ORDEN HAC/1450/2005, de 28 de octubre, por la que se regula la prestación de servicio de colaboración en la Gestión Recaudatoria de la Comunidad de Castilla y León por las entidades de depósito.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Hacienda
Rango de LeyOrden

ORDEN HAC/1450/2005, de 28 de octubre, por la que se regula la prestación de servicio de colaboración en la Gestión Recaudatoria de la Comunidad de Castilla y León por las entidades de depósito.

La Orden de 30 de enero de 1986 de la Consejería de Economía y Hacienda sobre apertura de cuentas restringidas por entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, modificada parcialmente por la Orden HAC/1933/2004, de 21 de diciembre, para permitir la apertura de cuentas que recojan el pago telemático de los tributos de la Comunidad, es la normativa que actualmente regula esta materia.

Estas disposiciones regulan el servicio de colaboración en su vertiente material de apertura de cuentas restringidas desde un punto de vista financiero y por lo tanto parcial.

Pero no sólo este hecho aconseja una nueva regulación del servicio de colaboración en la recaudación. El crecimiento paulatino de los pagos a través de entidades colaboradoras y su práctica generalización, tanto en lo que se refiere a su extensión a diversos tipos de ingresos, como a su uso por el ciudadano, abogan por la racionalización y agilización de todo el sistema, desde que se produce el ingreso en la entidad hasta su recepción y tratamiento por la Administración de la Comunidad.

Aún se debe hacer referencia a otros factores que justifican la nueva regulación. Entre ellos destaca la progresiva implantación de los ingresos por vía telemática, desconocidos en el momento de dictarse la norma arriba indicada, y los adelantos técnicos producidos desde entonces, que posibilitan alcanzar un alto grado de eficiencia en un triple plano: en el del contribuyente, en el de la entidad colaboradora y, finalmente, en el de la Administración recaudatoria.

En cuanto al contenido, esta Orden pretende dar una respuesta global a todo lo relacionado con el sistema de ingreso a través de entidad colaboradora. En primer lugar regula el servicio de colaboración en sí mismo. Servicio al que, en condiciones de igualdad, pueden acceder cuantas entidades financieras los estimen conveniente, previa autorización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que valorará con criterios de eficacia y con objetividad su procedencia.

En segundo lugar, se desarrolla en esta Orden el funcionamiento y control de las cuentas restringidas de colaboración. Respecto a la normativa vigente hasta ahora, la principal novedad reside en que se trata de una regulación más detallada y garantista, sin que ello suponga el encorsetamiento de las entidades colaboradoras en el desarrollo de su función colaboradora.

En tercer lugar se regula la puesta a disposición de la Administración, por un lado, de los ingresos recogidos en un período determinado en las diversas oficinas de la entidad colaboradora y, por otro lado, de la información que permita su correcta imputación y aplicación a las cuentas de la Comunidad. Es, sin duda, la parte más técnica, y también la que supone mayor innovación con respecto al procedimiento vigente en la actualidad;

la aparente complejidad de implantación inicial revertirá, sin embargo, en un proceso fluido y eficiente, más acorde con una administración ágil y especializada.

Precisamente para aligerar el articulado de la norma de sus aspectos más técnicos se recogen mediante Anexos diversas especificaciones técnicas relativas a la comunicación entre Administración y entidades colaboradoras en la recaudación.

De acuerdo con lo expuesto y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio del Gobierno y de la Administración de Castilla y León,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Autorización del Servicio

Artículo 1 Autorización.
  1. Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las entidades de depósito autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Tributos y Política Financiera. La prestación del servicio no será retribuida.

  2. Las entidades de depósito interesadas deberán solicitar autorización a la Consejería de Hacienda, a la que acompañarán una memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en esta Orden para la transmisión de la información y una relación de las oficinas de la entidad.

  3. Para la valoración de la solicitud, la Dirección General de Tributos y Política Financiera tendrá en cuenta, además del cumplimiento de las condiciones técnicas señaladas en el apartado anterior, las posibilidades de la entidad para la contribución al servicio de colaboración en la recaudación, de acuerdo con el grado de implantación en el territorio de la Comunidad.

