ORDEN FYM/1306/2018, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden FYM/1100/2016, de 13 de diciembre, por la que se concede autorización ambiental a la industria de urdido y tejido ubicada en el término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), titularidad de «Saint Gobain Adfors España, S.A.U.», como consecuencia de la Modificación No Sustancial 1 (MNS 1).

SecciónVI - Anuncios
Rango de LeyOrden

Visto la comunicación de la empresa SAINT GOBAIN ADFORS ESPAÑA, S.A.U., de modificación no sustancial relativa a la revisión de focos de emisión, valores límite de emisión y régimen de controles, en las instalaciones de industria de urdido y tejido ubicadas en el término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La industria de urdido y tejido ubicada en el término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), titularidad de Miranda de Ebro (Burgos), con código PRTR 9641, se encuentra en funcionamiento afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:

* Orden FYM/1100/2016, de 13 de diciembre, por la que se concede autorización ambiental a la instalación de fabricación de urdido y tejido ubicada en el término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), titularidad de SAINT GOBAIN ADFORS ESPAÑA, S.A.U. (B.O.C. y L., n.º 3, de 5 de enero de 2017).

* Corrección de errores de la orden FYM/1100/2016, de 13 de diciembre, por la que se concede autorización ambiental a la instalación de fabricación de urdido y tejido ubicada en el término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), titularidad de SAINT GOBAIN ADFORS ESPAÑA, S.A.U. (B.O.C. y L., n.º 44, de 6 de marzo de 2017).

Segundo.- El 22 de diciembre de 2017, SAINT GOBAIN ADFORS ESPAÑA, S.A.U. notifica la modificación no sustancial, MNS 1, para la revisión de los focos de emisión, valores límite de emisión y régimen de controles. En la notificación solicita la revisión de los controles de vertido de los efluentes del condicionado ambiental después de la aprobación de la Ordenanza municipal de vertidos de Miranda de Ebro el 8 de noviembre de 2017.

El titular adjunta la justificación de modificación no sustancial.

Tercero.- Consta en el expediente informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de 18 de septiembre de 2018, en materia de emisiones a la atmósfera.

Cuarto.- Con fecha 8 de octubre de 2018, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe relativo a la consideración como modificación no sustancial del cambio notificado.

Quinto.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (En adelante texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León), con fecha 23 de octubre de 2018, se inicia el trámite de audiencia a interesados para la modificación no sustancial 1 y no se reciben alegaciones.

Sexto.- Con fecha 23 de noviembre de 2018, la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de 8 de octubre de 2018 y que no se han recibido alegaciones en el trámite de audiencia, propone la modificación de la Orden FYM/1100/2016, de 13 de diciembre, por la que se concede autorización ambiental a la industria de urdido y tejido, ubicada en el término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), titularidad de SAINT GOBAIN ADFORS ESPAÑA, S.A.U., como consecuencia de la modificación no sustancial 1 (MNS1).

Los Antecedentes de Hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19. En consecuencia, le corresponde al mismo titular resolver el presente procedimiento.

Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación), y en el artículo 45.1 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.

A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (En adelante Reglamento de emisiones industriales) determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.

En este contexto, en el artículo 14.1 del citado Reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.

De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo. Así mismo, según lo establecido en el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se considerará modificación sustancial el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ.

En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados. Por otra parte, según lo estipulado en el apartado 2 del aludido artículo 14, se considerará como no sustancial, la modificación establecida cuando no modifique o reduzca las emisiones.

Según lo recogido en el apartado 2 del aludido artículo 10, así como en el apartado 6 del artículo 45, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Cuando sea necesaria una modificación de la autorización ambiental como consecuencia de una modificación no sustancial, ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 10.2 y 45.6.

La modificación notificada, MNS 1, consiste en la revisión de la relación de los focos de emisión en función de sus características y régimen de funcionamiento. Se diferencian focos sistemáticos y focos no sistemáticos, focos asociados al proceso y focos de combustión. También solicita la revisión de los Valores límite de emisión, de los controles externos y autocontroles establecidos en la autorización y modificación de los controles de los vertidos a la red de alcantarillado del polígono de Bayas, en Miranda de Ebro (Burgos).

El 17 de septiembre de 2018, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe en materia de emisiones a la atmósfera, proponiendo las modificaciones que se deben incorporar a la autorización ambiental, relativas a la clasificación de los focos de emisión, la determinación de los VLE´s y los controles externos y autocontroles así como el control de las emisiones difusas.

En lo relativo a los vertidos, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático concluye en su informe de 8 de octubre de 2018 que el control de parámetros de vertidos se realizará conforme a lo recogido en la Ordenanza de Vertido de Miranda de Ebro (Burgos)

publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos el 8 de noviembre de 2017, sin

que sea necesaria la modificación de la autorización ambiental.

Vista la documentación, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático informa, con fecha 8 de octubre de 2018, que la revisión de focos de emisión, valores límite de emisión y régimen de control de las emisiones en las instalaciones situadas en el polígono de Bayas, en Miranda de Ebro (Burgos), supone una modificación de la instalación de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales, dado que afecta al funcionamiento de la instalación. Dicha modificación se considera como modificación no sustancial (MNS 1), en la medida en la que no concurre ninguno de los criterios señalados en los ya citados artículos 10.4 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y 14.1 del Reglamento de emisiones industriales. Dicho informe recoge los cambios que se deben incorporar a la modificación de la autorización ambiental.

Dicha modificación no sustancial, conlleva la modificación de la citada Orden FYM/1100/2016, de 13 de diciembre, en los términos recogidos en el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de 8 de octubre de 2018. Por ello, de conformidad con lo recogido en el artículo 10.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio y en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, procede la publicación de la presente orden en el Boletín Oficial de...

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