LEY 3/2011, de 22 de marzo, por la que se reconoce como Universidad Privada a la «Universidad Privada Internacional de Burgos», con sede en Burgos.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Abril de 2011
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 27, reconoce la libertad de enseñanza, así como la libertad de las personas, físicas y jurídicas, para crear centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

De conformidad con lo previsto en los artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, regula los principales aspectos relativos a las condiciones y requisitos para el reconocimiento, funcionamiento y régimen jurídico de las Universidades Privadas.

Según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la citada Ley, el reconocimiento de Universidades Privadas se llevará a cabo por una Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse o por Ley de las Cortes Generales.

En el apartado 3 del mencionado artículo 4 se establece que las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial y no presencial; en este último caso, de manera exclusiva o parcial. En el supuesto de la enseñanza no presencial, deben adecuarse las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades a las especificidades de esta modalidad de enseñanza.

El artículo 11.2 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de ámbito estatal, el reconocimiento de las Universidades Privadas se realizará por Ley de Cortes de Castilla y León, previo informe del Consejo de Universidades.

De acuerdo con estos preceptos, la entidad «Campus Educativo de Castilla y León, S.A.» ha solicitado el reconocimiento de la «Universidad Internacional de Castilla y León» como Universidad Privada que, con sede en Burgos, impartirá enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en la modalidad no presencial y de manera parcial, dado su carácter multimedia.

La «Universidad Privada Internacional de Burgos» se constituye como una Universidad virtual multimedia, basada en las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Entre sus objetivos figuran lograr la formación integral del alumnado; impulsar, mejorar, innovar y desarrollar las tecnologías de la información y la comunicación en la formación y aprendizaje a lo largo de la vida; adecuar los objetivos educativos a una realidad cambiante; cooperar en la innovación formativa, y colaborar en la integración cultural y docente del mundo de habla hispana y lusa.

Además, la «Universidad Privada Internacional de Burgos» prestará una especial atención a las personas discapacitadas y enfermas de larga duración, al ser consciente de las dificultades que estos colectivos tienen para poder disfrutar de su derecho a la formación o a terminar sus estudios.

Para llegar a constituir la «Universidad Privada Internacional de Burgos», sus promotores han cumplido los requisitos exigidos por la normativa vigente y, en particular, se ha acreditado en el expediente que no están incursos en ninguna de las prohibiciones que contempla el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

El reconocimiento de la «Universidad Privada Internacional de Burgos» se ha tramitado de acuerdo con lo que se establece en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; en la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León; y en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios.

Esta Ley de reconocimiento como Universidad Privada de la «Universidad Privada Internacional de Burgos» cuenta con el informe emitido por la Conferencia General de Política Universitaria, en sesión de 23 de noviembre de 2009, exigido por el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como con el informe del Consejo de Universidades, requerido por el artículo 11.2 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

La presente Ley se aprueba en el ejercicio de las competencias que a la Comunidad de Castilla y León le corresponden en materia de educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 1 Reconocimiento de la «Universidad Privada Internacional de Burgos».
  1. Se reconoce a la «Universidad Privada Internacional de Burgos» como Universidad Privada que, con sede en Burgos, impartirá enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en la modalidad no presencial de manera parcial. Tendrá personalidad jurídica propia y forma de sociedad anónima, y ejercerá las funciones que como institución universitaria que realiza el servicio público de la educación superior le corresponden, a través de la investigación, la docencia y el estudio.

  2. La Universidad Privada Internacional de Burgos se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; por la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, y por las normas que las desarrollen; por la presente Ley, por sus normas de organización y funcionamiento, así como por las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada.

  3. Las normas de organización y funcionamiento de la Universidad Privada Internacional de Burgos, de conformidad con el artículo 20.1.c) de la Constitución y con lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, reconocerán explícitamente que la actividad de la Universidad se fundamente en la libertad académica, manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

    De conformidad con los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, estas normas de organización y funcionamiento deberán ser elaboradas por la Universidad y, previo su control de legalidad, aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León.

  4. La Universidad Privada Internacional de Burgos se organizará de forma que en su gobierno y en el de sus centros quede asegurada la representación armónica de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

Artículo 2 Autorización para el comienzo de actividades de la Universidad Privada Internacional de Burgos.
  1. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades, otorgará, a solicitud de la entidad promotora de la Universidad Privada Internacional de Burgos «Campus Educativo de Castilla y León, S.A.», en un plazo no superior a seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro de dicha Consejería, la autorización para el comienzo de las actividades de la Universidad, una vez comprobado el cumplimiento de los compromisos adquiridos por dicha entidad y de los requisitos básicos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y por su normativa de desarrollo, y de lo previsto en esta Ley.

  2. Con carácter previo, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades, autorizará la implantación de enseñanzas, de acuerdo con el artículo 8 y el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y con el artículo 15 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

Artículo 3 Requisitos de acceso.
  1. Podrá acceder a la Universidad Privada Internacional de Burgos el alumnado que cumpla los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a la enseñanza universitaria.

  2. La Universidad Privada Internacional de Burgos regulará el régimen de acceso y permanencia del alumnado en sus centros, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, garantizando, en todo caso, que no exista discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 4 Plazo de funcionamiento de la Universidad Privada Internacional de

Burgos y de sus centros.

La Universidad Privada Internacional de Burgos deberá mantenerse en funcionamiento, al menos, durante el período de tiempo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.

Artículo 5 Inspección y control.
  1. A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la Constitución, la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionará el cumplimiento de los requisitos exigidos para garantizar la sujeción a las Leyes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

  2. La Universidad Privada Internacional de Burgos colaborará con la Consejería competente en materia de Universidades en la tarea de inspección y control, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a tal efecto, le sean requeridos.

  3. Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Consejería competente en materia de Universidades apreciara que la Universidad Privada Internacional de Burgos incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa de las funciones institucionales que le atribuye el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, lo pondrá en conocimiento de la Junta de Castilla y León que requerirá de la Universidad Privada Internacional de Burgos la regularización en plazo de la situación. Transcurrido éste sin que tal regularización se hubiera producido, previa audiencia de la Universidad Privada Internacional de Burgos, la Junta de Castilla y León lo comunicará a las Cortes de Castilla y León, a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la Universidad.

Artículo 6 Variación de las condiciones de reconocimiento.
  1. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad Privada Internacional de Burgos, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre ella, se comunicará previamente, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, a la Junta de Castilla y León, quien podrá denegar su conformidad en el plazo de tres meses.

  2. La Universidad Privada Internacional de Burgos deberá comunicar previamente a la Consejería competente en materia de Universidades, para su autorización, los cambios que puedan producirse en los compromisos y condiciones que la entidad promotora adquirió en la solicitud, así como cualesquiera otros que pudieran exigirse con posterioridad al reconocimiento.

Artículo 7 Memoria de las actividades.

La Universidad Privada Internacional de Burgos presentará a la Consejería competente en materia de Universidades, a la finalización de cada curso académico, una memoria académica que incluirá el alumnado matriculado, el personal docente e investigador contratado, el personal de administración y servicios y las actividades realizadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Caducidad del reconocimiento.

El reconocimiento de la Universidad Privada Internacional de Burgos caducará en el caso de que, transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, o cuando esta autorización hubiera sido denegada, mediante resolución firme, por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente en materia de Universidades para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 22 de marzo de 2011.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: J uan V icente H errera c ampo

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