  4. La resolución denegatoria será motivada y se notificará a la entidad solicitante. Las autorizaciones otorgadas, además, se pondrán en conocimiento de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda y se publicará en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

  5. La autorización a una entidad para actuar como colaboradora en la recaudación se entenderá referida a la totalidad de sus oficinas o establecimientos. En el caso de que la entidad autorizada quiera excluir de la prestación del servicio de colaboración a algunas de sus oficinas o establecimientos, deberá comunicarlo a la Dirección General de Tributos y Política Financiera, que, en el supuesto de que la exclusión afecte a un importante número de oficinas, podrá proponer al titular de la Consejería de Hacienda, la revocación de la autorización.

Artículo 2 Condiciones para la prestación del servicio.
  1. Previamente a la iniciación del servicio y una vez abiertas las cuentas a que se refiere el artículo 5 de esta Orden, las entidades autorizadas deberán comunicar a la Consejería de Hacienda los siguientes extremos:

    1. Fecha de comienzo de la prestación, que en ningún caso podrá exceder de un mes, computado a partir del día de la autorización para la apertura de la cuenta restringida.

    2. Establecimiento u Oficina Institucional que actuará como interlocutora con los órganos centrales de la Consejería de Hacienda.

    3. Codificación de las cuentas restringidas receptoras de los ingresos, fecha de apertura y conformidad con las normas de funcionamiento de las mismas.

    4. Oficina Centralizadora de los ingresos correspondientes a cada provincia. Estas oficinas serán los interlocutores con los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda.

  2. La entidad colaboradora deberá poner en conocimiento de la Consejería de Hacienda toda variación referente a altas y bajas en la operatividad de sus oficinas y los cambios de denominación a que aquella se vea sometida, así como cualquier información que pueda resultar relevante en relación con el desempeño de su función colaboradora.

Artículo 3 Suspensión y revocación de la autorización.

Sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso proceda, el titular de la Consejería de Hacienda, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósitos para actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir temporalmente o definitivamente el ámbito territorial de su actuación o excluir de la prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas, si por dichas entidades se incumplieran las obligaciones establecidas en la presente Orden, en el Reglamento General de Recaudación y en las demás normas aplicables al servicio.

La revocación de la autorización será publicada en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Artículo 4 Oficina Institucional de la entidad colaboradora.

Las entidades colaboradoras designarán, de entre sus oficinas o centros de trabajo, una Oficina Institucional, que gestionará de manera centralizada, para todo el territorio de la Comunidad, la puesta en marcha y administración del sistema, relacionándose a través de la misma, la entidad colaboradora y los órganos competentes de la Administración de la Comunidad, en todas aquellas cuestiones que se deriven de la actividad de colaboración.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

Apertura y funcionamiento de las cuentas restringidas de colaboración

Artículo 5 Apertura de cuentas restringidas de colaboración.
  1. Las entidades colaboradoras están obligadas a tener una cuenta restringida de colaboración para cada provincia de la Comunidad que se denominará 'Comunidad de Castilla y León. Cuenta Restringida de Colaboración en la recaudación de ingresos. Servicio Territorial de Economía y Hacienda de ...'. Esta denominación concretará la provincia a la que correspondan los ingresos.

  2. Las entidades colaboradoras podrán solicitar la apertura de esta cuenta junto con la solicitud de autorización para obtener la condición de entidad colaboradora. Corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda resolver sobre la autorización de apertura, previos los informes de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, de la Intervención General y de la Tesorería General.

  3. Se entiende por cuenta restringida de colaboración, la cuenta corriente sin devengo de retribución o comisión alguna, de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la que sólo se podrán efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo con la periodicidad que se establece en el artículo 11 para ingresar el saldo en la cuenta tesorera restringida del Servicio Territorial de Economía y Hacienda correspondiente.

  4. No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones, cuando estas tengan su origen en algunas de las rectificaciones que se...

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