ORDEN AYG/343/2018, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de Identificación y Registro de los Équidos en las Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se establecen las condiciones para la excepción recogida en el artículo 4.2 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE en lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, ha sido derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo, por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino).

Para ejecutar el mencionado Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, el Reino de España aprobó el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. Dicho real decreto ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, con la finalidad de adaptar la normativa nacional a las modificaciones del nuevo Reglamento.

Por tanto, se hace necesaria la aprobación en la Comunidad de Castilla y León de una nueva orden que incluya las modificaciones establecidas por la normativa nacional en lo relativo a la identificación y registro de équidos.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencias en esta materia en virtud de lo establecido en el artÃculo 70.1.14 del Estatuto de AutonomÃa de Castilla y León, correspondiendo a la ConsejerÃa de Agricultura y GanaderÃa su ejercicio a través de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 7.1 letras a), f) y h) del Decreto 44/2015, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la ConsejerÃa de Agricultura y GanaderÃa.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artÃculo 26.1.f de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultados el Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla y León y las entidades representativas de los sectores afectados,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

ArtÃculo 1. Objeto.

  1. La presente orden tiene por objeto regular el sistema de identificación y registro de los équidos en las explotaciones ganaderas de Castilla y León.

  2. Asimismo, se establecen las condiciones para la excepción recogida en el artÃculo 4.2 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

    ArtÃculo 2. Definiciones.

  3. A los efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artÃculo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, en el Art. 2.1 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, en el artÃculo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artÃculo 2 b) del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, y en el artÃculo 2 de la Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre, por la que se regula la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

  4. En particular se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    Équido: Un mamÃfero solÃpedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruces (caballos, asnos, mulos, burdéganos, onagros y cebras).

    Équido registrado: Es aquél inscrito o que pueda ser inscrito en un libro genealógico de acuerdo con los criterios para ello establecidos.

    Équido de abasto: El destinado al matadero para ser sacrificado, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o centro de concentración autorizado.

    Équido de crianza y renta: El distinto de los équidos registrados y de los équidos de abasto.

    Poseedor o titular: Toda persona fÃsica o jurÃdica que esté en posesión o encargada del cuidado de un équido, con o sin fines lucrativos y a tÃtulo permanente o temporal, incluso durante el transporte, en mercados o durante competiciones, carreras o actos culturales.

    Propietario: La persona natural o jurÃdica que ostente la propiedad del animal equino.

    Admisión temporal: Situación de un équido registrado procedente de un paÃs tercero y admitido en el territorio de la Unión Europea por un periodo inferior a noventa dÃas, con arreglo a las condiciones particulares fijadas para que pueda efectuarse dicha admisión temporal.

    Rasgo o marca: Toda caracterÃstica visible o visualizable y distintiva de un animal equino concreto, ya sea congénita o adquirida, y que se registre a efectos de identificación.

    Número permanente único: Código alfanumérico único de quince dÃgitos que reúna información sobre cada animal equino y la base de datos y el paÃs donde se haya registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación UELN (Universal Equine Life Number), y que incluya:

    i) Un código de identificación de seis dÃgitos compatible con el UELN, seguido de

    ii) Un número de identificación individual de nueve dÃgitos asignado al animal equino.

    Tarjeta de Movimiento Equina (TME) o Tarjeta inteligente: Dispositivo plástico con chip incorporado capaz de almacenar datos y transmitirlos por vÃa electrónica a sistemas informáticos compatibles.

    Transpondedor: Dispositivo de identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura:

    i) Que cumpla la norma ISO 11784 y aplique la tecnologÃa HDX o FDX-B; y

    ii) Pueda ser leÃdo por un dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785, a una distancia mÃnima de 12 cm.

CAPÍTULO II

Identificación y registro

ArtÃculo 3. Sistema de identificación y registro de los équidos.

El sistema de identificación y registro de los équidos en Castilla y León constará de tres elementos:

  1. El Documento de identificación equina (en adelante DIE) o pasaporte equino, que será permanente y único.

    b) El transpondedor inyectable o una marca auricular electrónica (marca alternativa) que garantice un vÃnculo inequÃvoco entre el DIE y el équido.

    c) La base de datos, integrada en el Registro general de Identificación Individual Animal (RIIA), que registre la información prevista en el artÃculo 10.

    ArtÃculo 4. Organismos emisores de los documentos de identificación equina.

    Los organismos designados en Castilla y León para la emisión de los documentos de identificación de équidos serán:

  2. Para los équidos registrados: Las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la creación o llevanza del libro genealógico de la raza de dicho animal o una sucursal, con sede en España, de una asociación u organización internacional encargada del control de los équidos destinados a competiciones o carreras.

    b) Para los équidos de crianza y renta: El Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla y León (en adelante Consejo).

    ArtÃculo 5. Plazos para la identificación y registro de los équidos.

    1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, los équidos nacidos en Castilla y León deberán identificarse, a más tardar, un año tras la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se lleve a cabo como potro lactante, acompañado de su madre tal y como se establece en el artÃculo 21.1.c), y en el caso del movimiento de los équidos de abasto a los que se refiere el artÃculo 21.2.

    2. Será responsabilidad del titular del animal el cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden. Cuando el titular no sea el propietario, actuará en representación de éste. Corresponderá al propietario presentar al organismo emisor la solicitud para obtener el DIE o modificar los datos del mismo, y será el que aparezca reflejado en la sección IV del DIE, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos del organismo emisor del DIE de los équidos registrados.

    3. Para los équidos de crianza y renta, no identificados, procedentes de un tercer paÃs y destinados a Castilla y León, el propietario del mismo solicitará al Consejo el documento de identificación equina en un plazo de treinta dÃas tras la finalización del procedimiento aduanero.

      ArtÃculo 6. Excepciones a la identificación.

    4. Se podrán exceptuar de la identificación con DIE a las poblaciones definidas de équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas, siempre y cuando no abandonen dichas áreas, salvo cuando se trate del traslado bajo supervisión oficial de una población definida a otra, o no pasen a ser animales domésticos de producción o de compañÃa.

    5. Los titulares de las explotaciones donde se integren las poblaciones previstas en el apartado anterior que quieran acogerse a la excepción de identificación equina, o al traslado directo de équidos de abasto en las condiciones previstas en el artÃculo 21.2, deberán presentar una solicitud de autorización de la explotación para acogerse a la excepción de identificación equina o movimiento de animales de abasto, según el modelo del Anexo I, de alguna de las siguientes maneras:

  3. Las personas fÃsicas podrán presentar la solicitud de las siguientes formas:

    1. Presencialmente, se presentarán preferentemente en el registro de la unidad veterinaria en cuyo ámbito territorial radique la explotación, o bien en los demás lugares y formas previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

    2. De manera telemática, a través del registro electrónico de la...

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