ORDEN EMP/490/2016, de 2 de junio, por la que se establecen normas relativas al desarrollo de la jornada electoral del día 26 de junio de 2016, de elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, circunscritas al ámbito autonómico de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia
Rango de LeyOrden

El artículo 13 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril («B.O.E.» del 17 de abril), de regulación complementaria de los procesos electorales establece que las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, y las Administraciones Públicas, respecto a su personal, adoptarán las medidas precisas para que los electores que presten sus servicios el día de las elecciones puedan disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho del voto, que serán retribuidas.

La Comunidad de Castilla y León en el ejercicio de la competencia de ejecución en materia de empleo y relaciones laborales, de conformidad con el artículo 76.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, procede a la concreción de las normas relativas al desarrollo de la jornada electoral ante la próxima celebración el 26 de junio de 2016 de elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado convocadas por Real Decreto 184/2016, de 3 de mayo («B.O.E.» del mismo día).

En su virtud, con el acuerdo de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Castilla y León y de las restantes Administraciones Públicas de esta Comunidad, y de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley 3/2001 de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPONGO

Artículo 1

Las personas que presten sus servicios el día de las elecciones pueden disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho del voto, que serán retribuidas. Cuando el trabajo se preste en jornada reducida, se llevará a cabo una reducción proporcional del permiso.

Artículo 2

Las personas que por hallarse realizando funciones lejos de su domicilio habitual o en otras condiciones de las cuales se deriven dificultad para ejercer el derecho de sufragio el día de las elecciones, disfrutarán en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para que puedan formular personalmente la solicitud de certificación acreditativa de su inscripción

en el censo, tal y como se especifica en el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como para la remisión del voto por correo.

Artículo 3

Según lo dispuesto en los artículos 28.1 y 78.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio...

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