ORDEN EDU/441/2016, de 19 de mayo, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato para las personas adultas en régimen nocturno en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Fomento y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica su Capítulo IX del Título I a la educación de las personas adultas, encomendando en los artículos 69.1 y 69.2 a las Administraciones educativas la promoción de medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato, así como la adopción de las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios, organizada de acuerdo con sus características. La posibilidad de cursar bachillerato en un régimen nocturno es una de las medidas que forman parte de esta oferta específica.

Mediante Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, se ha establecido el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, determinando su disposición adicional cuarta.1 que por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

Por su parte, la Comunidad de Castilla y León ha establecido en la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo, el currículo y ha regulado la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato. Su disposición adicional cuarta prevé que hasta que por vía reglamentaria se establezca el currículo específico para la educación de personas adultas que conduzca a la obtención del título de bachiller, la normativa que le será aplicable es la establecida en la citada orden, salvo las especificidades propias de la adaptación al principio de flexibilidad que preside la educación de personas adultas en sus regímenes de bachillerato a distancia y nocturno.

Las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno se orientan a las personas adultas y, de forma excepcional, a los mayores de dieciséis años cuyas circunstancias personales no les permitan acudir a los centros en régimen ordinario tal y como recoge el artículo 67 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

En atención a las peculiaridades de este alumnado, se ofrecen dos modelos organizativos: en el primero, las enseñanzas del bachillerato en régimen nocturno se conciben con la misma ordenación que se halla establecida para el régimen ordinario, determinado en la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

Junto a esta posibilidad, una larga experiencia en este tipo de estudios nocturnos aconseja la oferta de un segundo modelo, más conforme con las posibilidades de la mayoría de quienes acuden a este régimen, y según el cual las materias correspondientes a los dos cursos de bachillerato se distribuyen y agrupan, para cada modalidad, en tres bloques, cada uno de los cuales se desarrolla y cursa en un año académico.

Por ello, procede, en el marco normativo descrito, regular las enseñanzas de bachillerato en el régimen nocturno en Castilla y León.

La presente orden, con el fin de adecuar las enseñanzas del Bachillerato a las necesidades de las personas adultas, desarrolla diferentes aspectos del Bachillerato en régimen nocturno, tales como las condiciones de acceso, la ordenación curricular, la evaluación, la promoción, y la movilidad entre diferentes regímenes de las enseñanzas de Bachillerato.

En su virtud y en atención a las facultades conferidas en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente orden tiene por objeto regular las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en régimen nocturno en la Comunidad de Castilla y León.

  2. Esta orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno.

Artículo 2 Autorización.

A propuesta de las direcciones provinciales de educación, previo informe favorable del área de inspección educativa, la consejería competente en materia de Educación podrá autorizar a los centros docentes a impartir las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno cuando las circunstancias personales, sociales o laborales de un número suficiente de alumnos lo requieran.

Artículo 3 Condiciones de acceso y permanencia de los alumnos.
  1. Podrá acceder a las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno el alumnado que además de cumplir los requisitos de acceso previstos en los artículos 32.2, 53.2 y 65.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el artículo 26.1 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, reúna alguna de las condiciones siguientes:

    1. Ser mayor de dieciocho años o cumplirlos en el año natural en que comience el curso académico.

    2. Excepcionalmente, ser mayor de dieciséis años y acreditar ante el director del centro encontrarse en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo.

    3. Estar en las condiciones de edad señaladas en el punto anterior y encontrarse en circunstancias excepcionales que impidan realizar estudios de bachillerato en régimen ordinario. La excepcionalidad será apreciada por el director del centro en el que el alumno vaya a cursar estas enseñanzas, para lo que se podrá recabar del alumno los documentos que se estimen pertinentes. De las matrículas autorizadas el director del centro dará cuenta al área de inspección educativa en los diez días hábiles siguientes a la finalización del período de matrícula.

  2. El alumnado que curse bachillerato en régimen nocturno no estará sujeto a la limitación de permanencia de cuatro años prevista en el artículo 32.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para el bachillerato en régimen ordinario.

Artículo 4 Organización.
  1. Las enseñanzas correspondientes a los dos cursos de bachillerato podrán organizarse, en el régimen nocturno, de acuerdo con uno de los dos siguientes modelos:

    1. Modelo A, según el cual las materias correspondientes a los dos cursos de bachillerato se distribuyen y agrupan en los tres bloques que, para cada modalidad, se establecen en el Anexo I de la presente orden, cursando cada bloque en un año académico. El horario semanal dedicado a cada materia será el que, asimismo, se indica en el citado anexo. El horario lectivo del alumnado en este modelo organizativo no podrá superar las veinte horas semanales y podrá desarrollarse entre las dieciséis y las veintidós treinta horas, de lunes a viernes. Cada clase tendrá una duración mínima de cincuenta y cinco minutos.

    2. Modelo B, conforme al cual las enseñanzas del bachillerato en régimen nocturno se configuran con la misma ordenación establecida para el régimen ordinario y se desarrollan y cursan asimismo en dos años académicos, según se determina en los Anexos II y III de la Orden EDU/363/2015, de 4 de mayo, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, con la particularidad de las horas dentro de las cuales se desarrollan las correspondientes actividades lectivas. En este modelo organizativo, el horario lectivo del alumnado podrá desarrollarse entre las dieciséis y las veintitrés horas, de lunes a viernes. Cada clase tendrá una duración mínima de cincuenta y cinco minutos.

  2. Cada uno de los centros que impartan las enseñanzas de bachillerato en el régimen nocturno lo hará de acuerdo con uno solo de los modelos antes definidos. Para la adopción de uno u otro de dichos modelos se atenderá a la demanda del alumnado, las disponibilidades objetivas de tiempo de la mayoría de éstos, las características del entorno, así como a otras consideraciones significativas al respecto, dentro de las previsiones de programación general de la respectiva Dirección Provincial de Educación.

  3. La consejería competente en materia de educación, a propuesta de las direcciones provinciales de educación previo informe favorable del área de inspección educativa, podrá autorizar el cambio de modelo organizativo en un centro.

Artículo 5 Movilidad entre los modelos A y B.
  1. El alumnado podrá solicitar el cambio entre los modelos A y B. La autorización corresponderá al director del centro en el que se solicite la...

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