ORDEN FYM/52/2017, de 26 de enero, por la que se modifica la Orden de 29 de diciembre de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede Autorización Ambiental a la industria destinada a la fabricación de grasas y harinas de origen animal, ubicada en la localidad de Alija de la Ribera del término municipal de Villaturiel (León), titularidad de 'Universal de Alimentación, S.A. (UNALSA)', como consecuencia de las Modificaciones No Sustanciales 8 y 9 (MNS n.º 8 y MNS n.º 9).

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades
Rango de LeyOrden

Vistos los escritos presentados por UNIVERSAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (UNALSA), relativos a la instalación de una planta satélite de gas natural licuado (GNL) y a la sustitución de uno de los digestores por un secador en continuo manteniendo la misma capacidad de tratamiento, en la instalación de fabricación de grasas y harinas de origen animal, en la localidad de Alija de la Ribera del término municipal de Villaturiel (León), y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- La industria de fabricación de grasas y harinas de origen animal, ubicada en la localidad de Arija de la Ribera, término municipal de Villaturiel (León), titularidad de Universal de Alimentación, S.A., con código PRTR 7915, se encuentra en funcionamiento afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:

* Orden de 29 de diciembre de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a Universal de Alimentación, S.A. (UNALSA) para industria destinada a la fabricación de grasas y harinas de origen animal, en la localidad de Alija de la Ribera del término municipal de Villaturiel (León). («B.O.C. y L.» n.º 61, de 31 de marzo de 2009).

* Orden de 14 de junio de 2010 por la que se acuerda considerar como modificación no sustancial de la actividad autorizada a Universal de Alimentación, S.A. (UNALSA), ubicada en la localidad de Alija de la Ribera del término municipal de Villaturiel (León), determinados aspectos relacionados con la gestión de aguas residuales y modificar la orden de 29 de diciembre de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a la misma factoría. («B.O.C. y L.» n.º 130, de 8 de julio de 2010).

* ORDEN FYM/49/2014, de 3 de enero, sobre actualización de autorizaciones ambientales integradas en Castilla y León. («B.O.C. y L.» n.º 27, de 10 de febrero de 2014).

Además, a través de Orden de 30 de diciembre de 2011 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se acuerda denegar la modificación no sustancial solicitada por Universal de Alimentación, S.A. (UNALSA) consistente en una nueva ampliación del plazo para la instalación de la depuradora, suprimir en la redacción de la autorización ambiental el apartado de la autorización de vertido, y autorizar como modificación no sustancial la gestión de las aguas residuales generadas en la actividad, sin tratamiento in situ, a través de un gestor autorizado de residuos, para las instalaciones de esa empresa ubicadas en la localidad de Alija de la Ribera del término municipal de Villaturiel (León). («B.O.C. y L.» n.º 37, de 22 de febrero de 2012). La Sentencia 00369/2015 de la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León anula los apartados segundo, tercero y cuarto de la Orden de 30 de diciembre de 2011.

La empresa además ha comunicado modificaciones no sustanciales de sus instalaciones que no han requerido la modificación de la Orden de 29 de diciembre de 2008.

Segundo .- El 10 de mayo de 2013 Universal de Alimentación, S.A. (UNALSA) comunica que la empresa tiene proyectada la instalación de una planta satélite de gas natural licuado (GNL) en su factoría de Alija de la Ribera (León). Adjunta un documento en el que describe las características técnicas, la ubicación de la instalación y la incidencia ambiental de la misma. Este expediente se tramita como MNS-8.

Con fecha 12 de diciembre de 2013 la empresa presenta escrito de comunicación de modificación no sustancial para la sustitución de uno de digestores por un secador en continuo manteniendo la misma capacidad de tratamiento. Así mismo se instalarán los equipos auxiliares para el secador. Este expediente se tramita como MNS-9.

Tercero .- Con fecha 19 de diciembre de 2016 el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, emite informe relativo a las emisiones a la atmósfera y a la consideración como modificación no sustancial de los cambios notificados.

Cuarto .- Con fecha 26 de enero de 2017, la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de 19 de diciembre de 2016, propone la modificación de la Orden de 29 de diciembre de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a la industria destinada a la fabricación de grasas y harinas de origen animal, ubicada en la localidad de Alija de la Ribera del término municipal de Villaturiel (León), Universal de Alimentación, S.A. (UNALSA) como consecuencia de las modificaciones no sustanciales 8 y 9 (MNS 8 y MNS 9).

Los Antecedentes de Hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19. En consecuencia, le corresponde al mismo titular resolver el presente procedimiento.

Segundo .- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación), el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. (En adelante Reglamento de emisiones industriales), determina que se considerará que se produce una modificación sustancial en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que relaciona.

Por su parte, el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, remite a lo establecido en la legislación básica estatal a los efectos apuntados y añade que, en todo caso, se considerará modificación sustancial el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ.

En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mencionado artículo 14, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados.

Las actuaciones comunicadas son las siguientes:

- La primera actuación comunicada (MNS 8) consiste en la instalación de una planta satélite de gas natural licuado (GNL) para el abastecimiento de gas natural al termodestructor. Se instalará un quemador mixto de gas natural y fuel ya que el promotor mantiene la instalación de fuel por razones estratégicas y de mantenimiento. El gas natural se utilizará como combustible en el termodestructor, mientras que las otras dos calderas, cuya función es de apoyo, se mantienen como están. El cambio de fuel por gas natural conlleva una mejora ambiental en conjunto de la instalación.

- La segunda actuación (MNS 9) supone la modificación de la actividad con la incorporación de nuevas fases en el proceso productivo pasando de un sistema discontinuo a un sistema continuo en el...

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