ORDEN FYM/1493/2011, de 23 de noviembre, por la que se establece la Normativa Anual de Pesca de la Comunidad de Castilla y León para el año 2012.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2012
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Fomento y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

El Título II de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León lleva por rúbrica «De la conservación y fomento de las especies». En dicho Título se regulan diversas cuestiones referidas a la clasificación de las aguas, a las prohibiciones en la pesca, artificios y procedimientos de pesca, así como cuestiones referidas al estudio hidrobiológico de las aguas y las repoblaciones.

Dentro del citado título, el artículo 24 dispone que la Junta de Castilla y León, oídos los Consejos de Pesca, establecerá anualmente las normas reguladoras de pesca en la Comunidad, en la que se incluirán las especies pescables, las épocas hábiles de pesca, las limitaciones, artes, vedas y prohibiciones especiales aplicables a las distintas especies en las diferentes masas de agua, señalando aquellas consideradas de régimen especial, haciendo mención, además, de la fauna acuática que requiera protección especial.

En relación con ello, el artículo 17 del Decreto 22/2010, de 27 de mayo, por el que se atribuyen competencias de la Junta de Castilla y León al titular de la Consejería de Medio Ambiente y se desconcentran otras en los titulares de sus Órganos Directivos Centrales y en los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, desconcentra en el titular de la Consejería todas aquellas competencias que la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, otorga a la Junta, con excepción de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos, y la actualización de las indemnizaciones.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y oídos los Consejos Territoriales y el Consejo de Pesca de Castilla y León esta Consejería de Fomento y Medio Ambiente

DISPONE

Artículo 1 Especies pescables. 1.1

Conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 24 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León, las especies que pueden ser objeto de pesca durante el año 2012 en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta).

Trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss).

Hucho o salmón del Danubio (Hucho hucho).

Salvelino (Salvelinus fontinalis).

Anguila (Anguilla anguilla).

Barbo común (Barbus bocagei).

Barbo de Graells (Barbus graellsii).

Barbo colirrojo (Barbus haasi).

Boga del Duero (Pseudochondrostoma duriense).

Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis).

Madrilla (Parachondrostoma miegii).

Bordallo (Squalius carolitertii).

Cacho (Squalius pyrenaicus).

Carpa (Cyprinus carpio).

Carpín (Carassius auratus).

Gobio (Gobio lozanoi).

Tenca (Tinca tinca).

Piscardo (Phoxinus bigerri).

Black-bass o perca americana (Micropterus salmoides).

Lucio (Esox lucius).

Asimismo, será pescable la rana común (Pelophylax perezi) en las masas de agua relacionadas en el apartado 12 de los correspondientes Anexos de esta orden en los que se establecen las disposiciones específicas para la pesca en las provincias de la Comunidad Autónoma (en adelante, Anexos provinciales).

El cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) podrá ser objeto de pesca en los términos especificados en los artículos 2, 4 y 5 de la presente orden. 1.2. Las especies no incluidas en el punto anterior se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, cualquiera que sea su dimensión, con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes. 1.3. Las siguientes especies exóticas: lucioperca (Sander lucioperca) , perca-sol (Lepomis gibbosus) , pez gato (Ameiurus melas) , alburno (Alburnus alburnus) y siluro (Silurus glanis) , podrán ser capturadas en las condiciones reguladas en la presente orden. No obstante, considerándolas, a efectos de la presente orden, como especies nocivas para los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y potencialmente invasoras de los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que pudiera capturarse de

las citadas especies, debiendo ser sacrificado de forma inmediata, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León. 1.4. El cangrejo rojo de las marismas (Procambarus clarkii) podrá ser capturado en las condiciones reguladas en la presente orden y únicamente en las masas de agua relacionadas en el apartado 11 de los Anexos provinciales. No obstante, considerando a esta especie de cangrejo, a efectos de la presente orden, como nociva para los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y potencialmente invasora de los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que pudiera capturarse de la citada especie, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León. 1.5. Al objeto de evitar futuras introducciones ilegales, cualquier otra especie acuática exótica no incluida en la relación del apartado 1.1 y no incluida asimismo en los apartados 1.3 y 1.4 de este artículo, que pudiera ser eventualmente capturada, no podrá ser devuelta a las aguas, debiendo ser inmediatamente sacrificada sin poder ser conservada dicha captura por el pescador. 1.6. Se considerará introducción de especies exóticas en las aguas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, la devolución a las aguas de las especies referidas en los apartados 1.3, 1.4 y 1.5 de este artículo. 1.7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, los ejemplares de blenio de río o fraile (Salaria fluviatilis) y los de bermejuela (Achondrostoma arcasii) , recogidos en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, presentes en Castilla y León, que eventualmente pudieran capturarse, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo.

Artículo 2 Épocas hábiles. 2.1

Truchas y salvelino: En aguas libres:

Zona Norte (provincias de Burgos, León, Palencia, Soria y Zamora): Desde el primer domingo de abril hasta el 31 de julio de 2012, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los apartados 1.º y 2.º de los correspondientes Anexos provinciales.

Zona Sur (provincias de Ávila, Salamanca, Segovia y Valladolid): Desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de julio de 2012, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los apartados 1.º y 2.º de los correspondientes Anexos provinciales.

En cotos de pesca: Según su reglamentación específica, expresada en el apartado 5.º de los correspondientes Anexos provinciales.

En las aguas en régimen especial: Según su reglamentación específica, expresada en los apartados 7.º, 8.º y 10.º de los correspondientes Anexos provinciales. 2.2. Hucho: Desde el primer domingo de mayo hasta el 31 de agosto de 2012, ambos inclusive. 2.3. Cangrejo rojo de las marismas: Desde el primer domingo de junio hasta el 31 de diciembre del 2012, ambos inclusive, con las excepciones establecidas en el apartado 11.º de los correspondientes Anexos provinciales. 2.4. Cangrejo señal: La Consejería de Fomento y Medio Ambiente podrá dictar la oportuna norma indicando, entre otros aspectos, su período hábil de pesca y las masas de agua en que se autorizará la misma. 2.5. Rana común: Con carácter general se permite la pesca de la rana común durante el período comprendido entre el 1 de julio y el día 30 de septiembre de 2012, ambos inclusive, en las masas de agua incluidas en el apartado 12.º de los correspondientes Anexos provinciales, si bien en los tramos libres de las aguas declaradas trucheras que estén incluidos en dicho apartado, el período de pesca de la rana común concluirá con el cierre de la pesca de salmónidos en dichos tramos (bien sea la fecha general de cierre, bien las excepciones a la misma fijadas en los apartados 2.º y 8.º de los correspondientes Anexos provinciales). 2.6. Otras especies pescables: En aguas libres no declaradas trucheras: Todo el año.

En aguas libres declaradas trucheras: Durante el período hábil de la trucha, con las excepciones incluidas en los apartados 8.º y 10.º de los correspondientes Anexos provinciales.

En cotos de pesca: Según su reglamentación específica, expresada en el apartado 5.º de los correspondientes Anexos provinciales.

Artículo 3 Días hábiles. 3.1

En las aguas libres no declaradas trucheras: Todos los días. En estas aguas, en la época hábil de la pesca de la trucha, los lunes y jueves deberán devolverse de forma inmediata a las aguas de procedencia las truchas que se pudieran pescar. 3.2. En las aguas libres declaradas trucheras: a) Durante el período hábil de la trucha, todos los días, excepto los...

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