DECRETO 37/2005, 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades
Rango de LeyDecreto

DECRETO 37/2005, 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores.

Tras la ratificación por España del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, de 29 de mayo de 1993, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, incorporó a nuestro ordenamiento la realidad de los organismos acreditados a los que, con sometimiento al control de la autoridad competente en cada territorio, se confiaban funciones de colaboración y facilitación en los procedimientos de adopción internacional. La actividad encomendada a las entidades acreditadas que realizan funciones de mediación en esta materia es, pues, relativamente reciente y la regulación de su acreditación, funcionamiento y control en Castilla y León se abordó mediante el Decreto 207/1996, de 5 de septiembre.

En estos últimos años la realidad de la adopción internacional, de por sí compleja y plural, ha evolucionado de manera notable hasta un punto ciertamente diferente del de partida. No solo el incremento en el número de expedientes tramitados y la incorporación sucesiva de nuevos países han contribuido a ello, sino que la configuración actual es también fruto de los cambios que en no pocas ocasiones se han producido en las políticas o en la legislación de éstos, y de una casuística a veces tan variada como las situaciones coyunturales que están en su causa.

Asegurar que la adopción responda de manera precisa al interés del menor y constituya para él la medida más adecuada es, sin duda, el primer mandato legal, de forma que la presente disposición aborda la regulación de la actividad de la Administración desde la orientación a ese fin, disponiendo el desarrollo de los distintos procedimientos en función de tal exigencia.

Por otra parte, la trascendencia que las decisiones a adoptar en esta materia pueden tener para otros interesados, como la familia biológica, los solicitantes de adopción y los adoptantes, obliga a procurarles las máximas garantías y seguridad jurídica a lo largo de dichos procedimientos, de forma que, en lo que no sea contradictorio con el principio de prevalencia del interés del menor, pueda compaginarse de manera armónica la constante atención a éste con el más estricto respeto a los derechos de que aquellos son titulares.

La complejidad de esta materia, los cambios producidos en su ámbito en los últimos años, particularmente en relación con la adopción internacional, y la experiencia acumulada en una acción administrativa contrastada y asentada en la práctica, dotada por ello de un alto grado de eficacia, demandan y permiten una regulación completa y pormenorizada de todas las cuestiones que afectan a esta realidad.

En este sentido, en consonancia con lo anterior, para definir y asegurar todas las garantías que han de ser atendidas, y también como consecuencia lógica de la previsión exigente y ciertamente pormenorizada de la Ley 14/2002, de 25 de julio, la regulación que ahora aborda el presente Decreto se pretende omnicomprensiva de todos los aspectos que tienen relación con la adopción y minuciosa en el tratamiento de cada uno de ellos a lo largo de los catorce Capítulos que lo integran, abordándolos en ocasiones con un nivel de precisión y detalle que ha de entenderse, por todo ello, demandado y justificado.

Por otra parte, la consideración y el tratamiento de muchos de esos aspectos resultan coincidentes con los planteamientos y soluciones que ha propugnado la Comisión Especial sobre Adopción Internacional, constituida en el Senado, cuyas conclusiones y recomendaciones han sido tenidas en cuenta.

Algunas cuestiones relevantes por su novedad, concreción o alcance pueden ser destacadas especialmente. Tal sucede con las soluciones previstas para la tramitación simultánea de varias solicitudes presentadas al tiempo o sucesivamente, o con la relevancia que adquiere el proceso de formación previa de los solicitantes, entendido como requisito para la declaración de idoneidad.

El proceso de estudio y valoración de los solicitantes y el de selección de adoptantes reciben una particular atención, asegurándose, mediante la definición precisa de los criterios que han de ser atendidos en cada caso y la intervención sucesiva de profesionales técnicos y órganos colegiados, la observancia de los principios de objetividad, igualdad y transparencia.

La configuración de las actuaciones de seguimiento constituye asimismo un elemento adicional de seguridad en la determinación definitiva de la asignación y entrega del menor a personas motivadas, aptas y capaces, adecuadas para proporcionarle la atención precisa y propiciar su integración y desarrollo.

Las fórmulas previstas para favorecer la gratuidad de determinadas actuaciones en los distintos procedimientos dan respuesta a la exigencia legal de que la carencia de recursos económicos no suponga un motivo de discriminación de hecho para los solicitantes dispuestos a adoptar.

Finalmente, resulta particularmente novedosa la regulación de las actuaciones profesionales de mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas en la Comunidad de Castilla y León a conocer los propios orígenes una vez alcanzada la mayoría de edad. Las previsiones que establece el presente Decreto se encaminan a configurar las actividades profesionales de información, asesoramiento y mediación como un apoyo especialmente valioso para facilitar un ejercicio reflexionado, libre y consecuente de ese derecho cuando el adoptado mayor de edad opte por hacerlo efectivo mediante el acceso a los datos referentes a dichos orígenes biológicos, culturales y sociales que obren en el expediente administrativo relativo a su adopción tramitado en la Entidad Pública de Protección. Esta vía de obtención de la información referida a estos orígenes, en la que se garantiza la iniciativa no mediatizada del adoptado, su información y orientación previas mediante la intervención profesional y el respeto a los derechos de las partes, no excluye otras alternativas posibles, tales como el acceso a los datos que al respecto obren en el Registro Civil o incluso la investigación de dichos antecedentes por cualquier otro medio legítimo. Por otra parte, la naturaleza, y también y muy especialmente el contenido, de los expedientes de adopción internacional impiden extender sin más a este ámbito las mencionadas actuaciones profesionales, de manera que para tales casos la facilitación del ejercicio del derecho reconocido en el artículo 45, k) de la Ley 14/2002, de 25 de julio, se articula mediante la facilitación general del acceso del adoptado mayor de edad a los datos que obren en su expediente administrativo, por lo usual muy limitados y sobre los que en la práctica totalidad de los supuestos ya habrá sido progresivamente informado durante su minoría de edad, y la previsión sobre la posible utilización en tales supuestos de los servicios de información y de mediación en lo que puedan resultar aplicables.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de mayo de 2005

DISPONE:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 ­ Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción y la selección de los adoptantes en aquellos supuestos en los que sean competencia de la Comunidad de Castilla y León como Entidad Pública de Protección de Menores, los procedimientos para constatar, como Autoridad Central, la adecuación y aptitud para adoptar de los solicitantes de adopción internacional, y las actuaciones complementarias relativas a esta materia.

Artículo 2 ­ Ámbito de aplicación.
  1. ­ Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a los siguientes procedimientos de adopción de menores, en los que corresponden a la Comunidad de Castilla y León, según los casos, las competencias propias de la Entidad Pública de Protección de Menores y las de la Autoridad Central en materia de adopción internacional:

    1. Los de valoración de las solicitudes para la adopción de un menor en la Comunidad de Castilla y León, mediante los que ha de resolverse sobre la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes.

    2. Los de selección de adoptantes, mediante los que ha de resolverse la determinación concreta del más adecuado, de entre los solicitantes previamente declarados idóneos, para la adopción de cada menor susceptible de ser adoptado en la Comunidad de Castilla y León.

    3. Los de valoración de las solicitudes de adopción internacional, mediante los que ha de constatarse la adecuación y aptitud para adoptar, y certificarse la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes.

  2. ­ Las disposiciones del presente Decreto serán igualmente de aplicación a las actividades y actuaciones complementarias a los procedimientos contemplados en el apartado anterior, así como las que tengan por objeto la formación de los solicitantes de adopción, la formalización administrativa del acogimiento familiar preadoptivo, las de seguimiento...

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