DECRETO 9/1995, de 19 de enero, por el que se desarrolla parcialmente en materia de Organos de Gobierno el Texto Refundido sobre Cajas de Ahorro.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Economia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 24-01-1995 Nº Boletín: 16 / 1995

DECRETO 9/1995, de 19 de enero, por el que se desarrolla parcialmente en materia de Organos de Gobierno el Texto Refundido sobre Cajas de Ahorro.

La Ley 1/1994, de 24 de junio, ha modificado la Ley 4/1990, con el propósito de introducir elementos que permitan profundizar en la consecución de los principios inspiradores de la citada Ley 4/1990.

Con este objetivo se han modificado los sistemas de elección de representantes de diversos grupos de representación y se instaura como criterio fundamental de elección el de proporcionalidad, de la misma forma, se modifica el sistema de renovaciones de los Organos de Gobierno con la creación de las agrupaciones.

De acuerdo con la autorización prevista en el apartado dos de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1994, el 28 de julio se aprobó mediante el Decreto Legislativo 1/1994, el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro.

La aplicación efectiva de estas modificaciones exige la sustitución del Decreto que desarrollaba la citada Ley 4/1990 en materia de Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorro, haciendo uso de la autorización contenida en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, de 28 de julio.

Por todo ello, el presente Decreto establece las normas complementarias y de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, con el fin de que las Cajas de Ahorro procedan a modificar sus Estatutos y Reglamento del procedimiento electoral y a renovar los Organos de Gobierno de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda del citado Texto Refundido.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 19 de enero de 1995.

DISPONGO

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 37
Artículo 1º El presente Decreto es de aplicación a las Cajas de Ahorro con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro.
Art. 2º Los principios que deben inspirar la redacción de los Estatutos y Reglamento del procedimiento electoral de las Cajas de Ahorro serán los siguientes:
  1. Democratización de los procesos de elección de los distintos órganos de gobierno y de los procedimientos de formación de la voluntad de los mismos.

  2. Transparencia de los diferentes procesos electorales para la elección de los órganos de gobierno, quedando debidamente garantizada a través de la posible interposición de las correspondientes reclamaciones y su resolución, de la intervención de Notario y de la participación de la Comisión de Control.

  3. Profesionalidad e independencia, para mantener la capacidad de ahorro y la eficacia del servicio a la economía nacional en general y a la de Castilla y León especialmente.

  4. Territorialidad, de forma que los distintos intereses sociales estén representados en sus órganos de gobierno.

Art. 3º Los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, a los que corresponde la administración, gestión, representación y control de las mismas, son los siguientes:
  1. Asamblea General.

  2. Consejo de Administración.

  3. Comisión de Control.

Art. 4º Para proceder a la elección y renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral.

Esta Comisión Electoral será el órgano encargado de vigilar el proceso electoral y como tal ostenta las necesarias facultades y ejerce las correspondientes funciones. Los Estatutos de las Cajas podrán atribuir a esta Comisión la función de impulsar los procesos electorales.

Las funciones de la Comisión Electoral finalizarán una vez celebrada la primera Asamblea General siguiente a la elección de los Consejeros Generales, en la que se dará cuenta de todas las incidencias habidas en el proceso electoral.

La Comisión Electoral será convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros o del representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

Se entenderá validamente constituida siempre que estén presente, al menos, la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes.

La Comisión de Control por si misma o constituida en Comisión Electoral interpretará las normas y resolverá las reclamaciones que se presenten en los procesos electorales de los diversos órganos de gobierno.

El plazo máximo para la resolución y la correspondiente notificación de las reclamaciones presentadas sobres las distintas fases del proceso electoral, será de siete días naturales a contar desde el último día en que sea posible su interposición.

