DECRETO 63/1985, de 27 de junio, sobre prevención y extinción de incendios forestales.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 63/1985, de 27 de junio, sobre prevención y extinción de incendios forestales.

Asumidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones relativas a la prevención y lucha contra los incendios forestales de su territorio, en aplicación del Real Decreto 1504/1984, de 8 de febrero, es preciso adecuar las normas reguladoras vigentes a la nueva situación administrativa, derivada de las transferencias de funciones y servicios en materia de conservación de la Naturaleza.

Especialmente, a causa de la proximidad de la temporada estival y del aumento del riesgo de incendios forestales, es preciso ordenar las actividades peligrosas, en el marco de la Ley 81/1968, sobre Incendios Forestales, en la dirección marcada en los últimos años, que ha dado resultados positivos, y por la Autoridad en quien han recaído las competencias.

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y en el Reglamento para su aplicación, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y previa deliberación de la Junta de Consejeros,

DISPONGO:

Artículo 1º Ambito de aplicación.

Las prohibiciones y limitaciones generales que se establecen, se aplicarán en todos los terrenos forestales de las distintas provincias de la Comunidad Autónoma, tanto si están poblados por especies arbóreas como por matorral o pastizal, y en la franja de 400 metros de ancho que los circunden.

Art. 2º Medidas preventivas.
  1. 1. Prohibiciones.

  1. Los fumadores que transiten por los montes deberán apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarros antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos y otras desde los vehículos.

  2. Los cazadores no podrán utilizar cartuchos provistos de taco de papel.

  3. Queda prohibido acampar y utilizar fuego en los montes públicos fuera de las zonas señaladas al efecto. En los montes particulares esta actividad se ajustará a las normas de seguridad que dicta la Ley y Reglamento de Incendios Forestales, y a las que en cada caso fije la Sección de Montes, Caza, Pesca y Conservación de la Naturaleza.

    2.2. Limitaciones.

    Durante la época de peligro, requerirá autorización previa:

  4. El empleo de fuego en operaciones culturales, quema de residuos, operaciones de carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquier otra finalidad.

  5. El tránsito o estancia de personas y vehículos por zonas expresamente acotadas en razón de su alto peligro de incendios.

  6. El almacenamiento, transporte o utilización de materias inflamables o explosivas.

  7. El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

    2.3. Autorizaciones.

    2.3.1. Las autorizaciones necesarias para poder realizar cualquiera de las actividades señaladas en el punto 2.2., serán solicitadas a la Delegación Territorial de Agricultura...

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