de utilidad pública se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente licencia de actividad.

    Por otra parte, la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas prevé que mediante Decreto la Junta de Castilla y León pueda declarar exentas aquellas actividades clasificadas que no son susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. En uso de esta atribución y al considerar que las instalaciones eólicas dedicadas a autoconsumo, que no tengan fines industriales y no superen una determinada potencia, cumplen los anteriores requisitos, en esta norma se declaran exentas.

    En cualquier caso, todas las instalaciones eólicas, tanto las que estén incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto como las excluidas, deberán cumplir la reglamentación técnica vigente en cada momento y en materia de instalaciones eléctricas.

    La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de régimen energético, en virtud del artículo 27.1.10 de su Estatuto de Autonomía atribuyendo el artículo 17.2 del propio Estatuto la potestad reglamentaria a la Junta de Castilla y León. Por las razones expuestas parece oportuno el ejercicio de esta potestad para establecer las normas que contiene este Decreto.

    En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del 26 de septiembre de 1997,

    DISPONGO:

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 º Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la regulación, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, del procedimiento para la autorización de las instalaciones para la obtención de energía eléctrica mediante el viento, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de éstos, denominada en lo sucesivo parque eólico, así como de las condiciones técnicas y medioambientales para su implantación, siempre y cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de la energía producida no se dirija fuera del ámbito territorial de Castilla y León.

Art. 2 º Ambito de aplicación y exclusiones. 1

Quedan sometidos a lo dispuesto en este Decreto:

  1. Los parques eólicos.

  2. Los aerogeneradores.

En ambos casos deben responder a criterios de planificación energética.

  1. Quedan excluidas las instalaciones de carácter experimental y de investigación y las destinadas al autoconsumo eléctrico sin conexión a la red eléctrica de distribución, salvo que se sitúen en un Espacio Natural protegido, consten de más de tres aerogeneradores o la potencia a instalar, en conjunto, ser superior a 100 KW.

    Estas instalaciones y sus redes de distribución deberán cumplir, no obstante, las prescripciones técnicas establecidas en los Reglamentos y normativa eléctrica vigentes.

  2. Las instalaciones de carácter experimental y de investigación y las destinadas al autoconsumo eléctrico sin conexión a la red eléctrica de distribución, no excluidas a tenor de lo dispuesto en el apartado anterior, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de este Decreto, por no ser susceptibles de presentar proyectos en competencia.

Art. 3 º Organos competentes. 1

Los Servicios Territoriales de Industria, Comercio y Turismo tramitarán y resolverán las solicitudes que se presenten, al amparo de lo dispuesto en este Decreto, en coordinación con todos los Organismos afectados.

  1. La Dirección General de Industria, Energía y Minas será competente:

  1. Para seleccionar el proyecto más idóneo cuando se presenten proyectos en competencia.

  2. Para resolver la solicitud cuando el parque eólico o el aerogenerador afecte territorialmente a más de una provincia.

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