DECRETO 124/1997, de 5 de junio, por el que se regula la prestación de servicios a domicilio a los consumidores y usuarios.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 124/1997, de 5 de junio, por el que se regula la prestación de servicios a domicilio a los consumidores y usuarios.

Entre los derechos básicos de los consumidores reconocidos en el artículo 2.º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, figuran la protección de sus legítimos intereses económicos y la correcta información sobre los diferentes servicios para su adecuado uso y disfrute.

Siendo conocido el carácter beneficioso que ha tenido para los consumidores la aprobación de reglamentos por los que se regulan las prestaciones de determinados servicios, tales como los talleres de reparación de automóviles, los servicios de reparación de aparatos de uso doméstico y los servicios de limpieza, conservación y teñido de productos textiles, parece lógico y oportuno dar un nuevo paso adelante en la protección del consumidor en su condición de usuario de servicios. A este respecto, el sector de servicios a domicilio, por su incidencia económica sobre el ciudadano y por la ausencia de una regulación, es uno de los que presenta frecuentes conductas contrarias a los intereses del consumidor. Por esta razón es necesario dar respuesta a los problemas que en este sector se plantea en relación con la prestación del servicio propiamente dicha, la publicidad e información al usuario, el presupuesto, factura y garantía, las ofertas a domicilio y los servicios de mantenimiento.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene atribuidas competencias de desarrollo normativo y de ejecución en materia de defensa de los consumidores y usuarios, con los límites establecidos en el propio Estatuto y en la Constitución, al establecerlo así la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo.

En la elaboración de este Decreto se han solicitado los informes, pertinentes del Consejo Castellano-Leonés de Consumidores y Usuarios, así como de los sectores empresariales afectados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 5 de junio de 1997.

DISPONGO:

Artículo 1 º Objeto y ámbito de aplicación. 1

La presente disposición tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la prestación de servicios a domicilio a los consumidores y usuarios llevada a cabo por aquellas personas físicas o jurídicas que se dediquen a dichas actividades, en virtud de una relación no laboral con el beneficiario de la actividad.

A efectos de lo previsto en esta disposición, se entiende por servicios a domicilio todos los destinados al mantenimiento, reparación, reforma y mejora de la vivienda, del edificio donde ésta se ubica, y de las instalaciones y zonas comunes.

Igualmente, tendrán la consideración de servicios a domicilio no sólo los que se realicen en el mismo domicilio del consumidor, sino también los que se llevan a cabo en el taller del prestador del servicio, siempre que después se incorporen e integren en la edificación.

  1. Quedan excluidos de la presente disposición los servicios de entrega de bienes a domicilio que tengan carácter subsidiario respecto a la actividad de venta de los mismos.

Las prestaciones de servicios a domicilio, en las cuales la protección de los intereses de los consumidores sea objeto de una regulación específica, se regirán por la misma, sin perjuicio de la aplicación supletoria del presente Decreto.

Art. 2 º Prestación del servicio. 1

El prestador del servicio cumplirá las disposiciones que le sean aplicables en el ejercicio de su actividad y las que regulen los registros y autorizaciones administrativas obligatorios.

Cuando los usuarios soliciten la prestación de algún servicio, esté o no cubierto por una garantía, serán atendidos en los términos y en los plazos acordados.

Los representantes de marcas estarán obligados a prestar servicios referidos a dichas marcas o gamas.

  1. Todas las piezas, elementos o materiales que se utilicen en la prestación del servicio deberán ser nuevos y adecuados al uso o finalidad a la que van destinados.

    No sustituirán innecesariamente piezas o materiales si con ello se incrementan los costos del servicio o se degradan los bienes objeto de la prestación.

    El prestador del servicio tendrá a disposición del consumidor o usuario y de los servicios de inspección los documentos que justifiquen el origen, naturaleza y precio de las piezas, elementos y materiales utilizados.

    Cuando en la prestación del servicio vayan a emplearse piezas o materiales usados, deberá informarse al usuario para que lo autorice previamente y por escrito. Dichas piezas o materiales deberán estar en perfectas condiciones para el uso al que se destinen.

    El prestador del servicio estará obligado, al término del trabajo, a entregar al usuario las piezas o elementos mecánicos y eléctricos sustituidos, así como a retirar, en su caso, los materiales de desecho originados durante el mismo, salvo, en ambos casos, manifestación expresa en contra por parte del usuario.

  2. Los gastos de desplazamiento sólo podrán cobrarse una vez, aún cuando el servicio requerido afecte a diferentes elementos o fuesen necesarios varios desplazamientos para la prestación del servicio. No podrá cobrarse el desplazamiento motivado por servicios anteriores mal efectuados o por cualquier otra causa imputable al prestador del servicio.

  3. Cuando los servicios prestados se facturen en función del tiempo empleado en su realización, sólo podrán cobrarse los tiempos reales invertidos.

Art. 3 º Garantías

El prestador del servicio entregará al consumidor un documento de garantía de las reparaciones e instalaciones que haya efectuado, en el que hará constar el objeto de la reparación o instalación, el garante, el titular de la garantía, los derechos de éste y el plazo de la garantía, que no podrá ser inferior a tres meses contados a partir de la conclusión del servicio.

El plazo mínimo de garantía previsto en el párrafo anterior podrá ser modificado por otras disposiciones legales o reglamentarias específicas en razón de la naturaleza de la reparación o instalación.

Durante el periodo de garantía del servicio, cualquier reparación o arreglo relacionado con el mismo se atenderá a la mayor diligencia y, una vez efectuado, se entregará un justificante de la nueva actuación realizada.

Art. 4 º Oferta, promoción y publicidad

En la oferta, promoción y publicidad de los servicios a domicilio, cualquiera que sea...

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