ORDEN FYM/288/2017, de 5 de abril, relativa a los pagos derivados de los daños a la agricultura y a la ganadería ocasionados por las especies cazables dentro de los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades
Rango de LeyOrden

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente asume la responsabilidad de los daños producidos por las especies cazables dentro de los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

La Orden MAM/889/2009, de 8 de abril, aprobó los conceptos y tarifas para la indemnización de los daños a la agricultura y ganadería ocasionados por las especies cinegéticas dentro de las Reservas Regionales de Caza en la Comunidad de Castilla y León, con el objeto de atender las demandas de los damnificados, si bien es preciso cubrir los daños y perjuicios causados en el resto de terrenos cinegéticos de la titularidad de la Comunidad de Castilla y León, así como articular un procedimiento reglado para su tramitación y percepción. Cabe, sin embargo, establecer la excepcionalidad en la indemnización por daños ocasionados por la fauna sobre los cultivos, cuando se trate de especies cazables de aves y mamíferos clasificadas como de caza menor, para cuya valoración se opta por el procedimiento establecido en la Orden FYM/1009/2016, de 21 de noviembre, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por la avutarda en las fincas comprendidas dentro de los límites de la Reserva Natural de Villafáfila (Zamora).

La presente orden se ha elaborado de acuerdo con los siguientes principios:

Necesidad, viniendo motivada la misma por una razón de interés general, persiguiendo con esta orden el establecer un procedimiento claro, así como los requisitos que han de cumplir los particulares para que puedan percibir los pagos regulados en la misma en caso de que sufran daños producidos por especies cazables dentro de estos terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León.

Eficacia. Asimismo, este mecanismo se considera el más eficaz para articular esta responsabilidad asumida por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de responder ante este tipo de daños, dado que no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y, en su aplicación, se tiende a la racionalización de la gestión de los recursos públicos.

Tras haber comprobado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, esta orden contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad cubierta con la misma, garantizando de esta manera el principio de proporcionalidad.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

En cuanto al principio de transparencia, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero, al tratarse de una orden por la que se establece un régimen de pagos derivados de los daños y perjuicios ocasionados por las especies cazables dentro de los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León que no impone obligaciones relevantes a los destinatarios, sino simplemente la necesidad de cumplir determinados requisitos mínimos para acceder a dichos pagos, se entiende justificado no someterla a los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstas en ese artículo, en virtud de lo establecido en su apartado 4.

Por último, en la elaboración de la presente orden se ha cumplido asimismo con el principio de eficiencia, dado que su aprobación supondrá una más correcta racionalización de los recursos públicos, en tanto la tramitación de los pagos que regula se llevará a cabo de una manera más sencilla y ágil que la que actualmente se venía siguiendo.

De acuerdo con lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto regular el régimen de los pagos derivados de los daños y perjuicios ocasionados por las especies cazables dentro de los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León, así como el procedimiento y requisitos para su percepción.

Artículo 2 Beneficiarios.

Se podrán acoger a estos pagos las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de ganado, cultivos, praderío, arbolado, infraestructuras y demás bienes muebles o inmuebles que hayan sufrido daños causados por especies cazables en cualquiera de los terrenos definidos en el artículo anterior.

Artículo 3 Requisitos.
  1. En lo referente a los daños relacionados con la ganadería, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Que la explotación esté inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, regulado mediante el Decreto 19/2015, de 5 de marzo, cuando sea obligatorio.

    2. Cumplir con los programas de control, vigilancia y erradicación de enfermedades que puedan afectar a las especies ganaderas de acuerdo con la normativa aplicable al efecto.

    3. Estar identificado de acuerdo con la normativa de aplicación.

  2. En lo referente a los daños relacionados con los cultivos, se deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. Que la explotación esté inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, regulado mediante el Decreto 19/2015, de 5 de marzo, cuando sea obligatorio.

    2. Estar identificado de acuerdo con la normativa de aplicación.

Artículo 4 Conceptos indemnizables y no indemnizables.
  1. Son indemnizables, con carácter general:

    1. Los daños, deterioro o destrucción de elementos ligados a la explotación agraria y/o ganadera.

    2. Los daños materiales y perjuicios ocasionados al ganado.

    3. Los daños materiales y perjuicios ocasionados a distintas variedades de cultivos, arbolado, prados, praderas o pastizales de siega destinados a la obtención de forrajes, cuya producción sea susceptible de aprovechamiento dentro de la campaña agrícola, así como a los prados, praderas o pastizales destinados a pasto de diente.

  2. No son indemnizables y, por tanto, quedan excluidas de la correspondiente peritación de daños:

    1. Los daños que se produzcan al ganado dentro de los límites de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, cuando se incumplan las obligaciones, límites o restricciones previstos en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León para el aprovechamiento de pastos.

    2. Los daños que se produzcan al ganado dentro de instalaciones cerradas que no se encuentren correctamente habilitadas para evitar el acceso de la fauna susceptible de provocar daños a la ganadería que se encuentre en su interior, entendiendo por tales instalaciones a las naves, majadas, tainas, casillos, establos, cochiqueras, gallineros o similares.

    3. Los daños producidos en parcelas que se encuentren en estado de abandono, o con evidente dejación de las mínimas prácticas agrícolas propias del cultivo.

    4. Los daños producidos en cultivos de cereales procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes (los llamados rizios, rizias, etc.).

    5. Los daños reiterados en parcelas o bienes en general cuando habiéndose notificado a su propietario, como consecuencia de daños anteriores similares, las medidas a adoptar para la evitación de nuevos daños, aquel no las hubiera adoptado.

    6. Los daños ocasionados en jardinería y plantas ornamentales...

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