DECRETO 11/1985, de 7 de febrero, por el que se regula el nombramiento de funcionarios interinos.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 12-02-1985 Nº Boletín: 11 / 1985

DECRETO 11/1985, de 7 de febrero, por el que se regula el nombramiento de funcionarios interinos.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública establece en su disposición adicional cuarta que, a partir de su entrada en vigor, no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo.

Además de que tal disposición tiene el carácter de régimen estatutario de los funcionarios públicos, según determina el artículo 1.3 de la mencionada Ley, ésta deroga expresa y totalmente la disposicion adicional segunda del Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo, que permitía la contratación de personal en régimen de derecho administrativo.

Por otra parte, la disposición adicional primera del Real Decreto 22/1977, prohibiendo el nombramiento de funcionarios interinos (prohibición semejante a la del artículo 105.4 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre), figura igualmente entre los preceptos expresa y totalmente derogados por la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Asimismo, el Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado, regula en su artículo 31 el nombramiento de personal funcionario interino.

Adquieren, pues, vigencia los artículos 5.2 y 104 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado y se hace plenamente operativo el artículo 25.2b de la Ley 18/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, que faculta a las Comunidades Autónomas para nombrar personal interino, si bien con carácter excepcional y limitado a los supuestos que el propio precepto concreta.

La incidencia que la aplicación de tales disposiciones ha de tener en el régimen de los funcionarios interinos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León hacen aconsejable el establecimiento de una normativa concreta a este respecto.

Se hace preciso resaltar que a la provisión de vacantes en régimen de interinidad, en puestos de trabajo adscritos a funcionarios públicos, deberá acudirse con criterios de cautela y prudencia, teniendo siempre presente que se trata de un procedimiento excepcional y transitorio de cobertura de puestos de trabajo, justificada por la urgente y estricta necesidad de asegurar el ejercicio de las competencias atribuidas.

El personal interino cesará automáticamente al cubrirse la vacante por funcionario de carrera en virtud de cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, con informe favorable de la Comisión de Personal de la Comunidad de Castilla y León y...

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