LEY 11/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 31-12-1997 Nº Boletín: 251 / 1997

LEY 11/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las medidas que esta Ley establece tienen como finalidad contribuir a una más eficaz consecución de algunos de los objetivos hacia los que se dirigen las previsiones de la Ley de Presupuestos de la Comunidad para 1998 y a facilitar una más eficiente gestión de la Administración en diversos campos de su actividad condicionada por esas previsiones presupuestarias.

Por una parte, un conjunto de medidas afecta a los ingresos de la Comunidad. Por primera vez la Comunidad de Castilla y León utiliza, respecto de los tributos cedidos, la capacidad normativa prevista y regulada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre y que la Ley 30/1997, de 4 de agosto, le ha atribuido. En uso de esa capacidad se establecen deducciones sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que afectan a la familia y al patrimonio histórico, dos de las materias más importantes para la Junta de Castilla y León, y se regulan los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego. Al mismo tiempo se modifican los artículos 42, 44, 45 y 47 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, con objeto de incorporar criterios establecidos por la legislación del Estado, que deben seguirse en cumplimiento de la exigencia constitucional de garantizar un tratamiento común a los administrados, en lo que se refiere a la exigencia de deudas en la vía de apremio y el devengo de intereses, y con objeto de favorecer la defensa de los derechos de la Hacienda de la Comunidad.

Por otra parte, el resto de las medidas consisten en modificaciones de la legislación de la Comunidad que afectan a la gestión de su Administración en algunos campos. Se introducen, en primer lugar, algunas precisiones en la Ley de la Hacienda que afectan a la gestión presupuestaria. Se modifica la Ley de Patrimonio de la Comunidad incorporando la mayoría de las más recientes novedades de la legislación sobre Patrimonio del Estado y para precisar y clarificar aspectos que inciden directamente sobre la gestión del Patrimonio de la Comunidad como son la configuración legal del Inventario General de Bienes y Derechos, la cesión de bienes, la desafectación de los de dominio público y la mutación demanial.

Otras modificaciones afectan a la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad. Hasta que se aborde la reforma de esta ordenación resulta preciso adecuar concretamente su regulación a las modificaciones que, afectando a preceptos de carácter básico y por ello de aplicación necesaria a todo el personal al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, se han introducido por la legislación del Estado. Al mismo tiempo se pretende adecuar a las circunstancias reales algunos preceptos de la Ley, fundamentalmente en materia de plazos, así como ampliar y reordenar la posibilidad de integración en la función pública de la Comunidad de los funcionarios transferidos, en atención a la formación específica y especialización de las tareas a desarrollar.

Se modifica en un aspecto concreto la Ley 6/1986, de 6 de junio, reguladora de las relaciones de la Comunidad con las entidades locales para introducir una mayor flexibilidad en la relación con las entidades que reciban funciones por delegación. Por último se precisan algunos aspectos de la configuración de la Gerencia de Servicios Sociales y de la Agencia de Desarrollo Económico.

Artículo 1 º Modificación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León:

  1. El apartado 1 del artículo 7.º queda redactado del siguiente modo:

    1. Con carácter general la administración y conservación de los bienes patrimoniales de la Comunidad de Castilla y León compete a la Consejería de Economía y Hacienda, quien, asimismo ejercerá la representación extrajudicial, por medio del Centro directivo correspondiente. La representación en juicio será asumida por los letrados integrados en los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la normativa reguladora de la organización y funcionamiento de los Servicios Jurídicos de aquélla

    .

  2. Se modifica el apartado 1 del artículo 9.º, que queda redactado en los términos siguientes:

    1. En la Consejería de Economía y Hacienda se establecerá el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León, que comprenderá:

    a) Los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su naturaleza demanial o patrimonial, la forma de adquisición y el órgano que la haya realizado.

    b) Los derechos patrimoniales.

    c) Los bienes muebles de carácter histórico artístico y aquéllos cuyo valor supere la cuantía que se establezca reglamentariamente.

    d) Los títulos valores.

    e) Los bienes y derechos adscritos a los Organismos Autónomos dependientes de la Comunidad

    .

  3. Se añade al artículo 48 un apartado 3 con la siguiente redacción:

    3. En los supuestos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y demás contratos mixtos tanto de arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento, se aplicará lo dispuesto en los artículos 40, 41, 54 y 55 de esta Ley.

    Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se refiere el párrafo precedente se reputarán contratos de arrendamiento a los efectos previstos en el artículo 108 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad

    .

  4. Se modifica el apartado 2 del artículo 53 que queda redactado del modo siguiente:

    2. No podrán enajenarse los bienes que se encuentren en litigio, salvo que la libertad de disposición resulte de los instrumentos de publicidad jurídica, y en este sentido informe el Servicio Jurídico. Si no existiera dicha salvedad y se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido

    .

  5. Se añade al artículo 54 un segundo párrafo con el texto siguiente:

    La Junta de Castilla y León o el Consejero de Economía y Hacienda podrán autorizar, en los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos

    .

  6. Se modifica el artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 70. Los bienes inmuebles y derechos patrimoniales cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria, podrán ser cedidos gratuitamente a Entidades públicas o privadas para fines de utilidad pública o interés social. La competencia para otorgar tal cesión corresponderá a quien la tuviera para su enajenación conforme al artículo 54 de esta Ley

    .

  7. Se modifica el artículo 72, que queda redactado del siguiente modo:

    Artículo 72. Asimismo, por la Consejería que los viniera utilizando, podrán cederse los bienes muebles para las mismas finalidades y con el mismo régimen, establecidos en los artículos 70 y 71 de esta Ley. El acto que decida la cesión de los bienes implicará su desafectación.

    En todo caso dicha cesión habrá de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda

    .

  8. El artículo 81 queda redactado como sigue:

    Artículo 81. La desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos compete a la Consejería de Economía y Hacienda, cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para su adquisición, la Consejería que la hubiera realizado o la causa por la que hubieran pasado al dominio público.

    La desafectación podrá efectuarse a iniciativa de la Consejería que tuviera afectados los bienes, o a instancia del Centro Directivo competente en materia de Patrimonio.

    En el primer caso la Consejería interesada se dirigirá a la de Economía y Hacienda indicando el bien a desafectar y las causas que determinen la desafectación.

    Cuando el Centro directivo competente en materia de patrimonio considere que existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o distinta utilización podrá requerir una reordenación de su uso o proponer su desafectación.

    Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los supuestos de desafectación implícita previstos en esta Ley

    .

  9. Se modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado en los términos siguientes:

    1. La mutación de destino de los bienes de la Comunidad se realizará por la Consejería de Economía y Hacienda, en la que por el Centro directivo competente se incoará el oportuno expediente por propia iniciativa o a solicitud de la Consejería que precise los bienes que se hallen afectados a otras, en el que oídos los demás interesados se decidirá sobre el destino del bien mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda

    .

  10. Se modifica el artículo 87, que queda redactado del modo siguiente:

    Artículo 87.

    1. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley podrá la Consejería competente por razón de la adscripción del bien o derecho imponer multas del tanto al triplo del valor del daño causado.

    2. En los casos previstos en el párrafo anterior, el expediente se tramitará según lo dispuesto en las normas reguladoras del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    3. Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

    a) Se consideran infracciones leves las que hayan producido daños hasta 100.000 pesetas.

    b) Graves las que hayan producido daños de 100.001 a 1.000.000 pesetas.

    c) Muy graves las que hayan producido daños de más de 1.000.000 pesetas.

    4. Las sanciones a imponer serán las siguientes:

    a) Por infracciones leves, multa de hasta el tanto del perjuicio causado.

    b) Por las infracciones graves multa desde el tanto hasta el tanto más un 50% del perjuicio causado.

    c) Y por las infracciones muy graves multa del tanto y un 50% hasta el triplo del perjuicio causado.

    5. Las sanciones a imponer se graduarán atendiendo a la intencionalidad, reiteración o a la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia.

    6. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

    7. Las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones a las que se refiere este artículo se impondrán con independencia de la obligación de los infractores de reparar el daño y restituir lo que hubieren sustraído. La Junta de Castilla y León adoptará, en cada caso, las medidas necesarias, para devolver los bienes afectados al estado anterior a la infracción

    .

  11. Se introduce en la Ley una disposición adicional tercera redactada del modo siguiente:

    Tercera. Las referencias que la Ley hace a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio y al Director General de Presupuestos y Patrimonio deben entenderse realizadas al Centro Directivo competente por razón de la materia y a su titular respectivamente

    .

  12. Se introduce en la Ley una disposición adicional cuarta redactada en los términos siguientes:

    Cuarta. En todos aquellos casos que, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley, la adquisición o la enajenación de bienes o derechos deba realizarse mediante los procedimientos de concurso o subasta, la propuesta relativa a la adjudicación se realizará por una mesa constituida conforme a lo establecido reglamentariamente

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Art. 2 º Modificación de la Ley de la Hacienda

La Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, queda modificada del siguiente modo:

  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, que queda redactado en los términos siguientes:

    2. La providencia de apremio expedida por el órgano competente y notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y se requerirá su pago con el recargo correspondiente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior

    .

  2. Se añade un apartado 4 al artículo 44 redactado del modo siguiente:

    4. La suscripción por la Hacienda de la Comunidad de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, requerirá la autorización del órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que se determine reglamentariamente

    .

  3. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:

    1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad, por los conceptos comprendidos en este capítulo, devengarán intereses de demora del modo establecido por la legislación del Estado

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  4. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

    Artículo 47.

    La representación y defensa de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León ante los Jueces y Tribunales corresponde a los letrados integrados en los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la normativa reguladora de la organización y funcionamiento de los Servicios Jurídicos de aquélla; todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los servicios jurídicos del Estado y salvo que por la Administración de la Comunidad Autónoma se designe abogado colegiado que la represente y defienda

    .

  5. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 115, que queda redactada del siguiente modo:

    b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hayan sido incrementados con suplementos, transferencias o incorporaciones, salvo cuando afecten a créditos de personal, estén financiados con recursos de carácter finalista, o se deriven de la transferencia de competencias a Entidades Locales

    .

  6. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 122, que queda redactado del siguiente modo:

    4. Sin perjuicio de los supuestos previstos en la Ley de presupuestos de cada ejercicio, una vez concedida una subvención a instituciones o entidades sin ánimo de lucro, empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León y entidades locales, podrá abonarse, sin necesidad de garantía ni previa justificación, un anticipo de hasta el cincuenta por ciento del importe de la misma. Cuando se trate de subvenciones de carácter plurianual, el señalado porcentaje podrá aplicarse al importe concedido para cada anualidad, previa justificación y liquidación de los anteriores

    .

  7. Se modifica el apartado 8 del artículo 122, que queda redactado del modo siguiente:

    8. Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar, previamente al cobro, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se determinen.

    Cuando el beneficiario haya prestado la autorización a que se refiere la letra l) del punto 2 de este artículo, la correspondiente acreditación será obtenida directamente por la Consejería o entidad concedente en los términos establecidos reglamentariamente

    .

  8. Se añade un apartado 13 al artículo 122 redactado de la manera siguiente:

    13. El pago de las subvenciones concedidas a las entidades locales podrá suspenderse en tanto no hayan cumplido sus obligaciones de pago derivadas de estipulaciones expresas de los contratos de obras o servicios cofinanciados con los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

    .

Art. 3 º Deducciones sobre la parte autonómica de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1

De conformidad con lo establecido en el artículo 78. bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1998, se establecen las siguientes deducciones sobre la parte autonómica de la cuota íntegra:

  1. Deducción por familia numerosa. Por familia numerosa se establece una deducción de 30.000 pesetas. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, según la modificación introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Dicha deducción se incrementará en 10.000 pesetas por cada hijo beneficiario de la condición de familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigidos para obtener esa condición.

    Esta deducción únicamente podrá ser practicada por el cabeza de familia. Si éste y su cónyuge optaran por no efectuar tributación conjunta, el importe de la deducción se prorrateará entre ambos, a partes iguales.

  2. Deducción por cantidades donadas para la rehabilitación o conservación del patrimonio histórico artístico de Castilla y León. El diez por ciento de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

    Las Administraciones Públicas, así como las Entidades e Instituciones dependientes de las mismas.

    La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones o Comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español.

    Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico.

    La base de esta deducción está sujeta a los mismos límites que los establecidos en el artículo 80.1 de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    1. Justificación documental. La práctica de las deducciones previstas en el apartado anterior, requerirá justificación documental adecuada.

Art. 4 º Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego

De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3.º del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:

Uno. Tipos Tributarios.

  1. El tipo tributario general será del 20 por 100.

  2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

    Porción de la base imponible comprendida entre pesetas Tipo aplicable porcentaje

    Entre 0 y 220.000.000 20 Entre 220.000.001 y 364.000.000 35 Entre 364.000.001 y 726.000.000 45 Más de 726.000.000 55

    Dos. Cuotas fijas.

    En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:

    1. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

  3. Cuota anual: 548.000 pesetas.

  4. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

    b.1. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

    b.2. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.114.800 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    1. Máquinas tipo «C» o de azar:

    Cuota anual 802.000 pesetas.

    Tres. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 548.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

    Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

Art. 5 º Tasa por Prestación de Servicios Facultativos Veterinarios

En la Tasa 21.10 «Prestación de Servicios Facultativos Veterinarios», gestionada por la Consejería de Agricultura y Ganadería, se añaden las siguientes Tarifas:

26 ª) Por la identificación del ganado bovino:

a) Por suministro de material de identificación para bóvidos

(crotal y documento de identificación) 45. pts.

b) Por suministro de material para recrotalización 90. pts.

c) Por expedición de duplicados de documentos de identificación de bóvidos 205. pts.

d) Por cada acto administrativo de autorización de marcas 350. pts.

El procedimiento de gestión, liquidación y recaudación de estas nuevas tarifas se realizará mediante autoliquidación, en la forma que reglamentariamente se determine

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Art. 6 º Modificación de la Ley de creación de Agencia de Desarollo Económico de Castilla y León

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León:

  1. Se añade una letra c) al artículo 10, con la siguiente redacción:

    c) Cuantas otras atribuciones determine el Reglamento General de la Agencia de Desarrollo Económico

    .

  2. Se modifica el artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:

    Artículo 21. Control financiero. El control financiero de la Agencia de Desarrollo Económico por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se realizará mediante auditorías de sistemas y procedimientos respecto del control interno que la propia Agencia deberá desarrollar

    .

Art. 7 º Modificación de la Ley de creación de la Gerencia de Servicios Sociales

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 2/1995, de 6 de abril, por la que se crea la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León:

  1. Se modifica el artículo 3.º, que queda redactado en los términos siguientes:

    Art. 3.º Organos rectores. Son órganos rectores de la Gerencia:

    El Consejo de Administración.

    El Presidente del Consejo de Administración.

    El Gerente

    .

  2. El apartado 2 del artículo 4.º queda redactado del siguiente modo:

    2. El Presidente del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León tiene atribuida su alta dirección, impulsa la actuación de los distintos órganos que la integran y ostenta la representación superior de la Gerencia. Le corresponde en particular actuar como órgano de contratación de la Gerencia y autorizar gastos y ordenar pagos en ejecución de su presupuesto; las anteriores funciones podrán ser objeto de desconcentración o de delegación en el Gerente

    .

  3. El actual apartado 2 del artículo 4.º pasa a ser apartado 3 con la siguiente redacción:

    3. El Gerente es el órgano unipersonal para la dirección y gestión operativa de la Gerencia de Servicios Sociales.

    3.1. Será nombrado y cesado por la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social.

    3.2. Son funciones del Gerente:

    a) Ostentar la representación ordinaria de la Gerencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y en los términos que establezca su Reglamento.

    b) La inspección de los Servicios Sociales, así como el ejercicio de la potestad sancionadora.

    c) Proponer al Consejo de Administración la programación anual de la Gerencia.

    d) Proponer al Consejo de Administración el anteproyecto de Presupuesto anual de la Gerencia.

    e) Elevar al Consejo de Administración la memoria anual de gestión.

    f) Elevar al Consejo de Administración las tarifas y precios públicos que sean aplicables a los servicios prestados por la Gerencia.

    g) Ostentar la jefatura superior de todo el personal destinado en las unidades y centros dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, ejerciendo las competencias que la normativa vigente en la Comunidad Autónoma atribuya a los jefes superiores de las distintas Consejerías, en materia de personal, dando cuenta al Consejo de Administración.

    h) Elaborar los proyectos de Relaciones de Puestos de Trabajo de la Gerencia y someterlos a la consideración del Consejo de Administración, para su aprobación por el órgano competente.

    i) Delegar el ejercicio de sus atribuciones en los cargos inferiores tanto de la estructura central como provincial, en los términos que puedan establecerse por el Consejo de Administración.

    j) Cualquier otra que le sea atribuida

    .

Art. 8 º Modificación de la Ley reguladora de las relaciones entre la Comunidad y las Entidades Locales

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 6/1986, de 6 de junio, reguladora de las relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales, que queda redactado en los términos siguientes:

1. La Entidad Local receptora de la delegación deberá presentar, a través de la Consejería correspondiente y en los plazos que determine el Decreto que la acuerde, el estado de ingresos y gastos, una memoria de la gestión de los servicios delegados, incluyendo, en su caso, los niveles de calidad de la prestación de los mismos, así como, cuando lo estime conveniente el órgano a quien corresponde la dirección y el control, certificación de la Intervención referida a la situación de los fondos afectados al ejercicio de las funciones delegadas

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Art. 9 º Modificación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

La Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, queda modificada en los términos que a continuación se indican:

  1. Se modifica la letra j) del apartado 2 del artículo 10 y se añade a este apartado una nueva letra s) con la siguiente redacción:

    j) Aprobar la oferta de empleo público

    .

    s) Aprobar los planes de empleo a propuesta conjunta de la Consejería afectada y de la de Presidencia y Administración Territorial

    .

  2. Se da nueva redacción a las letras p), r) y u) del apartado 2 del artículo 11, en los términos siguientes:

    p) Reconocer las situaciones administrativas de los funcionarios

    .

    r) Proponer a la Junta de Castilla y León las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga en el supuesto de que afecte a más de una Consejería

    .

    u) Reconocer la adquisición y cambio de grado personal, así como el tiempo de servicios previos y el de trienios

    .

  3. La letra c) del artículo 12 queda redactada del siguiente modo.

    c) Informar los planes de empleo, así como las previsiones y medidas que se deriven de los mismos y que tengan incidencia en el gasto público

    .

  4. Se añade un apartado 6 al artículo 20 redactado en los siguientes términos:

    6. En atención a la formación específica y especialización de las tareas a desarrollar, tendrán la consideración de Escalas de los Cuerpos de Administración Especial las siguientes:

    a) Dentro del Cuerpo Facultativo Superior del Grupo A, existirá la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

    b) Dentro del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo del Grupo B, existirán las Escalas de Inspectores de Calidad y Fraude Agroalimentario, así como la de Seguridad e Higiene en el Trabajo

    .

  5. Se modifica el apartado 4 del artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:

    4. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él, señalándose el plazo de presentación de solicitudes. Los nombramientos por libre designación requerirán el informe previo del titular del órgano superior inmediato al que figure adscrito el puesto convocado.

    El plazo para la resolución de los concursos será de ocho meses a partir de la fecha en que finalice el de presentación de solicitudes, pudiéndose, cuando la complejidad en su ejecución así lo aconseje, prorrogar dicho plazo por un periodo no superior a cuatro meses

    .

  6. Se da nueva redacción a los artículos 28 y 29 en los términos siguientes:

Artículo 28 Podrán convocarse concursos de provisión de puestos de trabajo, dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o Consejerías y Organismos que se determinen».

Artículo 29. Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios

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  1. Se modifica la denominación del Capítulo IV del Título IV que pasa a ser la siguiente:

    DE LOS PLANES DE EMPLEO Y OFERTA DE EMPLEO PUBLICO

  2. El artículo 30 queda redactado del modo siguiente:

    Artículo 30.

    1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.

    Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo, se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.

    2. Los planes de empleo, que podrán afectar a una o varias Consejerías, Organismos o áreas administrativas, podrán contener las siguientes previsiones:

    a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas de puestos de trabajo.

    b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.

    c) Reasignación de efectivos de personal.

    d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.

    e) Autorización de cursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.

    f) Medidas específicas de promoción interna.

    g) Prestación de servicios a tiempo parcial.

    h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la oferta de empleo público.

    i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de empleo.

    3. El personal afectado por un plan de empleo, podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los Convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.

    4. Los planes de empleo serán negociados con las Organizaciones Sindicales más representativas, en su ámbito respectivo, en las materias objeto de negociación

    .

  3. Se modifica el artículo 31, que queda redactado del siguiente modo:

    Artículo 31. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, serán objeto de oferta de empleo público

    .

  4. Se da nueva redacción al artículo 32 en los términos siguientes:

    Artículo 32. La oferta de empleo público se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León , determinándose, al menos, en la misma las plazas vacantes objeto de oferta así como su distribución por Grupos

    .

  5. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, y se le añade un apartado 4, que quedan redactados del modo siguiente:

    1. Publicada la oferta de empleo público, se procederá a efectuar las convocatorias de las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes a proveer

    .

    4. Las pruebas selectivas se desarrollarán en el plazo que se determine en la convocatoria

    .

  6. Las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 40 quedan redactados del siguiente modo:

    a) Ser español, sin perjuicio de lo establecido sobre el acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, y demás normas que la desarrollen

    .

    c) Poseer una capacidad necesaria para el desempeño de las correspondientes funciones

    .

  7. Se modifica el apartado 7 del artículo 48 que queda redactado del modo siguiente:

    7. El tiempo de permanencia en cualquiera de las situaciones administrativas que conllevan reserva de plaza y destino, será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado con carácter definitivo en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso

    .

  8. Se añade un apartado 6 al artículo 51 con la siguiente redacción:

    6. A propuesta de la Consejería en la que estén destinados, los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna y previa solicitud de éstos, podrá adjudicárseles destino en el puesto que vinieran desempeñando con carácter definitivo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

    Es este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo

    .

  9. Se añade un número 4 al apartado Uno E) de la disposición adicional tercera, redactado del modo siguiente:

    4. Se integran en la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo de este Cuerpo, los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT)

    .

  10. Se añade un número 4 al apartado Uno F) de la disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

    4. Se integran en la Escala de Inspectores de Calidad y Fraude Agroalimentario de este Cuerpo, los Funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de origen sea la de Inspectores de Calidad del Servicio de Defensa contra Fraudes.

    Se integran en la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo de este Cuerpo, los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de origen sea la de Titulados Medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT)

    .

  11. Se añade un apartado Cinco a la disposición adicional tercera, redactado del modo siguiente:

    Cinco. Los funcionarios cuyos Cuerpos o Escalas de procedencia sea la de Titulados Superiores o Titulados Medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), transferidos en virtud del Real Decreto 833/1995, de 30 de mayo, así como los funcionarios cuyo Cuerpo a Escala de procedencia sea la de Inspectores de Calidad del Servicio de Defensa contra Fraudes, que fueron transferidos por Real Decreto 1898/1996, de 2 de agosto, quedan automáticamente integrados, en la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, y en la Escala de Inspectores de Calidad y Fraude Agroalimentarios del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, respectivamente

    .

  12. Se sustituye el apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta por el siguiente texto:

    1. El personal al servicio de la Administración de Castilla y León que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre vinculado en virtud de contrato administrativo de colaboración temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de 1984, adquirirá la condición de personal laboral fijo.

    Se faculta a la Junta de Castilla y León para, oído el Consejo de la Función Pública, determinar las condiciones y el procedimiento al objeto de llevar a cabo la integración de este colectivo en el de personal laboral fijo

    .

  13. Se suprime en el apartado 2 de la misma Disposición Transitoria Cuarta la expresión «contrato administrativo de colaboración temporal o».

Art. 10 Destino del personal caminero

El personal perteneciente al colectivo de camineros del Estado regulado por el Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre, transferido a esta Comunidad Autónoma, y que no se haya integrado en el colectivo de personal laboral en virtud de los procedimientos establecidos por la Junta de Castilla y León, quedará como personal «a extinguir» y será destinado para los trabajos de conservación directa de las carreteras de la Comunidad Autónoma en los términos que al efecto establezca la Consejería de Fomento.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 26 de diciembre de 1997.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ

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