TITULO I Artículos 5 a 20.1

Asamblea General

Art. 5º Los Estatutos de las Cajas de Ahorro determinarán el número de Consejeros Generales y el porcentaje de participación de cada grupo de representación en la Asamblea General, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro.
CAPITULO I Artículos 6 a 13.1

Consejeros Generales representantes de los impositores

Art. 6º Los Consejeros Generales representantes de los impositores de la Caja serán elegidos por los compromisarios.

Para la designación de compromisarios, los impositores, ordenados alfabéticamente, se relacionarán en lista única por provincia o en listas únicas por demarcaciones territoriales determinadas previamente en los Estatutos o Reglamento del procedimiento electoral de cada Entidad. Cada impositor solamente podrá aparecer relacionado una vez en cada lista y en una única lista.

En las listas figurarán los siguientes datos: Apellidos, nombre y D.N.del impositor, salvo que éste exprese su oposición al solicitarle la Caja previamente su consentimiento.

Para la determinación, en su caso, por parte de las Cajas de Ahorro de demarcaciones territoriales distintas de la provincia, se considerará en primer lugar, las características económicas y geográficas homogéneas de las distintas zonas. En el supuesto de que este criterio sea insuficiente, se tratará de coordinar con la distribución operativa de la propia Caja.

Los Estatutos o Reglamento del procedimiento electoral de las Cajas de Ahorro deberán contener los criterios para resolver los supuestos de titularidad múltiple o dividida de los depósitos con objeto de considerar exclusivamente a uno de los titulares a efectos de su inclusión en listas.

Art. 7º

Para figurar en las listas correspondientes se requerirá ser persona física mayor de edad, ser impositor de la Caja de Ahorros con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, y haber realizado un mínimo de 30 anotaciones durante el semestre natural anterior o, indistintamente, haber mantenido en cuentas un saldo medio en el mismo período de tiempo no inferior a 75.000 pesetas. Las Cajas de Ahorro podrán actualizar el mencionado saldo hasta una cifra no superior a la que resulte de aplicar el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística, computando como fecha inicial el 1 de enero de 1995.

Para el cumplimiento de los requisitos anteriores se considerará el conjunto de cuentas en las que el impositor ejerza la titularidad, sin perjuicio de que únicamente pueda figurar en una única lista.

Art. 8º Las Cajas de Ahorro darán publicidad a las listas de impositores durante un plazo de diez días naturales, en la forma establecida en sus Estatutos o Reglamento del procedimiento electoral, en los cuales se regulará, igualmente, el régimen de reclamaciones a las mismas, que se podrán presentar únicamente durante dicho plazo.

Con el objeto de conseguir una mayor participación en el proceso electoral, las Cajas de Ahorro pondrán a disposición de sus impositores información sobre las normas para la elección de compromisarios y Consejeros Generales representantes de este grupo, así como las funciones de los órganos de gobierno previstas en los Estatutos de la Entidad.

Transcurrido el plazo para la resolución y notificación de las reclamaciones, la Comisión Electoral elaborará, en el plazo máximo de cinco días naturales las listas definitivas de impositores, que figurarán ordenados alfabéticamente, asignando un número de orden correlativo a cada impositor. La Caja de Ahorros dará publicidad a estas definitivas durante un plazo máximo de siete días naturales, en la forma establecida en sus Estatutos o Reglamento del procedimiento electoral. Junto con estas listas se dará publicidad del lugar, fecha y hora de celebración del sorteo para la designación de compromisarios.

Art. 9º.- 1 El número de Consejeros Generales que corresponda a cada provincia o demarcación territorial se determinará en proporción directa entre el número de Impositores que figure en la respectiva lista y el número total de Impositores.
  1. Por cada Consejero General que corresponda a cada provincia o demarcación territorial se designarán quince compromisarios de la respectiva lista.

Art. 10.- 1 El sorteo público para designar a los compromisarios por provincias o demarcaciones territoriales será único y se celebrará ante Notario, en presencia de la Comisión Electoral, en el plazo máximo de 30 días naturales desde el día de inicio de la exposición de las listas provisionales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR