LEY 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 30-12-1998 Nº Boletín: 249 / 1998

LEY 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las medidas establecidas por esta Ley tienen como característica común la finalidad de contribuir a una más eficaz consecución de los objetivos perseguidos por los presupuestos de la Comunidad para 1999 y promover una gestión más eficiente de la Administración en diversos campos de su actividad condicionados por esas previsiones presupuestarias. Con tal fin se introducen modificaciones en la Ley de la Hacienda de la Comunidad, se establecen normas tributarias y otras que afectan a diversos aspectos de la actividad y la gestión administrativa.

I

La Ley modifica en primer lugar preceptos de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre de la Hacienda de la Comunidad. Algunas de estas modificaciones afectan al régimen presupuestario, contemplando el reembolso del coste de las garantías aportadas para la suspensión de la ejecución de deudas tributarias cuando éstas sean declaradas improcedentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1998, de 25 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Se aproxima también el planteamiento de los gastos plurianuales al actual de la Ley General Presupuestaria. Las restantes modificaciones precisan aspectos del régimen general de las subvenciones, siendo la principal novedad el reconocimiento legal del principio general de publicidad en la concesión de aquéllas.

II

Una parte importante del contenido de la Ley se refiere al establecimiento de normas tributarias, afectando con ello a los ingresos de la Comunidad previsibles en 1999. Por un lado se regulan diversos aspectos de algunos de los tributos cedidos. Por otro, se establecen tres tasas.

La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en su artículo 13 prevé y regula las competencias normativas que, en relación con ciertos tributos, pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas, y en su Título II introduce en las leyes reguladoras de los mismos las correspondientes modificaciones en previsión del ejercicio efectivo de aquellas competencias. Atribuidas éstas a la Comunidad de Castilla y León por la Ley 30/1997, de 4 de agosto, se ejercen mediante esta Ley del siguiente modo:

El apartado Uno, 1º, b) del citado artículo 13 atribuye a las Comunidades Autónomas competencia para establecer deducciones sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta. En uso de esta competencia se establecen para el ejercicio de 1999 deducciones por familia numerosa, por nacimiento de hijos, y por donaciones e inversiones relativas a bienes integrantes del Patrimonio Histórico. En la configuración de estas deducciones se ha tenido en cuenta la previsible nueva regulación del impuesto.

El apartado Tres de dicho artículo 13 permite a las Comunidades Autónomas establecer reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de adquisiciones «mortis causa» y siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad que la establece. Las particulares características socioeconómicas de las zonas agrarias de Castilla y León aconsejan mejorar el tratamiento fiscal de las transmisiones que se produzcan en el ámbito familiar agrario, lo que motiva que, en ejercicio de aquella competencia, se configure en esta Ley un supuesto de reducción de la base imponible de aquel tributo.

Conforme a lo previsto en el apartado Seis del repetido artículo 13, por una parte se establecen los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa fiscal sobre el Juego, y por otra se regula la exacción de la Tasa en determinados supuestos.

La Ley establece la tasa por habilitaciones para el ejercicio profesional de los protésicos dentales e higienistas dentales a que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio. Y otra tasa por el reconocimiento de las titulaciones de profesionales sanitarias expedidas en estados miembros de la Unión Europea, recogidas en el Anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, que traspone al Derecho interno la Directiva 92/51/CEE del Consejo. En ambos casos se producen actuaciones administrativas que benefician a aquellos profesionales, lo que justifica el establecimiento de la referida tasa.

Por último, en materia tributaria se establece la tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión cuyo hecho imponible está constituido por la realización de las mismas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

III

El Capítulo III de la Ley contiene normas que afectan a diferentes campos de la actividad administrativa: Se establecen reglas para la propuesta conjunta de disposiciones de carácter general que adopten la forma de Decreto. Se introducen en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad modificaciones puntuales que pretenden adecuar a las circunstancias reales algunos preceptos de la misma para conseguir una mejora de la gestión de personal al servicio de la Administración. Se concretan aspectos relativos a las medidas cautelares que pueden acordarse en el ámbito de la Ley Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Y se incluye en la Ley de Patrimonio de la Comunidad una modalidad de enajenación de bienes muebles similares a la prevista en la Ley del Patrimonio del Estado.

En materia de transportes terrestres se remite al desarrollo reglamentario la regulación de los supuestos en que los titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general cuyo itinerario se desarrolla íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, tendrán preferencia para la prestación de servicios regulares de uso especial en el mismo ámbito territorial, con objeto de armonizar debidamente el mercado del transporte de viajeros en su conjunto.

Por último se establecen normas relativas al régimen de la Deuda de la Comunidad durante el periodo transitorio de introducción del euro, comprendido desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001. El Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo de 1998, al establecer disposiciones transitorias para ese periodo, prevé que durante el mismo los instrumentos jurídicos pueden contener válidamente referencias, indistintamente, al euro o a la unidad monetaria nacional, y que en cada Estado miembro pueden adoptarse medidas para redenominar la deuda pública en circulación. En esta Ley se incluyen las disposiciones precisas para la utilización de esas posibilidades.

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Modificaciones de la Ley de la Hacienda de la Comunidad

Artículo 1 º- Modificación del artículo 106.

Se modifica el apartado 2 del artículo 106 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre de la Hacienda de la Comunidad, que queda redactado del siguiente modo:

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las devoluciones de los ingresos indebidos que se reconozcan como tales por el Tribunal o Autoridad competente y el reembolso del coste de los avales u otras garantías aportados por los contribuyentes para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza

.

Artículo 2 º- Modificaciones del artículo 108.

Se modifican los apartados 2 y 3 que quedan redactados del modo siguiente:

2. Podrán adquirirse compromisos para gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen y su ejecución podrá iniciarse en el ejercicio siguiente, siempre que además se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de Ley.

c) Contratos de suministros, de consultoría y asistencia y de servicios que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

d) Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por organismos de la Comunidad de Castilla y León.

e) Las cargas financieras derivadas de la Deuda Pública.

f) Activos Financieros.

3. El número de ejercicios futuros a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b), c) y f) del punto anterior, no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto acumulado que en tales casos resulte imputado a cada uno de estos ejercicios no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento; y en los tercero y cuatro, el 50 por ciento.

En todo caso, cuando se trate de créditos afectados a la obtención de ingresos, excepto los relativos al Fondo de Compensación Interterritorial, se precisará informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda si se superan las anualidades previstas en los Planes o Programas de Actuación correspondientes.

Artículo 3 º- Modificaciones del artículo 122.
  1. Se modifica la letra b) del apartado 2, que queda redactada en los términos siguientes:

    b) Indicación de la aplicación presupuestaria y de la cuantía de los créditos asignados a la convocatoria en el ejercicio presente o en aquellos posteriores a los que se impute la subvención.

  2. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 que queda redactado del siguiente modo:

    4. Sin perjuicio de los supuestos previstos en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, una vez concedida una subvención a instituciones o entidades sin ánimo de lucro, entidades locales, empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León y demás organismos y entidades comprendidos en su Administración Institucional, podrá abonarse, sin necesidad de garantía ni previa justificación, un único anticipo de hasta el cincuenta por ciento del importe de la misma. Cuando se trate de subvenciones de carácter plurianual el señalado porcentaje podrá aplicarse al importe concedido para cada anualidad, previa justificación y liquidación de los anteriores

    .

  3. Se añaden al apartado 6 los siguientes párrafos:

    La Junta de Castilla y León garantizará la publicidad del contenido de las subvenciones, incluidas las directas, que concedan los órganos de la Administración General e Institucional a personas físicas o jurídicas para actividades con ánimo de lucro. La publicación se llevará a cabo ordinariamente a través de la publicidad en el Boletín Oficial de Castilla y León, afectando a los datos siguientes:

    - La identidad de los beneficiarios.

    - La cuantía a que asciende la subvención.

    - El objeto de la subvención y, en el caso de inversiones, el importe total de las mismas.

    Cuando la publicación haya de referirse a una relación muy extensa de beneficiarios, será suficiente el anuncio en el Boletín Oficial de que la resolución se ha producido, indicando que todos los datos antes referidos se encuentran a disposición de aquéllos a quienes interese en la sede del órgano concedente.

    No serán objeto de publicidad aquellos datos sobre subvenciones financiadas con fondos europeos que hayan sido declarados de carácter confidencial por la autoridad europea.

  4. El apartado 11 queda redactado del siguiente modo:

    11. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés legal que resultare de aplicación desde el momento del pago de la subvención o ayuda en los siguientes casos:

    a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

    b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

    c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

    d) Incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención.

    e) En los demás supuestos previstos en la normativa específica de cada subvención.

    Igualmente procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste subvencionable de la actividad desarrollada.

    No se devengará interés cuando el reintegro sea consecuencia de hechos no imputables al beneficiario.

    El procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro cuando proceda, se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano competente, de una orden superior, de la petición razonada de otros órganos que tengan o no atribuidas facultades de inspección en la materia, o de la formulación de una denuncia.

    En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

    Si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO II Artículos 4 a 19

Normas Tributarias

Sección 1ª Artículos 4 a 6

Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 4 º- Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusivamente para el ejercicio de 1999, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 5º y 6º de esta Ley, las siguientes deducciones:

  1. Por circunstancias familiares: deducciones por familia numerosa y por nacimiento de hijos.

  2. Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta: deducciones por cantidades donadas para rehabilitación o conservación de bienes, y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles, todas ellas referidas a bienes que formen parte del patrimonio histórico.

Artículo 5 º- Deducciones por circunstancias familiares.
  1. Por familia numerosa: Se establece una deducción de 35.000 pesetas. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, según la modificación introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre y por la Ley 8/1998, de 14 de abril. Esta deducción se incrementará en 15.000 pesetas por cada hijo beneficiario de la condición de familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigidos para obtener esa condición.

    Esta deducción únicamente podrá ser practicada por el cabeza de familia. Si éste y su cónyuge optaran por no efectuar tributación conjunta, el importe de la deducción se prorrateará entre ambos a partes iguales.

    El concepto de «cabeza de familia» a los efectos de aplicación de esta deducción es el recogido en el artículo 3 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa.

  2. Por nacimiento o adopción de hijos: Por el nacimiento o adopción durante el período impositivo de hijos que convivan con el sujeto pasivo, podrán deducirse las siguientes cantidades.

    1. 10.000 pesetas si se trata del primer hijo.

    2. 20.000 pesetas si se trata del segundo hijo.

    3. 30.000 pesetas si se trata del tercer hijo.

    4. 40.000 pesetas si se trata del cuarto hijo.

    5. 50.000 pesetas si se trata del quinto hijo y sucesivos.

    Cuando los hijos nacidos o adoptados durante el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el supuesto de que no se opte por la tributación conjunta, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

  3. Si el periodo impositivo fuera inferior al año natural y se optara por la tributación conjunta de todos los miembros de la unidad familiar, incluyendo las rentas del fallecido, el importe de la deducción se prorrateará proporcionalmente al número de días que integren cada periodo.

Artículo 6 º- Deducciones por inversiones en Patrimonio Histórico en Castilla y León.
  1. - Deducción por cantidades donadas para la rehabilitación o conservación del Patrimonio Histórico Artístico de Castilla y León: El quince por ciento de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

    - Las Administraciones Públicas, así como las Entidades e Instituciones dependientes de las mismas.

    - La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.

    - Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico.

  2. Por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación: El quince por ciento de las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

    1. Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

    2. Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.

  3. La base de las deducciones contempladas en los dos apartados anteriores, no podrá exceder del cinco por ciento de la base liquidable del contribuyente.

Sección 2ª Artículo 7

Del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Artículo 7 º- Reducción de la base imponible.
  1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» estuviese incluido el valor de una explotación agraria situada en el territorio de Castilla y León, o de derechos de usufructo sobre la misma, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las otras reducciones que procedieran, una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que el causante, a la fecha del fallecimiento, tuviera la condición de agricultor profesional.

    2. Que la adquisición corresponda al cónyuge, descedientes o adoptados, ascencientes o adoptantes y colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida.

    3. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

  2. La reducción prevista en el presente artículo será incompatible, para una misma explotación, con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 2 c) del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme a la redacción dada por el artículo 5º de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

  3. A los efectos de esta reducción los términos «explotación agraria» y «agricultor profesional» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio.

  4. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

Sección 3ª Artículos 8 y 9

De la Tasa Fiscal sobre el Juego

Artículo 8 º- Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego.

Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego:

  1. Tipos Tributarios:

    1. El tipo tributario general será del 20 por 100.

    2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

  2. Cuotas fijas:

    En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/90, de 27 de abril, según las normas siguientes:

    1. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

      1. Cuota Anual: 548.000 pesetas.

      2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

      b.1.- Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

      b.2.- Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.114.800 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    2. Máquinas tipo «C» o de azar:

      Cuota anual 802.000 pesetas.

  3. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 548.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

    Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

Artículo 9 º- Exacción de la Tasa Fiscal sobre el Juego en el caso de las máquinas o aparatos automáticos.
  1. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el artículo anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 por 100 de la Tasa.

  2. El ingreso del importe de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes periodos:

    Primer periodo: del 1 al 20 de marzo.

    Segundo periodo: del 1 al 20 de junio.

    Tercer periodo: del 1 al 20 de septiembre.

    Cuarto periodo: del 1 al 20 de diciembre.

  3. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará los modelos y los plazos en que se efectuarán las declaraciones e ingresos y establecerá las normas precisas para la gestión y liquidación de la Tasa Fiscal sobre el Juego que grava las máquinas o aparatos automáticos.

Sección 4ª Artículos 10 a 12

De la Tasa por Habilitaciones para el Ejercicio Profesional de los Protésicos Dentales

e Higienistas Dentales a quienes es de aplicación la Disposición Transitoria Primera

del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio

Artículo 10 Hecho imponible y sujetos pasivos.
  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la resolución, por los órganos de la Administración de la Comunidad competentes en materia de sanidad, sobre la habilitación solicitada por el interesado, para el ejercicio profesional de protésicos dentales e higienistas dentales a los que resulte de aplicación la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio.

  2. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la resolución administrativa constitutiva del hecho imponible.

Artículo 11 Devengo.

La tasa se devengará cuando se adopte la correspondiente resolución administrativa. No obstante su importe deberá abonarse por anticipado en el momento de formularse la solicitud.

Artículo 12 Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Por resolución sobre habilitación sin examen 5.500 pesetas.

  2. Por resolución sobre habilitación con examen 12.500 pesetas.

Sección 5ª Artículos 13 a 15

De la Tasa por Certificación del Reconocimiento de Titulaciones de las Profesiones

Sanitarias enumeradas en el Anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto

Artículo 13 Hecho imponible y sujetos pasivos.
  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la resolución, por los órganos de la Administración de la Comunidad competentes en materia de sanidad, sobre el reconocimiento de titulaciones expedidas en Estados miembros de la Unión Europea de las profesiones sanitarias enumeradas en el Anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto.

  2. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la resolución administrativa constitutiva del hecho imponible.

Artículo 14 Devengo.

La tasa se devengará cuando se adopte la correspondiente resolución administrativa. No obstante su importe deberá abonarse por anticipado en el momento de formularse la solicitud.

Artículo 15 Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Por resolución sobre reconocimiento sin examen 5.500 pesetas.

  2. Por resolución sobre reconocimiento con examen 12.500 pesetas.

Sección 6ª Artículos 16 a 19

De la Tasa por Actividades Administrativas en materia de Radiodifusión Sonora

Artículo 16 Hecho imponible y sujetos pasivos.
  1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la adopción por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito del servicio público de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencias, de las siguientes resoluciones:

    1. La adjudicación de concesiones para la explotación de emisoras.

    2. La renovación de las concesiones.

    3. La autorización de la transferencia de la titularidad de las concesiones.

    4. La autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.

  2. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten y obtengan las resoluciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 17 Devengo.

La tasa se devengará:

  1. En la adjudicación de concesiones, cuando se acuerden, sin que se pueda formalizar el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

  2. En la renovación de concesiones, la transferencia de su titularidad y la modificacióon en la titularidad del capital o su ampliación, cuando se acuerden o autoricen, sin que se puedan inscribir en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

Artículo 18 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada: Por cada vatio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora 200 pesetas.

  2. Modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de éste: Por cada autorización 18.660 pesetas.

Artículo 19 Exenciones.

Están exentas del pago de los gravámenes que recaen sobre la adjudicación y renovación de la concesión, las emisoras culturales y las emisoras municipales.

A estos efectos se entiende por emisoras culturales aquéllas cuya programación se componga prioritariamente de emisiones de carácter cultural o educativo, que no emitan publicidad y no persigan ningún fin comercial.

CAPITULO III Artículos 20 a 27

Acción Administrativa

Artículo 20 Modificación de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

Se modifica el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, aprobado por el Decreto legislativo 1/1988, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones administrativas y resoluciones de la Junta de Castilla y León así como las de su Presidente, y serán firmadas por éste y, en su caso por el Consejero correspondiente.

  1. Cuando afecte a más de una Consejería, el Decreto se dictará a propuesta de los Consejeros interesados, y será refrendado por el de Presidencia y Administración Territorial.

  2. Las disposiciones y resoluciones de los Consejeros adoptarán la forma de Ordenes e irán firmadas por el titular de la Consejería.

Artículo 21 Modificaciones de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, queda modificada del siguiente modo:

  1. - Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 20 con la siguiente redacción:

    La titulación exigida para el acceso a un Cuerpo o Escala de la Administración Especial, determinará los puestos que cada funcionario puede desempeñar conforme a los requisitos exigidos en cada caso por las Relaciones de Puestos de Trabajo. El desempeño de un puesto de trabajo objeto de una profesión específica o que requiera una titulación determinada exigirá en todo caso la superación de las correspondientes pruebas de acceso.

  2. - El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

    Los puestos de trabajo serán desempeñados por el personal que reúna las condiciones y requisitos que se determinen en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

    Cualquier reserva con carácter exclusivo de determinados puestos para su adscripción a funcionarios de un Cuerpo o Escala concretos, realizada en disposiciones distintas a los Decretos aprobatorios de las Relaciones de Puestos, será acordada por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, y previo informe del Consejo de la Función Pública.

Artículo 22 Modificación de la Ley reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Se da una nueva redacción al apartado 2º del artículo 39 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta por presuntas infracciones muy graves, podrán acordar como medidas cautelares el precinto y depósito de las máquinas de juego y de otros materiales utilizados para la práctica del juego y apuestas, así como del dinero obtenido. En este caso, el órgano competente para iniciar el expediente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada en el plazo máximo de veinte días, previa audiencia al interesado, vencido el cual, si no ha sido ratificada, quedará sin efecto

.

Artículo 23 Modificación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

1. La enajenación de bienes muebles se someterá a las mismas reglas que la de los inmuebles en cuanto sea aplicable. No obstante, cuando el valor de los bienes muebles a enajenar no sea superior a 500.000 pesetas, y se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso, la enajenación se podrá efectuar de forma directa

.

Artículo 24 Servicios públicos regulares de viajeros de uso especial.
  1. Por Decreto de la Junta de Castilla y León, se podrán regular los supuestos en que los titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general tendrán preferencia para la prestación de servicios regulares de viajeros de uso especial.

  2. El establecimiento de los supuestos atenderá al carácter rural, deficitario o de débil tráfico del servicio regular de uso general, a fin de garantizar la subsistencia del servicio público de transporte de viajeros por carretera, asegurando el derecho a la movilidad de las personas, en el ámbito de la Comunidad.

Artículo 25 Régimen de la Deuda de la Comunidad durante el periodo transitorio de introducción del euro.
  1. Las emisiones de Deuda que realice la Comunidad de Castilla y León a partir del 1 de enero de 1999 en la unidad de cuenta del sistema monetario nacional se realizarán en euros.

  2. La Deuda de la Comunidad denominada en pesetas, representada mediante anotaciones en cuenta, emitida antes del 1 de enero de 1999, que se encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro contable se lleve en la Central de Anotaciones, se redenominará en euros entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el primer día hábil para el mercado de deuda pública en anotaciones del año 1999. La redenominación se realizará siguiendo las normas establecidas por la legislación del Estado. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para proceder a esta redenominación, en especial, para establecer el importe nominal de los títulos y los importes mínimos de negociación.

  3. Las operaciones de endeudamiento vivas, denominadas en pesetas o en la moneda de uno de los Estados miembros que adopten el euro en sustitución de su moneda nacional, contraídas antes del 1 de enero de 1999, distintas de las mencionadas en el apartado anterior y formalizadas mediante préstamos singulares, se redenominarán aplicando el tipo de conversión al principal del préstamo. La Consejería de Economía y Hacienda determinará la fecha de la redenominación de estas operaciones.

Artículo 26

La Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, queda modificada en la siguiente forma:

Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 45, pasando el segundo actual a ser apartado 3, con el siguiente contenido:

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 25 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia hubiere obtenido representación parlamentaria.

Artículo 27

Se modifica el punto 2 del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Legislativo 1/1994, de 28 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, que quedará redactado del siguiente modo:

La segunda renovación parcial, que afectará a la agrupación en que esté incluido el grupo de Corporaciones Municipales, y las sucesivas renovaciones de dicha agrupación, deberán quedar realizadas en el plazo máximo de tres meses desde la celebración de las correspondientes elecciones municipales.

DISPOSICION ADICIONAL

La Junta de Castilla y León, en orden a dar cumplimiento al punto 3 del acuerdo de 22 de agosto de 1996, referente al colectivo de la guardería forestal, deberá, con anterioridad al 1 de enero del 2000, crear el grupo C y determinar el sistema que posibilite a los miembros de la citada escala su promoción interna a dicho grupo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones reglamentarias y adoptará las medidas precisas al objeto de facilitar la sustitución de la unidad monetaria «peseta» por la unidad «euro», de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos Comunitarios y las disposiciones que al efecto dicte el Estado.

Segunda.- Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 23 de diciembre de 1998.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan José Lucas Jiménez

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