DECRETO 63/1985, de 27 de junio, sobre prevención y extinción de incendios forestales.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Emisor | Consejeria de Agricultura y Ganaderia |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 63/1985, de 27 de junio, sobre prevención y extinción de incendios forestales.
Asumidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones relativas a la prevención y lucha contra los incendios forestales de su territorio, en aplicación del Real Decreto 1504/1984, de 8 de febrero, es preciso adecuar las normas reguladoras vigentes a la nueva situación administrativa, derivada de las transferencias de funciones y servicios en materia de conservación de la Naturaleza.
Especialmente, a causa de la proximidad de la temporada estival y del aumento del riesgo de incendios forestales, es preciso ordenar las actividades peligrosas, en el marco de la Ley 81/1968, sobre Incendios Forestales, en la dirección marcada en los últimos años, que ha dado resultados positivos, y por la Autoridad en quien han recaído las competencias.
En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y en el Reglamento para su aplicación, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y previa deliberación de la Junta de Consejeros,
DISPONGO:
Las prohibiciones y limitaciones generales que se establecen, se aplicarán en todos los terrenos forestales de las distintas provincias de la Comunidad Autónoma, tanto si están poblados por especies arbóreas como por matorral o pastizal, y en la franja de 400 metros de ancho que los circunden.
-
1. Prohibiciones.
-
Los fumadores que transiten por los montes deberán apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarros antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos y otras desde los vehículos.
-
Los cazadores no podrán utilizar cartuchos provistos de taco de papel.
-
Queda prohibido acampar y utilizar fuego en los montes públicos fuera de las zonas señaladas al efecto. En los montes particulares esta actividad se ajustará a las normas de seguridad que dicta la Ley y Reglamento de Incendios Forestales, y a las que en cada caso fije la Sección de Montes, Caza, Pesca y Conservación de la Naturaleza.
2.2. Limitaciones.
Durante la época de peligro, requerirá autorización previa:
-
El empleo de fuego en operaciones culturales, quema de residuos, operaciones de carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquier otra finalidad.
-
El tránsito o estancia de personas y vehículos por zonas expresamente acotadas en razón de su alto peligro de incendios.
-
El almacenamiento, transporte o utilización de materias inflamables o explosivas.
-
El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.
2.3. Autorizaciones.
2.3.1. Las autorizaciones necesarias para poder realizar cualquiera de las actividades señaladas en el punto 2.2., serán solicitadas a la Delegación Territorial de Agricultura...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba