ORDEN AYG/1408/2018, de 19 de diciembre, por la que se regula el potencial de producción vitícola en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyOrden

La Orden AYG/36/2016, de 25 de enero, regula en la Comunidad de Castilla y León el potencial de producción vitícola.

Esta Orden se dictó de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.

Este Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, fue derogado por el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

El 30 de octubre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola que deroga el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.

Dicho Real Decreto tiene como objeto establecer la normativa básica en materia de potencial vitivinícola nacional necesaria para el desarrollo de la normativa de la Unión Europea en esta materia.

La aprobación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, requiere la adaptación de la normativa autonómica en materia de potencial vitícola al nuevo marco normativo.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las organizaciones profesionales agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 21
Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el potencial de producción vitícola en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en el marco de la normativa básica establecida por el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, o normativa que lo sustituya.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.

Artículo 3 Definiciones.
  1. A los efectos de esta orden, son de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, o normativa que les sustituya.

  2. Asimismo, a los efectos de esta orden se entenderá por:

  1. «Campaña vitícola»: La campaña de producción de los productos vitivinícolas que comienza el 1 de agosto de cada año y finaliza el 31 de julio del año siguiente.

  2. «Plantación»: La colocación definitiva de los plantones de vid o partes de plantones de vid, injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

  3. «Replantación»: La plantación efectuada en superficie equivalente al arranque

    de una plantación previa.

  4. «Cultivo puro de viñedo o superficie útil de viñedo»: La superficie de viñedo delimitada por el borde exterior de las cepas perimetrales de la plantación al que se añadirá un área cuya anchura corresponderá a la mitad de la distancia entre las hileras.

    Asimismo, se considerará la superficie ocupada por los cabeceros hasta un máximo de 10 metros de anchura desde las cepas perimetrales, y por los pasillos o linderos hasta un máximo 6 metros, siempre que el viticultor tenga concedida la autorización para plantar esa superficie y que la misma se encuentre dentro del recinto SIGPAC solicitado.

  5. «Cabecero de viñedo»: Superficie de los extremos de una plantación de viñedo, necesaria para acceder con la maquinaria propia del cultivo a las cepas.

  6. «Lindero de viñedo»: Superficie a partir de las filas externas de una plantación de viñedo, que limita con otro cultivo o utilización, necesaria para acceder con la maquinaria propia del cultivo a las cepas.

  7. «Pasillo de viñedo»: Superficie sin cepas de las plantaciones de viñedo que permite el acceso con la maquinaria propia del cultivo a las vides interiores.

  8. «Unidad vitícola»: La superficie continua de terreno cultivada de viñedo por un sólo viticultor en las mismas condiciones técnicas y constituida por la totalidad o parte de un recinto SIGPAC.

  9. «Parcela de viñedo cultivada»: La superficie plantada de vid en adecuado estado para la producción de uva y sometida regularmente a operaciones de cultivo.

Artículo 4 Registros vitivinícolas de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas.

A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas vinícolas, los consejos reguladores u órganos de gestión correspondientes, únicamente podrán tener inscritas en sus registros vitivinícolas las plantaciones inscritas como autorizadas en la Sección vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León. Los consejos reguladores u órganos de gestión de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida tendrán acceso a dichos datos dentro de los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal y colaborarán para el mantenimiento y actualización de los mismos, para lo cual se podrán establecer convenios de colaboración.

Artículo 5 Mediciones de superficies vitícolas.

Sin perjuicio de la libertad del viticultor para ejecutar la plantación en el modo en que considere conveniente, para el cálculo de las mediciones de superficies vitícolas derivadas de las actuaciones contempladas en la presente orden, se considerará como superficie útil de viñedo la superficie de cultivo puro de viñedo definido en la letra d) del artículo 3.2.

A las mediciones realizadas en los controles necesarios para el cálculo de las superficies de viñedo se les aplicarán los márgenes de tolerancia de medición que, recogidos en la normativa comunitaria, resultan de aplicación a los controles sobre el terreno realizados a efectos de la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común.

Artículo 6 Normas generales sobre procedimientos.
  1. Las solicitudes de inicio de los procedimientos y las comunicaciones a las que se refieren los capítulos II y III de la presente orden, se presentarán por los interesados de las siguientes formas:

    1. En el caso de personas físicas:

      1. Presencialmente, se presentarán preferentemente en el Registro del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde esté ubicada la explotación o tenga su domicilio social el solicitante, o bien en los demás lugares y formas previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

      2. De manera telemática, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al que se accede desde la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), a través de la aplicación electrónica «Programa informático para la gestión de solicitudes de ayuda y otros procedimientos no específicos (SCAG)» aprobada por Orden AYG/837/2009, de 2 de abril.

      Para acceder a esta aplicación, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por una entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

      Las entidades prestadoras del servicio reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada.

      Los interesados cursarán sus solicitudes, junto con el resto de documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración pueda requerir al particular la exhibición del documento o de la información original en los términos previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

      Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas presencialmente de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente.

    2. Las personas jurídicas deberán presentar sus solicitudes únicamente de forma electrónica, conforme se establece en el punto 2.º de la letra a).

  2. La solicitud deberá ser firmada por el propio solicitante o su representante. En el caso de que la presentación de la solicitud sea telemática, el solicitante podrá autorizar a otra entidad para la firma electrónica de la misma, debiendo aportar con la solicitud, la autorización para la realización de trámites electrónicos, que figura en el Anexo X.

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