ORDEN EDU/589/2016, de 22 de junio, por la que se regula la oferta de materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en tercer y cuarto curso de educación secundaria obligatoria, se establece su currículo y se asignan al profesorado de los centros públicos y privados en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, dedica el capítulo III del título I a la regulación de la educación secundaria obligatoria.

En el artículo 6.bis.2.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se establece que las Administraciones educativas, dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, podrán entre otros y en relación con las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, establecer sus contenidos y establecer los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje.

El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, reconoce asimismo la competencia de las Administraciones educativas para regular la oferta de materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica y establecer los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables.

La Orden EDU/362/2015, de 4 de mayo, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad de Castilla y León, dispone que el alumnado debe cursar en cada uno de los cursos de la etapa una materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con excepción del alumnado de cuarto curso que puede sustituirla por una materia del bloque de asignaturas específicas.

En relación con los cursos tercero y cuarto, los artículos 9.3.b) y 10.4.b) de la citada orden establecen las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica que los alumnos podrán elegir respectivamente en cada uno de los cursos. Dicha oferta se concreta en algunas materias, si bien se establece asimismo que los alumnos podrán optar entre las que oferte el centro en el marco de lo que establezca la consejería competente en materia de educación.

Por ello, procede ahora regular la oferta de materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica y establecer el currículo considerando que estas materias deberán servir para desarrollar las competencias del currículo de la etapa y ampliar la oferta educativa y las posibilidades de orientación, atendiendo a los diferentes intereses, motivaciones, capacidades y necesidades del alumnado.

La oferta, en cada curso y a lo largo de la etapa, deberá ser equilibrada entre los distintos ámbitos de conocimiento y entre las distintas opciones correspondientes al cuarto curso. Será además imprescindible que el centro, a quien le corresponde en última instancia concretar la oferta de estas enseñanzas, organice el espacio de esas materias desde el análisis riguroso de las necesidades e intereses de su alumnado y de acuerdo con sus recursos organizativos y personales.

De otra parte, el artículo 5 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, en redacción dada por el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria establece que las Administraciones educativas determinarán la atribución de las materias de libre configuración autonómica que establezcan en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato a las diferentes especialidades docentes.

Asimismo, el artículo 7 del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato en redacción dada por el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, establece que las Administraciones educativas regularán los requisitos para la acreditación de la cualificación específica adecuada para impartir las materias de libre configuración autonómica no reguladas por este real decreto y que formen parte del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria o del Bachillerato.

En su virtud y en atención a las facultades conferidas en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente orden tiene por objeto regular la impartición de las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en los cursos tercero y cuarto de educación secundaria obligatoria, establecer su currículo y asignarlas al profesorado de los centros públicos y privados en la Comunidad de Castilla y León.

  2. Esta orden será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas de educación secundaria obligatoria.

Artículo 2 Oferta de materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.
  1. En tercer y cuarto curso los centros podrán ofertar como materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica las que se establecen en el Anexo I.

  2. El currículo de las materias Lengua y cultura china, Lengua y cultura gallega, Educación financiera, Iniciación a la actividad emprendedora y empresarial, Programación informática, Segunda lengua extranjera y Tecnología es el establecido en el anexo I.D de la Orden EDU/362/2015, de 4 de mayo, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad de Castilla y León.

  3. El currículo de las materias Conocimiento del lenguaje, Conocimiento de las matemáticas, Control y robótica, Laboratorio de ciencias, Resolución de problemas, Taller de artes escénicas, Taller de artes plásticas, Taller de expresión musical y Taller de filosofía es el establecido en el Anexo II.

  4. Los profesores tutores, con el apoyo del departamento de orientación del centro, asesorarán a los alumnos en la elección de las materias de libre configuración autonómica, mediante los planes de acción tutorial y de orientación académica y profesional, con el fin de que éstas respondan a sus intereses, capacidades y necesidades formativas.

  5. En los casos de repetición de curso se podrá cambiar de materia libre configuración autonómica.

  6. En los centros sostenidos con fondos públicos el número de grupos que se constituyan para cursar las materias de libre configuración autonómica de tercer y cuarto curso, con excepción de las materias de refuerzo, no podrán superar en más de dos al de los grupos constituidos para el desarrollo de las materias troncales del currículo. Al inicio del curso escolar la inspección educativa velará por la correcta aplicación de este precepto.

Artículo 3 Segunda lengua extranjera.
  1. A fin de que los alumnos puedan iniciar estudios de una Segunda lengua extranjera al comienzo del tercer curso de la etapa, los centros programarán las enseñanzas de esta materia en dos niveles distintos, uno para aquellos alumnos que la vienen cursando desde primero y otro para aquellos que se incorporan por primera vez, en tercero, a las enseñanzas de dicha materia.

  2. Un centro podrá establecer grupos con dos niveles distintos en tercer curso para la Segunda lengua extranjera si existe disponibilidad de profesorado y el número de alumnos total de los dos niveles es superior a quince.

En caso contrario, el profesor de la materia adoptará las medidas educativas complementarias más idóneas para que los alumnos que cursan la materia con un nivel de dominio inferior puedan alcanzar los objetivos previstos para la misma.

Artículo 4 Materia de Iniciación profesional.
  1. La materia de Iniciación profesional tendrá el objetivo específico de facilitar a los alumnos su orientación hacia la Formación Profesional de grado medio, mediante unos contenidos básicos y actividades diversas que les preparen para una adecuada elección al término de la etapa.

  2. El referente de esta materia será el ámbito de las cualificaciones profesionales de nivel 1. Consecuentemente, será desarrollada por los centros como una materia práctica

    cuyos contenidos guardarán relación con los ciclos formativos, especialmente de grado medio, que imparta el propio centro, con su entorno socioeconómico y productivo o, en defecto de ciclos propios, con ciclos que se impartan en centros próximos.

  3. La planificación y desarrollo de la materia Iniciación profesional se realizará con la colaboración del departamento de orientación y de acuerdo con los planes de acción tutorial y de orientación académica y profesional del centro.

  4. El equipo directivo o, en su caso, el titular del centro determinará a qué departamento didáctico se adscribe, el cual elaborará el currículo.

  5. La impartición de la materia Iniciación profesional en cuarto curso deberá ser autorizada previamente por la dirección general competente en materia de ordenación académica siguiendo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR