DECRETO 77/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros públicos específicos de educación de personas adultas de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 77/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros públicos específicos de educación de personas adultas de Castilla y León.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición final sexta , faculta a las Comunidades Autónomas a desarrollar normas en ella contenidas.

La Ley concibe la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida y otorga a las Administraciones públicas el deber de propiciarlo, garantizando que las personas tengan la posibilidad de formarse a lo largo de la vida. Las Administraciones públicas deben promover ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.

El artículo 3.2 i), incluye la educación de personas adultas entre las enseñanzas que ofrece el sistema educativo, siendo regulada de forma específica en el Título I, capítulo IX, en cuyo artículo 70 se establece que la educación de las personas adultas, cuando conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la Ley, será impartida en los centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Administración educativa competente.

La Ley 3/2002, de 9 de abril, de Educación de Personas Adultas de Castilla y León, en su artículo 8, define los centros en los que puede impartirse la educación de personas adultas en la Comunidad, incluyendo centros públicos o privados, ordinarios o específicos. La disposición final segunda de esta Ley prevé la aprobación de un Reglamento Orgánico de los centros específicos de educación de personas adultas.

El Decreto 105/2004, de 7 de octubre, regula la ordenación general de las enseñanzas y centros de educación de personas adultas. La regulación de la organización y el funcionamiento de los centros específicos complementa las normas recogidas en este Decreto, configurando un marco reglamentario capaz de unificar los criterios de actuación en el desarrollo de la educación de las personas adultas de Castilla y León, equiparando su normativa reguladora a la de los centros ordinarios y estableciendo los adecuados cauces de participación en el funcionamiento y gobierno de los mismos.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de octubre de 2006

DISPONE:

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros públicos específicos de educación de personas adultas de Castilla y León, cuyo texto se incluye a continuación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Órganos unipersonales de gobierno Los actuales órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos específicos de educación de personas adultas continuarán desempeñando sus funciones hasta el fin de su mandato, excepto que sobrevenga alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que mediante este Decreto se aprueba.
DISPOSICIONES FINALES Primera Desarrollo normativo. Artículos 2 a 58

Se faculta al consejero competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Valladolid, 26 de octubre de 2006.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO El Consejero de Educación,

Fdo.: FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ GUISASOLA REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CENTROS PÚBLICOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS DE CASTILLA Y LEÓN TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones de carácter general Artículo 1. Enseñanzas de los centros públicos específicos de educación de personas adultas.

Los centros públicos específicos de educación de personas adultas podrán impartir programas formativos que tengan como finalidad des arrollar las enseñanzas descritas en el capítulo II del Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y centros de educación de personas adultas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 2 Número de unidades.

El número de unidades del centro vendrá determinado por su plantilla orgánica y coincidirá con el número de profesores de la misma.

TÍTULO I Órganos de Gobierno y de Coordinación Docente CAPÍTULO I Tipos de Órganos Artículos 3 a 46
Artículo 3 Tipos de órganos.

Los centros públicos específicos de educación de personas adultas contarán con los siguientes órganos: órgano de dirección, órganos colegiados de gobierno y órganos de coordinación docente.

CAPÍTULO II Órgano de Dirección Artículos 4 a 10
Artículo 4 Equipo directivo.
  1. El equipo directivo se constituirá y actuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para los centros docentes públicos.

  2. En función del número de unidades del centro, el equipo directivo estará compuesto por los siguientes miembros:

    1. Centros con menos de seis unidades: Director, que asumirá las funciones atribuidas en este Reglamento al jefe de estudios y al secretario.

    2. Centros entre seis y ocho unidades: Director y secretario. El director asumirá las funciones atribuidas al jefe de estudios.

    3. Centros con nueve o más unidades: Director, jefe de estudios y secretario.

  3. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:

    1. Velar por el buen funcionamiento del centro.

    2. Estudiar y presentar al consejo escolar y al claustro de profesores propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.

    3. Proponer procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.

    4. Proponer a la comunidad escolar actuaciones de carácter preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el centro.

    5. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del consejo escolar y del claustro de profesores en el ámbito de sus respectivas competencias.

    6. Establecer los criterios para la elaboración del proyecto de presupuesto.

    7. Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro, la programación general anual y la memoria final de curso, así como la propuesta y modificación del reglamento de régimen interior, que incluirá las normas internas de organización y funcionamiento del centro.

    8. Impulsar los planes de seguridad y emergencia del centro, responsabilizándose de la ejecución periódica de los simulacros de evacuación, así como de evaluar las incidencias de los mismos.

    9. Elaborar, al finalizar el curso escolar, la memoria de dirección para su análisis y valoración por el consejo escolar y el claustro de profesores.

    10. Colaborar con los diferentes órganos de la consejería competente en materia de educación en la consecución de los objetivos educativos y socioculturales del centro, así como formar parte de los órganos consultivos que ésta establezca.

    11. Aquellas otras funciones que delegue el consejo escolar en él, en el ámbito de su competencia.

  4. Siempre que se produzca un cambio de equipo directivo, el saliente deberá realizar un informe sobre la situación del centro que refleje los aspectos de gestión económica, administrativa, académica, así como aquellas cuestiones significativas de tipo organizativo que afectan al funcionamiento del centro.

Artículo 5 El director.
  1. El director representará a la administración educativa en el centro y ejercerá las competencias que le atribuye el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  2. La selección, nombramiento y cese del director se llevará a cabo según lo establecido en los artículos 133 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 6 Designación y nombramiento del jefe de estudios y del secretario.
  1. El jefe de estudios y el secretario serán profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro, designados por el director, previa comunicación al claustro de profesores y al consejo escolar y nombrados por el director provincial de educación.

  2. No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario los profesores que, por cualquier causa conocida...

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