ORDEN FYM/182/2020, de 7 de febrero, por la que se modifica la Resolución de 2 de julio de 2015, de la Secretaría General de Fomento y Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a la instalación de fabricación de coagulantes, ubicada en el término municipal de Navalmanzano (Segovia), titularidad de «Único Coagulantes Universales, S.L.», como consecuencia de la Modificación No Sustancial 1 (MNS n.º 1).

SecciónVI - Anuncios
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

Vistas las actuaciones que constituyen el expediente, del cual son los siguientes sus

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La instalación de fabricación de coagulantes ubicada en el término municipal de Navalmanzano (Segovia), se encuentra en funcionamiento afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:

* RESOLUCIÓN de 2 de julio de 2015, de la Secretaría General de Fomento y Medio Ambiente, por la que se concede Autorización Ambiental a la instalación de fabricación de coagulantes, ubicada en el término municipal de Navalmanzano (Segovia), titularidad de Único Coagulantes Universales, S.L.

Segundo.- El 31 de enero de 2019 tiene entrada, el escrito de Único Coagulantes Universales, S.L. , en el que comunica la modificación no sustancial de la instalación de fabricación de coagulantes ubicada en el término municipal de Navalmanzano (Segovia), con el objeto de adaptar la descripción de la instalación a la ejecución final de la misma.

El titular de la instalación considera que se trata de una modificación no sustancial en base a lo recogido en el artículo 14, del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (en adelante Reglamento de emisiones industriales).

Tercero.- En el expediente figura el informe en materia de emisiones a la atmósfera y ruido de fecha 28 de noviembre de 2019.

Cuarto.- Con fecha 4 de diciembre de 2019, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe relativo a la consideración como modificación no sustancial de los cambios notificados y propone la modificación de la Resolución de 2 de julio de 2015, de la Secretaría General de Fomento y Medio Ambiente, por la que se concede Autorización Ambiental a la instalación de fabricación de coagulantes, ubicada en el término municipal de Navalmanzano (Segovia), titularidad de Único Coagulantes Universales, S.L.

Viernes, 28 de febrero de 2020

Quinto.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (en adelante texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León), con fecha 10 de enero de 2020 se inicia el trámite de audiencia a interesados para la modificación no sustancial n.º 1. No consta que se hayan presentado alegaciones.

Sexto.- Con fecha 6 de febrero de 2020, la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de 10 de enero de 2020, propone la modificación de la Resolución de 2 de julio de 2015, de la Secretaría General de Fomento y Medio Ambiente, por la que se concede Autorización Ambiental a la instalación de fabricación de coagulantes, ubicada en el término municipal de Navalmanzano (Segovia), titularidad de Único Coagulantes Universales, S.L. como consecuencia de la modificación no sustancial 1 (MNS n.º 1).

Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19. En consecuencia, le corresponde al mismo titular resolver el presente procedimiento.

Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación), y en el artículo 45.1 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.

A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.

En este contexto, en el artículo 14.1 del citado Reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.

De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo. Así mismo, según lo establecido en el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se considerará modificación sustancial

el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ.

En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados.

Según lo recogido en el apartado 2 del aludido artículo 10, así como en el apartado 6 del artículo 45, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Cuando sea necesaria una modificación de la autorización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR