LEY 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s .

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han ap robado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Au t o n o m í a , p ro mu l go y o rdeno la publicación de la siguiente

L E Y

EXPOSICIÓN DE MOT I VO S

Las medidas que esta Ley establece re s p o n d e n , por una part e, a la necesidad de pro c u ra r, m e d i a n t e n o rmas que afectan a ingresos y ga s t o s , una eficaz consecución de los objetivos que han de pers eguir los p resupuestos ge n e rales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2005, y, por otra , a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad que es pre c i s o , o al menos conve n i e n t e, que tengan vigencia desde el comienzo de dicho ejercicio y que directa o indire c t amente han de incidir en la actividad económica públ i c a .

La Ley tiene dos partes cl a ramente dife renciadas a las que responden los dos Títulos en que está organizado su texto. Su contenido es el siguiente.

  1. El Título I contiene dive rsas normas tri bu t a rias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preve rse para el ejercicio de 2005.

    E s t ablece la Ley, en el Capítulo I de este T í t u l o , d ive rsas normas re l at ivas a las deducciones sobre la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Pe rsonas Físicas, en uso de las competencias norm at ivas previstas en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrat ivas del nu evo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Au t o n o m í a , y que at ri buyó a la Comunidad el artículo 2 de la L ey 31/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tri butos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

    A s í , en este Capítulo se prevén las deducciones por circunstancias personales y fa m i l i a res ya establecidas en el anterior ejerc i c i o , i n c rementando sus cuantías, y se confi g u ra una nu eva deducción por adopción internacional. Respecto de las deducciones por inve rsiones no empre s a riales y por ap l i c a c i ó n II. DISPOSICIONES GENERALES

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    de re n t a , se mantienen las previstas en ejercicios anteri o res y se establece como novedad una deducción por adquisición de vivienda por jóvenes en el ámbito ru ra l .

    El Capítulo II se re fi e re al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en ejercicio de las competencias norm at ivas previstas en el artículo 40 de la Ley 21/2001 antes citada. La regulación autonómica v i gente de este tri buto se realizó en los artículos 7 a 12 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s , m o d i ficada posteri o rmente por la Ley 21/2002, de 27 de d i c i e m b re. En este Capítulo se modifican algunos aspectos de esa regulación y se introducen nu eva s reducciones en las adquisiciones en ge n e ra l , en las adquisiciones 'inter vivos' de explotaciones agra ri a s , en las adquisiciones 'inter vivos' de empresas indiv i d u a l e s , n egocios pro fesionales y participaciones en e n t i d a d e s , y en la donación de vivienda habitual a descendientes.

    El Capítulo III establece normas re l at ivas al Impuesto sobre Transmisiones Pat rimoniales y A c t o s Jurídicos Documentados, en uso de las competenciasnorm at ivas previstas en el artículo 41 de la re fe rida Ley 21/2001.

    El Capítulo IV regula los tipos tri bu t a rios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Ju ego y la ex a c c i ó n de este tri buto en el caso de máquinas o ap a ratos automáticos, en ejercicio de las competencias norm at ivas previstas en el artículo 42 de la mencionada Ley 21/2001.

    El Capítulo V establece unas reglas respecto de las obl i gaciones fo rmales de los Notari o s , e intro d uce unas previsiones re l at ivas al suministro de info rmación por los Regi s t ra d o res de la Propiedad y Mercantiles y por las entidades que realicen subastas de bienes mu ebl e s .

    Por último, el Capítulo VI introduce una serie de modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciemb re, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que consisten en las siguientes: s e m o d i fica el hecho imponible de la tasa en mat e ria de A s o c i a c i o n e s , Fundaciones y Colegios Pro fe s i o n ales para las asociaciones sin ánimo de lucro , se modifican algunos ap a rtados de las cuotas de la tasa en m at e ria de juego , se precisa un aspecto del hecho imponible y de la cuota correspondiente a la tasa por actuaciones y servicios de los lab o rat o rios agra rios y fo re s t a l e s , se concreta la definición del hecho impon i ble de la tasa en mat e ria medioambiental, se modifican algunos aspectos de las cuotas corre s p o n d i e ntes a la tasa en mat e ria de protección ambiental y a la tasa por servicios sanitarios y se modifican algunos aspectos de la tasa por servicios fa rm a c é u t i c o s .

  2. El Título II, dedicado a medidas económicas y administrat iva s , contiene fundamentalmente modificaciones de leyes dive rsas motivadas por su relación con la gestión pre s u p u e s t a ria o por ra zones de u rge n c i a .

    El Capítulo I introduce una serie de modificaciones en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comu n i d a d. Se modificanlos artículos 42, 4 5 , 8 2 , 89 y 92 para acomodarlos a los mismos cri t e rios de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, G e n e ral Tri bu t a ri a .

    El Capítulo II establece normas que afectan a dive rsos campos de la actividad administrat iva queconsisten principalmente en la modificación de una serie de leyes de la Comunidad necesarias porque deb e n a j u s t a rse al ciclo pre s u p u e s t a rio o por ra zones de urge n c i a .

TÍTULO I

N o rmas Tri bu t a ri a s

CA P Í T U L OI

Del Impuesto sobre la Renta de las Pe rsonas Físicas

A rtículo 1. Deducciones sobre la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Pe rs o n a s F í s i c a s .

Se establ e c e n , s o b re la cuota íntegra autonómica del Impuestosobre la Renta de las Pe rsonas Físic a s , y en los términos previstos en los artículos 2 al 10 de esta Ley, los siguientes tipos de deducciones:

  1. Por circunstancias personales y fa m i l i a re s : deducciones por familia nu m e ro s a , por nacimiento o adopción de hijos, por adopción intern a c i o n a l , por cuidado de hijos menores y por ser mayor de 65 años discapacitado y que necesite la ayuda de terc e ras pers o n a s .

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  2. Por inve rsiones no empre s a riales y por aplicación de re n t a : deducción por cantidades donadas o i nve rtidas en la re c u p e ración del Pat rimonio Históri c o - A rtístico y Nat u ral de Castilla y León, deducciones por cantidades donadas a Fundaciones de Castilla y León y deducciones por adquisición de vivienda por jóvenes en el ámbito ru ra l .

    A rtículo 2. Deducciones por familia nu m e ro s a .

    1. Se establece una deducción de 236, 25 euros por familia nu m e rosa. El concepto de familia nu m erosa a estos efectos es el establecido en la Ley 40/2003, de 18 de nov i e m b re, de Protección a las Fa m ilias Numero s a s . 2. Cuando alguno de los cóny u ges o descendientes a los que se compute para cuantificar el 'mínimo por descendiente' regulado en el Real Decreto Legi s l at ivo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se ap ru eb a el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Pe rsonas Físicas, t e n ga un grado de disc apacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento, la deducción anterior queda establecida en 472, 50 euro s .

    2. Esta deducción se incrementará en 105 euros por cada descendiente, a partir del cuarto incl u s ive, a los que sea de aplicación el 'mínimo por descendiente' regulado en el Real Decreto Legi s l at ivo 3 / 2 0 0 4 , de 5 de marzo , por el que se ap ru eba el Texto Refundido dela Ley del Impuesto sobre la Renta de las Pe rsonas Físicas.

    3. Esta deducción se aplicará por el contri bu yente con quien conv ivan los restantes miembros de la familia nu m e rosa. Cuando exista más de un contri bu yente con dere cho a practicar esta deducción, e l i m p o rte de la misma se pro rrateará por partes iguales en la decl a ración de cada uno de ellos.

      A rtículo 3. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

    4. Por el nacimiento o adopción, d u rante el período impositivo , de hijos que tengan dere cho a la ap l icación del 'mínimo por descendiente' regulado en el Real Decreto Legi s l at ivo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se ap ru eba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Pe rsonas Físicas, podrán deducirse las siguientes cantidades:

  3. 105 euros si se trata del primer hijo.

  4. 262, 50 euros si se trata del segundo hijo.

  5. 525 euros si se trata del tercer hijo o sucesivo s .

    1. Cuando ambos proge n i t o res o adoptantes tengan dere cho a la aplicación de la deducción su importe se pro rrateará por partes iguales.

    2. A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se tendrá en cuenta al hijo nacido y a los restantes hijos, de cualquiera de los proge n i t o re s , que conv ivan con el contri bu ye n t e en la fe cha de deve n go del impuesto, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por nat u ra l e z a como por adopción.

      A rtículo 4. Deducción por adopción intern a c i o n a l .

    3. En el supuesto de adopción intern a c i o n a l , realizada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España, los contri bu yentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el periodo impositivo .

    4. La deducción será ap l i c able al periodo impositivo correspondiente al momento en que se pro d u zca la inscripción en el Regi s t ro Civ i l .

    5. Esta deducción es compatible con las deducciones por nacimiento y adopción reguladas en el artículo a n t e ri o r.

    6. Cuando exista más de un contri bu yente con dere cho a practicar esta deducción, el importe de la misma se pro rrateará por partes iguales en la decl a ración de cada uno de ellos.

      A rtículo 5. Deducciones por cuidado de hijos menore s .

    7. Los contri bu yentes que por motivos de trab a j o , por cuenta propia o ajena, t e n gan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolare s , p o d r á n

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      deducir el treinta por ciento de las cantidades sat i s fe chas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 315 euro s , s i e m p re que concurran los siguientes re q u i s i t o s :

  6. Que a la fe cha de deve n go del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el 'mínimo por descendiente' regulado en el Real Decreto Legi s l at ivo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se ap ru eba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Pe rsonas Físicas, t u v i e ra n menos de 4 años de edad.

  7. Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seg u ridad Social o Mutualidad.

  8. Q u e, en el supuesto de que la deducción sea ap l i c able por gastos de custodia por una pers o n a empleada del hoga r, esta esté dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la S eg u ridad Social, y

  9. Que la suma de la parte ge n e ral y especial de la base imponible no supere la cuantía de 18.900 e u ros en tri butación individual y 31.500 euros en el caso de tri butación conjunta.

    1. El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este c o n c epto no podrá supera r, p a ra el mismo ejerc i c i o , el importe total del gasto efe ct ivo del mismo, m i n orándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesari a .

    2. Cuando más de un contri bu yente tenga dere cho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos descendientes, su importe se pro rrateará entre ellos por partes iguales.

    A rtículo 6. Deducción de los contri bu yentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afe c tados por minu s valía que necesiten ayuda de terc e ras pers o n a s .

    Los contri bu yentes que tengan 65 años o más afectados por un grado de minu s valía igual o superi o r al sesenta y cinco por ciento y que necesiten ayuda de terc e ras personas podrán ap l i c a rse una deducción de 630 euros siempre que concurran las siguientes circ u n s t a n c i a s :

  10. Que la suma de la parte ge n e ral y especial de la base imponible del contri bu yente no exceda de 18.900 euros si la tri butación es individual o 31.500 euros si se trata de tri butación conjunta.

  11. Que acredite la necesidadde ayuda de terc e ras pers o n a s .

  12. Que el contri bu yente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad de Castilla y León.

    A rtículo 7. Deducción por la adquisición de viviendas por jóvenes en núcleos ru ra l e s .

    1. Se establece una deducción del cinco por ciento de las cantidades sat i s fe chas en el periodo de que se trate por la adquisición o re h abilitación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del c o n t ri bu yente en el terri t o rio de la Comunidad de Castilla y León, s i e m p re que se cumplan, s i mu l t á n e am e n t e, los siguientes re q u i s i t o s :

  13. Que el contri bu yente tenga su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fe cha de deve n go del impuesto tenga menos de 36 años.

  14. Que se trate de su pri m e ra viv i e n d a .

  15. Que la vivienda esté situada en un municipio de la Comunidad de Castilla y León, q u e d a n d o ex cluidos los siguientes mu n i c i p i o s :

    Los que excedan de 10.000 hab i t a n t e s , o

    Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la p rov i n c i a .

    A estos efe c t o s , p a ra determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005.

  16. Que se trate de una vivienda de nu eva construcción o de una re h abilitación calificada como actuación pro t egi ble de confo rmidad con el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y Decreto 52/2002, de 27 de marzo , de Desarrollo y Aplicación del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009, o con aquellas normas de ámbito estatal o autonómico quelas sustituya n .

  17. Que la adquisición o re h abilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2005.

  18. Que la suma de la parte ge n e ral y especial de la base imponible del contri bu yente no exceda de 18.900 euros si la tri butación es individual o 31.500 euros si se trata de tri butación conjunta.

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    1. La base máxima de esta deducción será el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada en la norm at iva estat a l , y estará constituida por las cantidades s at i s fe chas para la adquisición o re h abilitación de la viv i e n d a , i n cluidos los gastos ori ginados que haya n c o rrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amort i z a c i ó n , los intere s e s , el coste de los instrumentos de cobert u ra del ri e s go del tipo de interés va ri able de los préstamos hipotecari o s regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de nov i e m b re, de medidas de re fo rm a e c o n ó m i c a , y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de c o b e rt u ra , los intereses sat i s fe chos por el contri bu yente se minorarán en las cantidades obtenidas por aplicación del citado instru m e n t o .

    2. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo re q u e rirá que el importe comprobado del pat rimonio del contri bu yente al finalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inve rsiones rea l i z a d a s , d e a c u e rdo con los requisitos establecidos con carácter ge n e ral en la norm at iva del Impuesto sobre la Renta de las Pe rsonas Físicas.

    3. Cuando en periodos impositivos posteri o res al de su aplicación se pierda el derech o , en todo o en p a rt e, a las deducciones pra c t i c a d a s , el contri bu yente estará obl i gado a sumar a la cuota líquida autonómica deve n gada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indeb i d a m e n te d e d u c i d a s , más los intereses de demora a que se re fi e re el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de d i c i e m b re, G e n e ral Tri bu t a ri a .

    4. La Consejería de Hacienda procederá a dar publicidad a la relación de municipios a los que es de aplicación lo establecido en la letra c) del ap a rtado 1 de este art í c u l o .

    A rtículo 8. Deducciones por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León y para la re c u p e ración del Pat rimonio Históri c o- A rtístico y nat u ra l .

    Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades donadas con las siguientes fi n a l i d a d e s :

  19. Cantidades donadas para la re h abilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territ o rio de Castilla y León, que fo rmen parte del Pat rimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Regi s t ro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inve n t a rio General a que se re fi e re la Ley 16/1985, de Pat rimonio Histórico Español, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

    Las A d m i n i s t raciones Públ i c a s , así como las Entidades e Instituciones dependientes de las mismas.

    La iglesia católica y las iglesias, c o n fesiones o comunidades re l i giosas que tengan acuerdos de c o o p e ración con el Estado Español.

    Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 4 9 / 2 0 0 2 , de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrat ivos y de los Incent ivos Fiscales al Mecenazgo , i n cl u yan entre sus fines específicos la rep a ra c i ó n , c o n s e rvación o re s t a u ración del Pat rimonio Históri c o .

  20. Cantidades donadas para la re c u p e ra ci ó n , c o n s e rvación o mejora de espacios nat u rales y luga re s i n t egrados en la Red Nat u ra 2000, ubicados en el terri t o rio de Castilla y León cuando se re a l i c e n a favor de las A d m i n i s t raciones Públicas así como de las entidades o instituciones dep e n d i e n t e s de las mismas.

  21. Cantidades donadas a Fundaciones inscritas en el Regi s t ro de Fundaciones de Castilla y León, s i e m p re que por razón de sus fi n e s , estén cl a s i ficados como cultura l es , asistenciales o ecológi c a s .

    A rtículo 9. Deducciones por cantidades inve rtidas en la re c u p e ración del Pat rimonio Históri c o A rtístico y nat u ral de Castilla y León.

    Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades inve rtidas con las siguientes fi n a l i d a d e s :

  22. Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmu ebles ubicados en el terri t o rio de Castilla y León a la re s t a u ra c i ó n , re h abilitación o rep a ración de los mismos, s i e m p re que concurra n las siguientes condiciones:

    Que estén inscritos en el Regi s t ro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la decl aración de Bien de Interés Cultura l , siendo necesari o , en este caso, que los inmu ebles reúnan las

    Suplemento al N.º 252 Viernes, 31 de diciembre 2004 7

    condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero , de desarrollo parcial de la Ley de Pat rimonio Histórico Español.

    Que las obras de re s t a u ra c i ó n , re h abilitación o rep a ración hayan sido autorizadas por el órga n o competente de la Comunidad Au t ó n o m a , de la A d m i n i s t ración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento corre s p o n d i e n t e.

  23. Las cantidades destinadas por los titulares de bienes nat u rales ubicados en Espacios Nat u rales y l u ga res integrados en la Red Nat u ra 2000 sitos en el terri to rio de Castilla y León, s i e m p re que estas actuaciones hayan sido autorizadas o info rmadas favo rablemente por el órgano competente de la Comunidad Au t ó n o m a .

    A rtículo 10. Aplicación de las deducciones.

    1. La suma de las bases de las deducciones previstas en los artículos 8 y 9 no podrá exceder del diez por ciento de la base liquidable del contri bu ye n t e.

    2. La aplicación de las deducciones reguladas en los artículos anteri o res re q u e rirá justificación documental adecuada. Así mismo y sin perjuicio de lo anteri o r :

  24. El contri bu yente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 2 deberá estar en posesión del documento acre d i t at ivo expedido por el órgano competente en la mate ria de esta C o mu n i d a d.

  25. El contri bu yente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 6 deberá estar en posesión del documento acre d i t at ivo del cumplimiento del requisito establecido en la letra b), expedido por el órgano competente en la mat e ria de esta Comu n i d a d.

  26. El contri bu yente que se aplique las deducciones reguladas en el artículo 8 deberá estar en posesión de la justificación documental a que se re fi e re el artículo 24 de laLey 49/2002, de 23 de d i c i e m b re, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrat ivos y de los Incentivos Fi s c a l e s al Mecenazgo .

    1. El grado de discapacidad a que se re fi e ren los artículos anteri o res se acreditará mediante cert i fi c ación expedida por el órgano competente en la mat e ria. Igualmente se considerará acreditado un grado de m i nu s valía igual o superior al sesenta y cinco por ciento cuando se trate de discapacitados cuya incap acidad sea decl a rada judicialmente, aunque no se alcance dicho gra d o .

    2. Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establ e c i d o s en la norm at iva del Impuesto sobre la Renta de las Pe rsonas Físicas.

    3. Se considera vivienda de nu eva construcción aquella cuya adquisición rep resente la pri m e ra tra n smisión de la misma con posteri o ridad a la decl a ración de obra nu eva , s i e m p re que no hayan tra n s c u rrido tres años desde ésta. Asimismo se considera vivienda de nu eva construcción cuando el contri bu ye n t e s at i s faga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obra s .

    4. Se considera que el contri bu yente adquiere su pri m e ra vivienda cuando no dispusiera ni hubiera dispuesto de ningún dere cho de plena propiedad igual o superior al cincuenta por ciento sobre otra v iv i e n d a .

      CA P Í T U L O I I

      Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

      A rtículo 11. Mejora de las reducciones en las adquisiciones 'mortis causa' de descendientes y a d o p t a d o s , c ó ny u ge s , ascendientes y adoptantes.

    5. En las adquisiciones 'mortis causa' los descendientes o adoptados de veintiún o más años, l o s c ó ny u ge s , ascendientes y adoptantes podrán ap l i c a rse una reducción de 30.050 euro s .

    6. Los descendientes y adoptados menores de veintiún años podrán ap l i c a rse una reducción de 30.050 euro s , más 6.000 euros por cada año menos de veintiunoque tenga el contri bu ye n t e, sin limitación cuantitat iva alguna.

      8 Viernes, 31 de diciembre 2004 Suplemento al N.º 252

      A rtículo 12. Modificación de la letra c) del ap a rtado 1 del artículo 9 de la Ley 11/2000, de 28 de d i c i e m b re, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s .

      La letra c) del ap a rtado 1, s eg u n d a , del artículo 9 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s , en el que se establecen las condiciones para la ap l i c a c i ó n de la reducción en las adquisiciones de explotaciones agra ri a s , queda redactado de la siguiente fo rm a :

      'c) Que el adquirente mantenga en su pat rimonio la explotación durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, s a l vo que falleciese el adquirente dentro de este plazo ' .

      A rtículo 13. Introducción de un nu evo ap a rtado en el artículo 9 dela Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s .

      Se introduce un nu evo ap a rtado en el artículo 9 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas E c o n ó m i c a s , Fiscales y A d m i n i s trat iva s , con el siguiente contenido:

      '3. El adquire n t e, en los supuestos de aplicación de la reducción contemplada en este art í c u l o , n o podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, d i recta o indire c t a m e n t e, puedan dar l u gar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este re q u isito deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la re d u cción practicada y losintereses de demora a que se re fi e re el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de d i c i e m b re, G e n e ral Tri bu t a ri a ' .

      A rtículo 14. Introducción de un nu evo ap a rtado en el artículo 10 de la Ley 11/2000, de 28 de d i c i e m b re, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s .

      Se introduce un nu evo ap a rtado en el artículo 10 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas E c o n ó m i c a s , Fiscales y A d m i n i s t rat iva s , conel siguiente contenido:

      '3. El adquire n t e, en los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en este art í c u l o , no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, d i recta o indire c t a m e n t e, puedan dar l u gar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este re q u isito deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la re d u cción practicada y los intereses dedemora a que se re fi e re el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de d i c i e m b re, G e n e ral Tri bu t a ri a ' .

      A rtículo 15. Modificación del artículo 11 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Eco n ó m i c a s , Fiscales y A d m i n i s t rat iva s .

      El artículo 11 queda redactado de la siguiente fo rm a :

      'En las adquisiciones 'mortis causa' a efectos de la aplicación de los beneficios fi s c a l e s , se asimilarán a los cóny u ges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido conv ivencia estable de pare j a d u ra n t e, al menos, dos años anteri o res a la mu e rte del causante y cuya unión se haya inscrito en el Regi st ro de Uniones de Hecho de Castilla y León creado por el Decreto 117/2002, de 24 de octubre ' .

      A rtículo 16. Reducción en las adquisiciones 'inter vivos' de explotaciones agra ri a s .

    7. En la transmisión lucrat iva 'inter vivos' de una explotación agra ria situada en el terri t o rio de Castilla y León, o de dere chos de usufructo sobre la misma, p a ra obtener la base liquidable se aplicará en la i m p o n i ble una reducción propia de la Comunidad del noventa y nu eve por ciento del valor de dich a ex p l o t a c i ó n , s i e m p re que concurran las siguientes circ u n s t a n c i a s :

  27. Que el donante, en la fe cha de otorgamiento de la escri t u ra pública de donación, t e n ga la condición de agricultor pro fe s i o n a l .

  28. Que el donante tuviera 65 o más años o se encontraseen situación de incapacidad perm a n e n t e, en grado de absoluta o gran inva l i d e z .

  29. Que el donat a rio sea el cóny u ge, descendientes o adoptados del donante.

  30. Que el donat a rio mantenga lo adquirido en su pat rimonio y continúe con la explotación dura n t e los diez años siguientes a la fe cha de la escri t u ra pública de donación, s a l vo que fa l l e c i e ra dent ro de este plazo .

    Suplemento al N.º 252 Viernes, 31 de diciembre 2004 9

    1. El donat a rio no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, d i recta o indire c t a m e n t e, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito deberá paga rse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se re fi e re el artículo 26.6 de la L ey 58/2003, de 17 de diciembre, G e n e ral Tri bu t a ri a .

      A rtículo 17. Reducción en las adquisiciones 'inter vivos' de empresas indiv i d u a l e s , n egocios pro fesionales y participaciones en entidades.

    2. En las transmisiones lucrat ivas 'inter vivos' de una empresa indiv i d u a l , un negocio pro fesional o de participaciones en entidades del donante, que no coticen en mercados orga n i z a d o s , c u yo domicilio fi scal y social se encuentre en Castilla y León, p a ra obtener la base liquidable se aplicará en la imponibl e una reducción propia de la Comunidad del noventa y nu eve por ciento del valor de la empre s a , n ego c i o o part i c i p a c i o n e s , s i e m p re que concurran las siguientes circ u n s t a n c i a s :

      a)Que a la empresa indiv i d u a l , n egocio pro fesional o participaciones les sea de aplicación la exe nción regulada en el ap a rtado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Pat ri m o n i o .

  31. Que el donante tuviera 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad perm a n e n t e, en grado de absoluta o gran invalidez y que si viniera ejerciendo funciones de dirección dejare de e j e rcer y percibir re mu n e raciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la t ransmisión. A estos efectos se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera p e rtenencia al Consejo de A d m i n i s t ración de la sociedad.

  32. Que el donat a rio sea el cóny u ge, descendientes o adoptados del donante.

  33. Que el donat a rio mantenga lo adquirido y el dere cho a la exención en el Impuesto sobre el Pat rimonio durante los diez años siguientes a la fe cha de la escri t u ra pública de donación, s a l vo que fa l l e ci e ra dentro de este plazo .

  34. Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el terri t o rio de Castilla y León d u rante los diez años siguientes a la fe cha de la escri t u ra pública de donación.

    1. El donata rio no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, d i recta o indire c t a m e n t e, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito deberá paga rse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se re fi e re el artículo 26.6 de la L ey 58/2003, de 17 de diciembre, G e n e ral Tri bu t a ri a .

    A rtículo 18. Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes.

    En la donación a los hijos y descendientes, y a los cóny u ges de estos, de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se podrá aplicar en la base imponible una re d u c c i ó n , p ropia de la Comun i d a d, del ochenta por ciento del importe de la donación. La aplicación de esta reducción está condicionada al cumplimiento de los siguientes re q u i s i t o s :

  35. La vivienda debe estar situada en un municipio de laComunidad de Castilla y León, q u e d a n d o ex cluidos los siguientes mu n i c i p i o s :

    Los que excedan de 10.000 hab i t a n t e s , o Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la p rov i n c i a .

    A estos efe c t o s , p a ra determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005.

  36. El donat a rio deberá tener menos de 36 años y la renta disponible de la decl a ración del Impuesto s o b re la Renta de las Pe rsonas Físicas re l at iva al último período impositivo cuyo plazo reg l a m e n t ario de decl a ración estuviera concluido a la fe cha del deve n go no sea superior a 31.500 euro s .

  37. D eberá ser la pri m e ra vivienda que tiene el donat a rio y deberá constituir su residencia hab i t u a l .

    A rtículo 19. Aplicación de las re d u c c i o n e s .

    1. Las reducciones previstas en los artículos 16 y 17 son incompat i bl e s , p a ra una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones reguladas en el ap a rtado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto s o b re Sucesiones y Donaciones, c o n fo rme a la redacción dada por el artículo 61 de la Ley 21/2001, de

      10 Viernes, 31 de diciembre 2004 Suplemento al N.º 252

      27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrat ivas del nu evo sistema de fi n a nciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Au t o n o m í a .

    2. Además las reducciones previstas en los artículos 16 y 17 son incompat i bles entre sí.

    3. En el supuesto de no cumplirse los requisitos de permanencia a que se re fi e ren los artículos 16 y 17 o los re l at ivos al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Pe rsonas Físicas, d eberá paga rse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia del la reducción practicada más los intereses de demora a que se re fi e re el ap a rtado 6 del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, G e n e ral Tri bu t a ri a .

    4. El grado de discapacidad se acreditará en los términos señalados en el artículo 10 de esta Ley.

    5. Las definiciones de vivienda hab i t u a l , v ivienda de nu eva construcción y pri m e ra vivienda a los e fectos de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 17 son las contenidas en el artículo 10 de esta Ley.

    6. Las limitaciones cuantitat ivas de la renta disponible se re fe rirán a suma de la parte ge n e ral y especial de la base imponible de la decl a ración del Impuesto sobre la Renta de las Pe rsonas Físicas re l at iva al último período impositivo cuyo plazo reg l a m e n t a rio de decl a ración estuviera concluido a la fe cha del d eve n go del Impuesto.

      CA P Í T U L O I I I

      Del Impuesto sobre Transmisiones Pat rimoniales y Actos Jurídicos Documentados

      A rtículo 20. Modificación del ap a rtado 3 del artículo 13 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, d e Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s .

      Se modifican las siguientes letras del ap a rtado 3 del artículo 13 de la Ley 13/2003, de 23 de diciemb re, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s :

    7. La letra a) del ap a rtado A) queda redactada como sigue:

      'Que en el supuesto de tener una vivienda se proceda a su venta en el plazo máximo de un año y que la superficie útil de la nu eva sea superi o r, como mínimo, en un diez por ciento a la anteri o r ' .

    8. La letra b) del ap a rtado A) queda redactada como sigue:

      'Que la suma de las rentas disponibles de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la v ivienda no supere los 37.800 euro s , más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo p a ra obtener la condición de familia nu m e ro s a ' .

    9. La letra b) del ap a rtado B) queda redactada como sigue:

      'Que la suma de las rentas disponibles de la unidad familiar no supere los 31.500 euro s ' .

    10. El ap a rtado C) queda redactado como sigue:

      'Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fe cha de deve n go del impuesto, s i e mp re que se cumplan, s i mu l t á n e a m e n t e, los siguientes re q u i s i t o s : ' 5. La letra b) del ap a rtado C) queda redactada como sigue:

      'Que la suma de las rentas disponibles de todos los adquirentes no supere los 31.500 euro s ' .

      A rtículo 21. Introducción de un nu evo ap a rtado en el artículo 13 de la Ley 13/2003, de 23 de d i c i e m b re, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s .

      Se introduce un nu evo apa rtado en el artículo 13 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas E c o n ó m i c a s , Fiscales y A d m i n i s t rat iva s , con el siguiente contenido:

      '4. Se aplicará el tipo del dos por ciento en el supuesto previsto en el ap a rtado3.C) anteri o r, c u a n d o el inmu eble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en un municipio de la Comu n i d a d de Castilla y León, quedando ex cluidos los siguientes mu n i c i p i o s :

      Los que excedan de 10.000 hab i t a n t e s , o

      Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la p rov i n c i a .

      A estos efe c t o s , p a ra determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establ e c i d o en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005.

      Suplemento al N.º 252 Viernes, 31 de diciembre 2004 11

      A rtículo 22. Modificación del ap a rtado 3 del artículo 14 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, d e Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s .

      Se modifican las siguientes letras del ap a rtado 3 del artículo 14 de la Ley 13/2003, de 23 de diciemb re, de Medidas Económicas,Fiscales y A d m i n i s t rat iva s :

    11. La letra a) del ap a rtado A) queda redactada como sigue:

      'Que en el supuesto de tener una vivienda se proceda a su venta en el plazo máximo de un año y que la superficie útil de la nu eva sea superi o r, como mínimo, en un diez por ciento a la anteri o r ' .

    12. La letra b) del ap a rtado A) queda redactada como sigue:

      'Que la suma de las rentas disponibles de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la v ivienda no supere los 37.800 euro s , más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo p a ra obtener la condición de familia nu m e ro s a ' .

    13. La letra b) del ap a rtado B) queda redactada como sigue:

      'Que la suma de las rentas disponibles de la unidad familiar no supere los 31.500 euro s ' .

    14. El ap a rtado C) queda redactado como sigue:

      'Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fe cha de deve n go del impuesto, s i e mp re que se cumplan, s i mu l t á n e a m e n t e, los siguientes re q u i s i t o s : ' .

    15. La letra b) del ap a rtado C) queda redactada como sigue:

      'Que la suma de las rentas disponibles de todos los adquirentes no supere los 31.500 euro s ' .

      A rtículo 23. Introducción de tres nu evos ap a rtados enel artículo 14 de la Ley 13/2003, de 23 de d i c i e m b re, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s .

      Se introducen tres nu evos ap a rtados en el artículo 14 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s , con el siguiente contenido:

      '4. Se aplicará el tipo del cero con diez por ciento en el supuesto previsto en el ap a rtado 3.C) anteri o r, cuando el inmu eble que vaya a constituir la residencia habitual este situado en un municipio de la C o munidad de Castilla y León, quedando ex cluidos los siguientes mu n i c i p i o s :

      Los que excedan de 10.000 hab i t a n t e s , o Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la p rov i n c i a .

      A estos efe c t o s , p a ra determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establ e c i d o en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005.

    16. El tipo impositivo ap l i c able alos documentos notariales que fo rmalicen la constitución de derechos reales de ga rantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que tenga su domicilio social en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León será del cero con treinta por ciento.

    17. En las pri m e ras copias de escri t u ras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes i n mu ebles respecto de las cuales se haya re nunciado a la exención contenida en el artículo 20.2 de la Ley 3 7 / 1 9 9 2 , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A ñ a d i d o , el tipo impositivo ap l i c able será el uno con cincuenta por ciento'.

      A rtículo 24. Introducción de un nu evo ap a rtado en el artículo 15 de la Ley 13/2003, de 23 de di c i e m b re, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s .

      Se introduce un nu evo ap a rtado en el artículo 15 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas E c o n ó m i c a s , Fiscales y A d m i n i s t rat iva s , con elsiguiente contenido:

      '2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos re l at ivos al mantenimiento de la vivienda hab i t u a l en los términos regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Pe rsonas Físicas, d eberá paga rs e la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo re d ucido más los intereses de demora a que se re fi e re el ap a rtado 6 del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, G e n e ral Tri bu t a ri a '.

      A rtículo 25. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

      Se modifica la disposición adicional segunda de la Lev 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas E c o n ó m i c a s , Fiscales y A d m i n i s t rat iva s , que queda redactada del siguiente modo:

      12 Viernes, 31 de diciembre 2004 Suplemento al N.º 252

      ' S eg u n d a .

    18. Se regirán por su norm at iva específica las subvenciones que integran el Fondo de Coopera c i ó n Local y las de inve rsiones del Pacto Local, las de incentivos a la inve rsión de especial interés, i n c e n t ivo s a la inve rsión de PYMES y de empre n d e d o re s , ap oyo a la realización de proyectos de inve s t i ga c i ó n i n d u s t rial y desarrollo pre c o m p e t i t ivo en empre s a s , las que fo rman parte del plan de consolidación y c o m p e t i t ividad de las PYMES, las subvenciones correspondientes al programa de ahorro , e ficiencia energ é t i c a , c oge n e ración y energías re n ovabl e s , las correspondientes al Plan Solar de Castilla y León, p rograma de Energía Solar T é rm i c a , fo t ovoltáica y eólica-fo t ovo l t á i c a , las subvenciones derivadas del Plan C u at rienal de Vivienda y Suelo ap robado por el Real Decreto 1/2002, de 11 de Enero , las ayudas a la t ra n s fo rmación ~ comercialización de los productos agra ri o s , silvícolas y de alimentación en Castilla y L e ó n , y las ayudas para la mejora de las estru c t u ras agra rias en aplicación del Reglamento (CE) 1257/99 y del Real Decreto 613/2001.

    19. En las subvenciones a que se re fi e re el ap a rtado anteri o r, d e n t ro de los límites que en cada caso a c u e rde la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Hacienda, el expediente de ga s t o podrá ap ro b a rse cuando se tramite el anticipo o la pri m e ra liquidación de la subve n ci ó n , en los térm i n o s que determine dicha Consejería.'

      CA P Í T U L O I V

      De la Tasa Fiscal sobre el Ju ego

      A rtículo 26. Regulación de los tipos tri bu t a rios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Ju ego .

      Se establecen los siguientes tipos tri bu t a rios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Ju ego :

    20. Tipos Tri bu t a ri o s :

  38. El tipo tri bu t a rio ge n e ral será del 20 por 100.

  39. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tari fa :

    Tipo ap l i c abl e Po rción de la base imponible comprendida entre Po rc e n t a j e

    E n t re 0 y 1.512.000 euro s 2 0

    E n t re 1.512.001 euros y 2.498.000 euro s 3 5

    E n t re 2.498.001 euros y 4.971.000 euro s 4 5

    Más de 4.971.000 euro s 5 5

    1. Cuotas fi j a s :

    En los casos de explotación de máquinas o ap a ratos automáticos aptos para la realización de los juego s , la cuota se determinará en función de la cl a s i ficación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 24 de junio,R eg u l a d o ra del Ju ego y de las Apuestas en Castilla y León, s egún las normas siguientes:

    1. Máquinas tipo 'B' o re c re at ivas con pre m i o :

  40. Cuota anu a l : 3.600 euro s .

  41. Cuando se trate de máquinas o ap a ratos automáticos tipo 'B' en los que puedan intervenir dos o más juga d o res de fo rma simu l t á n e a , serán de aplicación las siguientes cuotas:

    b.1. Máquinas o ap a ratos de dos juga d o re s : Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) a n t e ri o r.

    b.2. Máquinas o ap a ratos de tres o más juga d o re s : 7.200 euros más 360 euros por cada jugador a partir del terc e ro incl u s ive.

    1. Máquinas tipo 'C' o de azar: Cuota anu a l : 5.265 euro s .

    2. Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de pre m i o s :

    C.1. Máquinas tipo 'D' o de premio en especie: Cuota anual 1.000 euro s .

    C.2. Otras máquinas, ex cluidas las reguladas en ap a rtados anteri o res o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo ge n e ral o el específico de casinos. Cuota anu a l :

    3.600 euro s .

    Suplemento al N.º 252 Viernes, 31 de diciembre 2004 13

    A rtículo 27. Modificación del ap a rtado 1 del artículo 14 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, d e Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s .

    Se modifica el ap a rtado 1 del artículo 14 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Econ ó m i c a s , Fiscales y A d m i n i s t rat iva s , que queda redactado así:

    '1. Cuando se trate de máquinas o ap a ratos automáticos aptos para la realización de juegos re c re at ivos y de azar, la tasa será ex i gi ble por años nat u ra l e s , d evengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteri o res. En el primer año, el deve n go coincidirá con la autori z a c i ó n , ab onándose en su entera cuantía los importes que fueren ap l i c abl e s , s a l vo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará solamente el cincuenta por ciento del importe de la tasa.

    E x c ep c i o n a l m e n t e, en el caso de autorización provisional de máquinas o ap a ratos automáticos para su explotación provisional a título de ensayo por un período infe rior a tres meses, el deve n go coincidirá con la autori z a c i ó n , abonándose solamente el veinticinco por ciento del importe de la Ta s a ' .

    CA P Í T U L O V

    N o rmas de aplicación de los tri butos cedidos

    A rtículo 28. Obl i gaciones fo rmales de Notari o s .

    1. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obl i gaciones tri bu t a rias de los contri bu yentes y el acceso telemático de los documentos a los regi s t ros públ i c o s , los Notarios con destino en la Comu n i d a d de Castilla y León re m i t i r á n , por vía telemática, a la Dirección General de Tri butos y Política Fi n a n c i era de la Consejería de Hacienda, un documento info rm at ivo de loselementos básicos de las escri t u ra s por ellos autori z a d a s , así como la copia electrónica de las mismas de confo rmidad con lo dispuesto en la l egislación notari a l .

      Este documento info rm at ivo deberá re m i t i rse respecto delos hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, q u i e n , a d e m á s , e s t ablecerá los pro c e d i m i e n t o s , e s t ru c t u ra y plazos en los que d ebe ser remitida esta info rm a c i ó n , d e n t ro de los límites establecidos en el ap a rtado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, G e n e ral Tri bu t a ri a .

    2. El justificante de la re c epción por parte de la A d m i n i s t ración de la copia electrónica de la escri t ura , en los términos que determine la Consejería de Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tri buto o la no sujeción o exe n c i ó n , d ebidamente va l i d ad a , en la fo rma determinada por la Consejería de Hacienda, serán requisitos suficientes para justificar el p ago de la liquidación corre s p o n d i e n t e, su exención o no sujeción, a efectos de lo dispuesto en el art í c ulo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se apru eba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Pat rimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 99 del Real Decre t o 1 6 2 9 / 1 9 9 1 , de 8 de nov i e m b re, por el que se ap ru eba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y D o n a c i o n e s .

      En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería de Hacienda serv i r á , a todos los efe c t o s , de justificante de presentación y pago de la autoliquidación.

    3. LaConsejería de Hacienda habilitará un sistema de confi rmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y regi s t ros públ i c o s , j u z gados y tri bu n a l e s , ve ri ficar la concordancia del justificante de presentacióno pago telemático con los datos que constan en la A d m i n i s t ración Tri bu t a ri a .

      A rtículo 29. Suministro de info rmación por los Regi s t ra d o res de la Propiedad y Merc a n t i l e s .

    4. Los Regi s t ra d o res de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito terri t o rial de la Comunidad de Castilla y León deberán remitir a la Dirección General de Tri butos y Política Fi n a n c i e ra de la Consejería de Hacienda, d e n t ro de los veinte días siguientes a la finalización de cada tri m e s t re nat u ral y re fe rida al mismo, una decl a ración compre n s iva de los documentos re l at ivos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Pat rimoniales y A c t o s Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados regi s t ro s , cuando el pago de dich o s t ri butos o la presentación de la decl a ración tri bu t a ria se haya realizado en otra Comunidad Au t ó n o m a .

      14 Viernes, 31 de diciembre 2004 Suplemento al N.º 252

    5. Se autoriza a la Consejería de Hacienda a establecer el fo rm at o , c o n d i c i o n e s , diseño y demás ext remos necesarios para el cumplimiento de las obl i gaciones fo rmales a que se re fi e re al ap a rtado anteri o r, q u e podrá consistir en soporte directamente legi ble por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

      A rtículo 30. Suministro de info rmación por las entidades que realicen subastas de bienes mu ebl e s .

    6. Las entidades que realicen subastas de bienes mu ebles en Castilla y León, d eberán remitir a la D i rección General de Tri butos y Política Fi n a n c i e ra de la Consejería de Hacienda, en los veinte días siguientes a la finalización de cada semestre nat u ra l , una decl a ración compre n s iva de la relación de las t ransmisiones de bienes en las que haya intervenido y que hayansido realizadas en el semestre anteri o r.

      Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquire n t e, la fe ch a de la tra n s m i s i ó n , una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

    7. La Consejería de Hacienda determinará los modelos de decl a ra c i ó n , fo rm at o , c o n d i c i o n e s , d i s e ñ o y demás ex t remos necesarios para el cumplimiento de las obl i gaciones a que se re fi e re el ap a rtado anteri o r, que podrá consistir en soporte directamente legi ble por ordenador o mediante transmisión por vía t e l e m á t i c a .

      CA P Í T U L O V I

      M o d i ficaciones de la Ley de Tasas y Precios Públ i c o s

      A rtículo 31. Modificación del Capítulo II del Título IV.

      Se modifica el Capítulo II del Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Pre c i o s P ú blicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente fo rm a :

      ' C apítulo II: Tasa en mat e ria de A s o c i a c i o n e s , Fundaciones y Colegios Pro fe s i o n a l e s .

      A rtículo 25. Hecho Imponibl e.

      C o n s t i t u ye el hecho imponible de esta tasa la obtención de cualquier info rmación que conste en los R egi s t ros de A s o c i a c i o n e s , de Fundaciones o de Colegios Pro fesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

      A rtículo 26. Sujeto pasivo .

      Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponibl e.

      A rtículo 27. Cuota.

      La tasa se ex i girá por la obtención de info rm a c i ó n , c e rt i fi c a c i o n e s , listados y examen de documentación que conste en los Regi s t ros a que se re fi e re el hecho imponibl e :

      Por el primer fo l i o : 3, 20 euros

      Por los siguientes fo l i o s : 1, 65 euro s ' .

      A rtículo 32. Modificación del ap a rtado 1 del artículo 41.

      Se modifican las letras f) y h) del ap a rtado 1 del artículo 41 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León y se añade una nu eva letra j), que quedan redactadas de la siguiente fo rm a :

      ' A rtículo 41. Cuotas.

    8. Au t o ri z a c i o n e s :

  42. De inscripción en el Regi s t ro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recre at ivas y de A z a r :

    112, 85 euro s .

  43. De homologación de mat e rial de juego : 112, 85 euro s .

  44. De interc o n exión de máquinas: 35 euro s ' .

    A rtículo 33. Modificación del Capítulo XII del Título IV y del artículo67.

    Se modifica la denominación del Capítulo XII del Título IV y el artículo 67 de la Ley 12/2001, d e 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que quedan re d a c t ados de la siguiente fo rm a :

    Suplemento al N.º 252 Viernes, 31 de diciembre 2004 15

    ' C apítulo XII: Tasa por actuaciones y servicios de los lab o rat o rios agra rios y fo re s t a l e s .

    A rtículo 67. Hecho imponibl e. Constituye el hecho imponible de esta tasa las pru ebas y análisis oficiales que se detallan en el artículo 71, e fectuados en los lab o rat o rios agra rios y fo restales dep e n d i e n t e s de la A d m i n i s t ración de la Comu n i d a d ' .

    A rtículo 34. Modificación del ap a rtado 1 del artículo 71.

    Se modifica la primera línea del apartado 1, y se añaden dos nuevos subapartados a la letra j) del artículo 71 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados de la siguiente fo rm a :

    ' A rtículo 71. Cuotas.

    1. Análisis de productos agra ri o s , a l i m e n t a rios y fo re s t a l e s .

  45. Otras determ i n a c i o n e s :

    En s ayo de ge rminación de semillas según normas intern a c i o n a l e s : 80, 80 euro s E n s ayo de pureza y número de semillas/kg. : 19, 50 euro s '

    A rtículo 35. Modificación del artículo 82.

    Se modifica el artículo 82 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la C o munidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente fo rm a :

    ' A rtículo 82. Hecho imponibl e.

    C o n s t i t u ye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrat ivas inherentes al suministro de info rmación medioambiental, evaluación de impacto ambiental y auditorías ambientales'.

    A rtículo 36. Modificación del ap a rtado 1 del artículo 93.

    Se modifica el ap a rtado 1 del artículo 93 de la 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públ icos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente fo rm a :

    '1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza los residentes en Castilla y León, m ayo res de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% y los mayo res de 60 años que estén jubilados, así como los A gentes Fo re s t a l e s , C e l ad o res de Medio Ambiente y los A gentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León, en el ejerc icio de sus cometidos en mat e ria de caza.'.

    A rtículo 37. Modificación del artículo 103.

    Se modifica el artículo 103 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la C o munidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente fo rm a :

    ' A rtículo 103. Cuotas.

    La tasa se ex i girá de acuerdo con las siguientes cuotas:

    I. Gestión de Residuos.

  46. Tramitación de expedientes de autorización en mat e ria de gestión y producción de re s i d u o s :

    1. A c t ividades de va l o rización y eliminación de residuos peligro s o s : 301 euro s .

    2. A c t ividades de almacenamiento de residuos peligro s o s : 112 euro s .

    3. A c t ividades de re c ogiday tra n s p o rte de residuos peligro s o s : 51, 85 euro s .

    4. A c t ividades de importación y ex p o rtación de residuos peligro s o s : 33, 80 euro s .

    5. A c t ividades de gestión de residuos no peligro s o s : 84, 50 euro s .

    6. SistemasIntegrados de Gestión de Envases y Residuos de Enva s e s : 261, 20 euro s .

    7. Au t o rización de Gran Productor de Residuos Pe l i gro s o s : 169 euro s .

  47. I n s c ripciones Regi s t rales. Tramitación de expedientes de inscripción de actividades de Gestión de Residuos, cuando no se re q u i e re autorización administrat iva .

    1. Por la pri m e ra inscri p c i ó n : 31, 95 euro s .

    2. Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el regi s t ro : 15, 95 euro s .3. Por cada cert i ficación literal de un asiento: 6, 55 euro s .

    3. Por cada nota info rm at iva relacionada con los datos de un ge s t o r : 6, 55 euro s .

    16 Viernes, 31 de diciembre 2004 Suplemento al N.º 252

    II. Prevención y control ambiental.

  48. Au t o rización Ambiental Integra d a :

    1. Tramitación de solicitudes de autorización ambiental: 1.235, 30 euro s .

    2. R e n ovación de la autorización ambiental: 1.008 euro s .

    3. M o d i ficación sustancial de autorización ambiental: 1.008 euro s .

    4. M o d i ficación no sustancial de autorización ambiental: 90, 85 euro s .

    5. Au t o rización de inicio de activ i d a d : 266, 75euro s .

  49. A c t ividades de utilización confinada y liberación vo l u n t a ria de organismos modificados ge n é t i c a m e n t e :

    1. A c t ividades de liberación vo l u n t a ria de organismos modificados ge n é t i c a m e n t e : 63, 80 euro s .

    2. A c t ividades de utilización confinada de organismos de bajo ri e s go : 127, 55 euro s .

    3. A c t ividades de utilización confinada de organismos cl a s i ficados de alto ri e s go : 318, 90 euro s .

  50. C e rt i ficaciones de carácter medioambiental contempladas en el Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre, por el que se regula la deducción por inve rsiones destinadas a la protección del medio a m b i e n t e, en función del presupuesto de la inve rs i ó n :

    1. Hasta 30.050, 61 del presupuesto de la inve rsión del proye c t o : 31, 95 euro s .

    2. A partir de 30.050, 61 del presupuesto de inve rsión del proye c t o : 95, 65 euro s .

      III. No será ap l i c able la tasa re l at iva a gestión de re si d u o s , cuando proceda la tasa por tra m i t a c i ó n de la autorización ambiental'.

      A rtículo 38. Modificación del artículo 108.

      Se modifica el artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la C o munidad de Castilla y León que queda redactado de la siguiente fo rm a :

      ' A rt. 108. Cuotas. La tasa se ex i girá de acuerdo con las siguientes cuotas:

    3. Centro s , s e rvicios y establecimientos sanitari o s , a ex c epción de los establecimientos fa rm a c é u t i c o s .

  51. Por la autorización sanitaria de instalación, f u n c i o n a m i e n t o , m o d i fi c a c i ó n , c i e rre y de re n ova c i ó n de un centro sanitario con internamiento y de los servicios sanitarios que se presten en los cent ros con intern a m i e n t o :

    Au t o rización de instalación: 100, 10 euro s .

    Au t o rización de funcionamiento: 160, 75 euro s .

    Au t o rización de modifi c a c i ó n : 100, 10 euro s .

    Au t o rización de cierre : 160, 75 euro s .

    Au t o rización de re n ova c i ó n : 160, 75 euro s .

  52. Por la autorización sanitaria de instalación, f u n c i o n a m i e n t o , m o d i fi c a c i ó n , c i e rre y de re n ova c i ó n de un establecimiento sanitari o , c e n t ro sanitario sin internamiento y de los servicios sanitari o s que se presten en los centros sin intern a m i e n t o :

    Au t o rización de instalación: 60, 65 euro s .

    Au t o rización de funcionamiento: 73, 10 euro s .

    Au t o rización de modifi c a c i ó n : 60, 65 euro s .

    Au t o rización de cierre : 73, 10 euro s .

    Au t o rización de re n ova c i ó n : 73, 10 euro s .

    1. Productos Sanitari o s :

  53. Por la licencia de funcionamiento a los fab ricantes de productos sanitarios a medida: 114, 60 euro s .

  54. Por la re n ovación de la licencia de funcionamiento a los fab ricantes de productos sanitarios a m e d i d a : 75, 45 euro s .

    1. Policía Sanitaria Mort u o ri a :

  55. Por la autorización sanitaria de instalación, a m p l i a c i ó n , re fo rm a , a c t ividad y funcionamiento de un cementeri o :

    I n s t a l a c i ó n : 26, 10 euro s .

    Ampliación y/o re fo rm a : 26, 10 euro s .

    A c t iv i d a d : 50, 40 euro s .

    Suplemento al N.º 252 Viernes, 31 de diciembre 2004 17

  56. Por la autorización sanitaria para el traslado de cadáve res fuera de la Comunidad Au t ó n o m a :

    27, 70 euro s .

  57. Exhumación de cadáve re s : 63, 80 euro s .

  58. Exhumación y traslado de restos cadav é ri c o s : 34, 90 euro s .

    1. Va c u n a c i ó n : Por la aplicación de vacunas no incluidas en el calendario de vacunaciones de Castilla

      y León:

      Vacunación de viajeros intern a c i o n a l e s : 10, 45 euros más el coste autorizado de import a c i ó n .

    2. Protección de la salud: Por el estudio e info rmes previos a la resolución de expedientes de autori zación sanitaria de funcionamiento:

  59. I n d u s t rias alimentari a s : 88, 25 euro s .

  60. E s t ablecimientos y actividades alimentari a s : 43, 70 euro s .

  61. E s t ablecimientos de pública concurre n c i a : 37, 90 euro s .

  62. L ab o rat o rios de salud alimentari a : 80, 15 euro s .

  63. Almacenes de productos químicos: 61, 95 euro s .

    1. Otras Cert i ficaciones administrat iva s .

  64. Vehículos de tra n s p o rte sanitario y vehículos funera ri o s : 27, 65 euro s .

  65. O tras cert i ficaciones administrat iva s : 10, 70 euro s '

    A rtículo 39. Modificación del ap a rtado 2 del artículo 166.

    Se modifica el ap a rtado 2 del artículo 166 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Pre c i o s

    P ú blicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente fo rm a :

    '2) Tramitación de expedientes de estudios postautorización de tipo observacional pro s p e c t ivo s :

  66. Tramitación de solicitudes de autori z a c i ó n : 360, 70 euro s .

  67. Tramitación de solicitudes de modificaciones re l evantes de estudios previamente autori z a d o s :

    115 euro s ' .

    A rtículo 40. Modificación del ap a rtado 3 del artículo 166.

    Se modifica el ap a rtado 3 del artículo 166 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Pre c i o s

    P ú blicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente fo rm a :

    '3) Establecimientos sanitarios fa rm a c é u t i c o s :

  68. Por la autorización de oficinas de fa rmacia y botiquines, s e rvicios de fa rmacia hospitalari a , a l m a cenes de medicamentos y depósitos de medicamentos:

    O ficina de fa rm a c i a : 87, 05 euro s .

    B o t i q u i n e s : 45, 15 euro s .

    S e rvicio de Fa rmacia Hospitalari a : 118 euro s .

    Almacenes de Medicamentos: 103, 55 euro s .

    D epósitos de Medicamentos: 54, 75 euro s .

  69. Por la autorización de traslado o modificación de oficina de fa rm a c i a :

    Traslado oficina de fa rm a c i a : 87, 05 euro s .

    M o d i ficación oficina de fa rm a c i a : 87, 05 euro s .

  70. Por la autorización de transmisión de oficina de fa rm a c i a : 87, 05 euro s ' .

    18 Viernes, 31 de diciembre 2004 Suplemento al N.º 252

TÍTULO II

Medidas Económicas y A d m i n i s t rat iva s

CA P Í T U L O I

M o d i ficaciones de la Ley de la Hacienda

A rtículo 41. Modificación del ap artado 1 del artículo 42.

El ap a rtado 1 del artículo 42 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comu n i d a d de Castilla y León queda redactado de la siguiente fo rm a :

'1. La Hacienda de la Comunidad gozará de las pre rrogat ivas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado en orden al cobro de los tri butos y cantidades que, como ingresos de dere cho públ i c o , d eb a p e rc i b i r, y actuará de acuerdo con los procedimientos administrat ivos corre s p o n d i e n t e s .

Los re c a rgos establecidos por la Ley General Tri bu t a ria respecto del abono de deudas tri bu t a rias se d eve n garán respecto de todos los dere chos de nat u raleza pública de la Hacienda de la Comunidad en los mismos supuestos previstos por aquélla'.

A rtículo 42. Modificación del artículo 45.

El artículo 45 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente fo rm a :

' A rtículo 45. Intere s e s.

  1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad deve n garán intereses de demora desde el día siguiente al de su ve n c i m i e n t o .

  2. El tipo de interés será el mismo que establezca para cada ejercicio la legislación del Estado, d ebiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su deve n go .

  3. El interés de demora , s a l vo en los casos regulados ex p resamente en esta Ley o en otras Leyes de la Comu n i d a d, se ex i girá del modo establecido por la norm at iva tri bu t a ria estat a l ' .

    A rtículo 43. Modificación del artículo 82.

    El artículo 82 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente fo rm a :

    ' A rtículo 82. Órgano competente y plazo de interp o s i c i ó n .

    C o n t ra los actos dictados por los órganos de la A d m i n i s t ración General de la Comunidad y sus organismos autónomos en las mat e rias a que se re fi e re este Capítulo se podrá interp o n e r, con carácter potest at ivo , re c u rso de reposición ante el órgano que hubiera dictado el acto impugnado, d e n t ro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto re c u rri bl e. La tramitación y re s olución del re c u rso se regirá por lo dispuesto en la norm at iva tri bu t a ria estat a l ' .

    A rtículo 44. Modificación del artículo 89.

    El artículo 89 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente fo rm a :

    ' A rtículo 89. Plazo .

    La re clamación económico-administrat iva se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de los actos o resoluciones a que se re fi e re el artículo anteri o r ' .

    A rtículo 45. Modificación del artículo 92.

    El artículo 92 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente fo rm a :

    ' A rtículo 92.

    Tra n s c u rrido el plazo de un año desde la interposición de la re clamación sin que se hubiera notificado la resolución el interesado podrá considera rla desestimada al objeto de interponer el re c u rso que pro c e d a ' .

    Suplemento al N.º 252 Viernes, 31 de diciembre 2004 19

    A rtículo 46. Modificación del artículo 108.

    El ap a rtado 3 del artículo 108 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comu n idad de Castilla y León, queda redactado del siguiente modo:

    '3. El número de ejercicios futuros a que pueden ap l i c a rse los gastos re fe ridos en las letras a), b ) , c ) y f) del ap a rtado anterior no será superior a cuat ro. A s i m i s m o , el gasto acumulado que en tales casos resulte imputado a cada uno de estos ejercicios no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la opera c i ó n , d e finido a nivel de vinculación, los siguientes porc e n t a j e s :

    en el ejercicio inmediatamente siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejerc i c i o , el 60 por ciento; y en los terc e ro y cuart o , el 50 por ciento. Pa ra el cálculo de estos porcentajes no se computarán ni los créditos ni los compromisos de gastos destinados a financiar planes económico-fi n a n c i e ros para inve rs i o n e s de empresas públicas de la Comunidad ap robados por la Junta de Castilla y León.

    En todo caso, cuando se trate de créditos afectados a la obtención de ingre s o s , ex c epto los re l at ivo s al Fondo de Compensación Intert e rri t o ri a l , se precisará info rme favo rable de la Consejería de Hacienda si se superan las anualidades previstas en los planes o programas de actuación corre s p o n d i e n t e s ' .

    A rtículo 47. Modificación del artículo 117.

    Se modifica el artículo 117 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comu n i d a d de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes térm i n o s :

    ' A rtículo 117.

  4. Podrán dar lugar a la ge n e ración de créditos para gastos en la fo rma que reg l a m e n t a riamente se d e t e rm i n e :

    1. Las ap o rtaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de fondos de la Unión Europea o de o t ras personas nat u rales o jurídicas, p ú blicas o privadas que tengan por objeto financiar gastos que, por su nat u ra l e z a , estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comu n i da d.

    2. Los re c u rsos de carácter finalista cuya cuantía resulte superior a la estimada al ap ro b a rse los pres u p u e s t o s .

    3. Los re c u rsos derivados de tra n s fe rencias de competencias y funciones.

    4. Las ap o rtaciones de la Comunidad a sus organismos autónomos u otras entidades con pre s upuesto limitat ivo para financiar conjuntamente gastos que, por su nat u ra l e z a , estén compre n d i d o s en los fines y objetivos asignados a los mismos.

    5. Los ingresos recaudados en el ejercicio que no hubieran sido prev i s t o s .

  5. Las ge n e raciones de crédito serán autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda, ex c ep t o las que sean consecuencia de tra n s fe rencias que afecten a partidas para tra n s fe rencias consolidables que se autorizarán por el mismo órgano que éstas y se tramitarán conjuntamente con ellas'.

    CA P Í T U L O I I

    Acción A d m i n i s t rat iva

    A rtículo 48. Operaciones de inve rsión que comprometan gastos durante más de cinco ejerc i c i o s .

    Será necesaria la previa autorización del titular de la Consejería de Hacienda para iniciar por cualquier ente del sector público autonómico operaciones que tengan por objeto la disposición o el uso de i n f ra e s t ru c t u ras u otro tipo de bienes de inve rs i ó n , c u a l q u i e ra que sea la nat u raleza de los mismos, y s i e m p re que dichas operaciones comprometan gastos durante un número de años superior a cinco.

    A rtículo 49. Modificación de la Ley 4/2002, de 11 de ab ri l , de Cooperat ivas de la Comunidad de Castilla y León.

    Se modifican los artículos 27, 1 0 3 , 132 y 141 de la Ley 4/2002, de 11 de ab ri l , de Cooperat ivas de la C o munidad de Castilla y León,en los términos que se indican a continu a c i ó n :

  6. Se modifica el artículo 27 de la Ley 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:

    ' A rtículo 27. Socio inactivo .

    Los socios podrán pasar a la situación de excedencia o inactividadpor causas justifi c a d a s , que se e nunciarán y desarrollarán en los Estatutos de la cooperat iva , sin que en ningún caso pueda resultar un

    20 Viernes, 31 de diciembre 2004 Suplemento al N.º 252

    n ú m e ro de socios que realice actividad cooperat ivizada infe rior al previsto en el artículo 5 de esta Ley.

    El pase a esta situación deberá ser ap robado en el Consejo Rector a solicitud del interesado y supondrá el mantenimiento de la titularidad en la ap o rtación y el ejercicio del dere cho de rep resentación y part i c ipación en los órganos sociales, con las limitaciones y peculiaridades que se establezcan en los Estat u t o s o en esta Ley ' .

  7. Se añade al artículo 103 de la Ley 4/2002 el párra fo siguiente:

    'El número mínimo de socios fijado en el artículo 5 de esta Ley deberá realizar una prestación de s e rvicios de, al menos, el 50% de la jornada habitual en el sector de actividad en que esté encuadrada la c o o p e rat iva. En el caso de que no haya convenio colectivo ap l i c able se tomará como re fe rencia la jorn ada máxima prevista en el Estatuto de los Trab a j a d o res. El incumplimiento de este requisito re l at ivo a la j o rnada de prestación de servicios del número mínimo de socios será causa de disolución de las cooperat ivas de trab a j o ' .

  8. Se modifica el párra fo segundo del artículo 132 de la Ley 4/2002 que queda redactado del modo s i g ui e n t e :

    'La inscripción de la constitución, f u s i ó n , e s c i s i ó n , d i s o l u c i ó n , extinción y re a c t ivación de las coop e rat iva s , la de tra n s fo rmación en sociedades de esta nat u ra l e z a , así como la de modificación de los estatutos sociales, ex c epto el cambio de domicilio social previsto en el artículo 58, tendrá carácter constitut ivo. En los demás casos será decl a rat ivo ' .

  9. Se da nu eva redacción al ap a rtado 2 del artículo 141 de la Ley 4/2002, en los siguientes térm i n o s :

    '2. Para la constitución de una Unión de cooperativas se precisará la asociación de al menos diez cooperativas.

    No obstante lo previsto en el párra fo anteri o r, cuando de una determinada clase de cooperat ivasno h aya inscritas en el Regi s t ro de Cooperat ivas de Castilla y León y adaptadas a la presente Ley un número superior a diez cooperat iva s , se podrá constituir una Unión de cooperat ivas con la asociación de al menos cinco cooperat iva s ' .A rtículo 50. A d aptación de los estatutos de las Cooperat ivas inmersas en causa de disolución a la L ey 4/2002, de 11 de ab ri l , de Cooperat ivas de la Comunidad de Castilla y León.

    Las Cooperat ivas inmersas en causa de disolución, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Tra n s i t o ria Segunda de la Ley 4/2002, de 11 de ab ri l , de Cooperat ivas de la Comunidad de Castilla y L e ó n , y que no hayan concluido el proceso de liquidación, podrán adoptar en A s a m blea Generalel acuerdo de adaptación de estatutos a dicha Ley y la re a c t ivación de la cooperat iva , antes del cumplimiento del p l a zo máximo fijado en la re fe rida Disposición Tra n s i t o ria Segunda para proceder a su liquidación, s a l vo que se hubiera iniciado el proceso de reembolso de las ap o rtaciones a los socios, o que se hubiera ejercido por parte de alguno de los socios la acción judicial de disolución.

    Los acuerdos de adaptación a la Ley 4/2002, y de re a c t ivación de la Cooperativa , podrán ser pre s e ntados para su inscripción en el Regi s t ro de Cooperat ivas hasta el 30 de junio de 2005.

    A rtículo 51. Modificación de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fi s c a les y A d m i n i s t rat iva s.

    Se introduce un nu evo inciso en la letra E) del ap a rtado segundo del A n exo 'Procedimientos en que el silencio tiene efectos desestimat o rios' de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económic a s , Fiscales y A d m i n i s t rat iva s , con la siguiente re d a c c i ó n :

    ' La acreditación de activ i d a d e s , p rogramas y centro s , en mat e ria de fo rmación continuada de las p ro fesiones sanitari a s ' .

    A rtículo 52. Modificación de la Ley 1/1993, de 6 de ab ri l , de Ordenación del Sistema Sanitari o .

    Se modifican los artículos 44 y 51 de la Ley 1/1993, de 6 de ab ri l , de Ordenación del Sistema Sanit a ri o , en los términos que se indican a continu a c i ó n :

  10. Se da nu eva redacción al artículo 44 de la Ley 1/1993 en los siguientes térm i n o s :

    ' A rtículo 44. Del Pre s i d e n t e.

  11. El Presidente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que será el titular de la Consejería competente en mat e ria de Sanidad, es el órgano unipersonal de dirección y gestión de la Gere n

    Suplemento al N.º 252 Viernes, 31 de diciembre 2004 21

    cia Regional de Salud, c o rrespondiéndole la rep resentación del organismo autónomo, así como el impulso de la actuación de los distintos órganos que la integra n .

  12. Funciones del Pre s i d e n t e :

    1. Actuar como órgano de contratación de la Gerencia Regional de Salud y ap robar los gastos en ejecución de su pre s u p u e s t o .

    2. Suscribir acuerdos de prestación de servicios con recursos ajenos, en función de las necesidades derivadas del Plan de Salud y una vez optimizado el uso de los recursos propios o adscritos funcionalmente.

    3. Ap robar las tari fas por la concertación de serv i c i o s , así como su modificación y rev i s i ó n , p rev i o i n fo rme al Consejo de A d m i n i s t ración de las propuestas re l at ivas a las mismas.

    4. C o nvocar y conceder subvenciones en el ámbito de las competencias de la Gerencia Regional de S a l u d, de acuerdo con los principios de publ i c i d a d, c o n c u rrencia y objetiv i d a d.

    5. E j e rcer las funciones que la Ley de Pat rimonio de la Comunidad at ri bu ye a los órganos re c t o re s de los organismos autónomos.

    Las funciones del Presidente podrán ser objeto de desconcentración o de delegación en el Dire c t o r G e rente o en otros órganos de la Gerencia Regional de Salud.

  13. Se modifica el ap a rtado 2 del artículo 51 de la Ley 1/1993, que queda redactado del modo siguiente:

    '2. El presupuesto de la Gerencia Regional de Salud deberá pre s e n t a rse detallado de acuerdo con las cl a s i ficaciones establ e c i d a s ' .

  14. Semodifica el ap a rtado terc e ro del artículo 17 de la Ley 1/1993, que queda redactado del siguiente modo:

    '3. Las Zonas Básicas de Salud se delimitarán atendiendo a los cri t e rios de carácter ge ogr á fi c o , d e m ogr á fi c o ,s o c i a l , ep i d e m i o l ó gico y viario y dispondrán de un centro de salud, como estru c t u ra física y funcional, que dará soporte las actividades comunes de los pro fesionales del Equipo.

    Mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León apropuesta de la Consejería de Sanidad se determinará la situación del centro de salud de cada Zona Básica de Salud, atendiendo a los cri t e rios citados.

    E x c ep c i o n a l m e n t e, el centro de salud podrá situarse fuera del ámbito terri t o rial de la Zona Básica de S a l u d, s i e m p re que, por ra zones objetiva s , se aseg u re una mejor accesibilidad para la población del conjunto de la Zona Básica de Salud y el cumplimiento del resto de cri t e rios ge n e ra l e s . '

    A rtículo 53. Modificación de la Ley 13/1990, de 28 de nov i e m b re, del Consejo Económico y Social.

    Se da nu eva redacción a la letra c) del ap a rtado 1 del artículo 9 de la Ley 13/1990 en los térm i n o s s i g u i e n t e s :

    'c) La elab oración del antep royecto de presupuesto del Consejo Económico y Social y la concesión y distri bución de las tra n s fe rencias y subvenciones consignadas anualmente en sus pre s u p u e s t o s ' .

    A rtículo 54. Modificación de la Ley 7/1996, de3 de diciembre, de creación del Ente Público Regi o nal de la Energía de Castilla y León.

    Se da nu eva redacción al ap a rtado 2 del artículo 10 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de cre a c i ó n del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:

    '2. Su composición será la siguiente:

    P re s i d e n t e : El Consejero de Economía y Empleo.

    Vi c ep residente Pri m e ro : El Vi c e c o n s e j e ro de Economía.

    Vi c ep residente Seg u nd o : El Director General de Energía y Minas.

    Vo c a l e s : Siete Vocales cuyo nombramiento y cese corresponden a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo.

    Su régimen de funcionamiento se determinará reg l a me n t a ri a m e n t e ' .

    A rtículo 55. Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reg u l a d o ra del Ju ego y de las Ap u e s t a s de Castilla y León.

    Se da nu eva redacción al artículo 17 de la Ley 4/1998, que queda redactado del siguiente modo:

    22 Viernes, 31 de diciembre 2004 Suplemento al N.º 252

    ' A rtículo 17. Otros establ e c i m i e n t o s .

    En los establecimientos dedicados a la actividad de bar, re s t a u rante y análogos podrá autori z a rse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos fe ri a l e s , h o t e l e s , campings y centros de ocio o re c reo familiar o similares el número de máquinas estará en función de su superficie útil, s egún se determine reg l a m e n t a ri a m e n t e.

    No obstante, en los establecimientos dedicados a la actividad de bar, re s t a u rante y análogos que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso públ i c o , ex cl u idos aseos, podrá autori z a rse la instalación de una máquina más, que deberá ser de tipo 'A' o de las previstas en la letra d) del ap a rtado 2 del artículo 18 de esta Ley.

    Las obl i gaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establ ecerán reg l a m e n t a ri a m e n t e ' .

    A rtículo 56. Modificación de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio deCastilla y León.

    Se modifican el artículo 27, y la disposición tra n s i t o ria cuarta de la Ley 16/2002, de 19 de diciemb re, de Comercio de Castilla y León, en los términos siguientes:

  15. Se da nu eva redacción al artículo 27 que queda redactado del siguiente modo:

    ' A rtículo 27. Licencia para establecimientos comerciales de descuento duro .

  16. Requerirán licencia del titular de la Consejería competente en mat e ria de comercio para su instal a c i ó n , a m p l i a c i ó n , t ransmisión o tra s l a d o , los llamados establecimientos comerciales de descuento duro q u e, con una superficie de venta al público igual o superior a 300 metros cuadra d o s , cuenten con un predominio en su ofe rta comercial de productos de alimentación en régimen de autoserv i c i o , y re ú n a n , a l m e n o s , dos de las siguientes condiciones:

    Que el volumen de ventas de la empresa o grupo de empresas titular del establ e c i m i e n t o , en el e j e rcicio económico anterior o enel prev i s t o , sea de al menos 30 millones de euro s .

    Que el porcentaje de re fe rencias de marcas blancas propias o del distri buidor supere el 30% de las comercializadas en el establ e c i m i e n t o .

    Que el número de re fe renciasen la ofe rta total del establecimiento sea infe rior a mil.

    Que más del 30% de los artículos puestos a la venta se ex p o n gan en el propio soporte de tra n s p o rt e.

  17. Reg l a m e n t a riamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento de concesión de las licencias previstas en este art í c u l o ' .

  18. Se modifica la disposición tra n s i t o ria cuarta de la Ley 16/2002, que queda redactada en los térm inos siguientes:

    'Disposición tra n s i t o ria cuarta. Licencia comercial de Medianos establecimientos comerc i a l e s .

    M i e n t ras no se ap ru eben los re s p e c t ivos Planes Te rri t o riales de Equipamiento Comerc i a l , los medianos establecimientos comerciales estarán sometidos a licencia comerc i a l , o t o rgada por el titular de la Consejería competente en mat e ria de comerc i o , de acuerdo con la regulación y el procedimiento prev i sto en los siguientes ap a rt a d o s , los cuales serán a su vez objeto de desarrollo reg la m e n t a ri o :

  19. La instalación de medianos establecimientos comerciales ha de estar amparada por el instru m e nto de planeamiento de desarrollo urbanístico necesari o , de acuerdo con la legislación urbanística de Castilla y León, p rohibiéndose ex p resamente su instalación en terrenos cl a s i ficados como suelo rústico. Pa ra la tramitación de la solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos bastará con la ap robación provisional del citado instru m e n t o .

    En caso de ubicación del establecimiento en suelo calificado como suelo urbano consolidado, el inst rumento de planeamiento de desarrollo urbanístico podrá ser sustituido por cert i ficación expedida por el Ayuntamiento correspondiente que haga constar dicha circ u n s t a n c i a .

  20. Con carácter previo a la solicitud de las correspondientes licencias municipales para el ejercicio de la actividad comercial de un mediano establecimiento comerc i a l , será pre c ep t ivo disponer de la licencia c o m e rcial citada anteri o rm e n t e.

  21. La licencia comercial de medianos establecimientos será necesaria en los supuestos de ap e rt u ra , cambios de activ i d a d, t raslados y ampliaciones que impliquen que la superficie de venta se incre m e n t e por encima de los límites señalados en el artículo 22.

    Suplemento al N.º 252 Viernes, 31 de diciembre 2004 23

  22. Los mercados mu n i c i p a l e s , c on s i d e rados como establecimientos comerciales colectivo s , no re q u erirán obtener la licencia comercial de medianos establ e c i m i e n t o s , aun cuando superen los límites señalados en el artículo 22, sin perjuicio de que, en su caso, alguno de los establecimientos comerciales individuales que los integren necesite obtener la licencia comercial de medianos establecimientos al supera r los límites señalados.

  23. Solicitud de la licencia comercial de medianos establ e c i m i e n t o s.

    1. La licencia comercial de medianos establecimientos deberá solicitarse ex p re s a m e n t e, ante el ó rgano competente para su concesión, por el titular de la actividad comercial que la pretenda ejercer bajo el fo rm ato de unmediano establecimiento comercial de carácter indiv i d u a l , o por su p ro m o t o r, en el caso de medianos establecimientos comerciales de carácter colectivo .

    2. R eg l a m e n t a riamente se determinará la documentación que deberá acompañar la solicitud de licencia comercial de medianos establ e c i m i e n t o s .

    3. La licencia comercial que se tramite para medianos establecimientos comerciales de carácter c o l e c t ivo , no ampara la instalación de aquellos medianos establecimientos comerciales indiv iduales que lo componen, los cuales deberán tramitar de fo rma independiente su corre s p o n d i e n t e licencia comerc i a l .

  24. Procedimiento de concesión de la licencia comercial de medianos establ e c i m i e n t o s .

    1. El órgano competente para re s o l ver la concesión de la licencia comercial de medianos establ e c imientos será el titular de la Consejería competente en mat e ria de comerc i o .

    2. Recibida la documentación prevista en el ap a rtado 5.b), la Consejería competente en mat e ria de c o m e rcio solicitará los siguientes info rm e s , los cuales tendrán carácter pre c ep t ivo y no vinculante:

      I n fo rme del órgano competente en mat e ria de defensa de la competencia.

      I n fo rme del correspondiente Ay u n t a m i e n t o .

      I n fo rme del Consejo Castellano y Leonés de Comerc i o .

    3. R eg l a m e n t a riamente se establecerán los cri t e rios para la va l o ración de las solicitudes de licencia c o m e rcial de medianos establ e c i m i e n t o s , que como mínimo contemplarán los cri t e rios prev i s t o s en el artículo 21.

  25. El titular de la Consejería competente en mat e ria de comerc i o , a la vista de todo lo anteri o r, re s o lverá sobre la concesión o no de la licencia comercial de medianos establecimientos en un plazo de 6 m e s e s , contados desde el día en que se haya recibido en la citada Consejería toda la documentación prevista en el ap a rtado 5.b).

    Tra n s c u rrido dicho plazo sin hab e rse dictado resolución ex p re s a , se entenderá desestimada la solicitud de la licencia comercial de medianos establ e c i m i e n t o s .

  26. Reg l a m e n t a riamente se determinarán los plazos de vigencia de la licencia comercial de medianos e s t abl e c i m i e n t o s , así como de las causas de caducidad de las mismas'.

    A rtículo 57. Modificación de la Ley 8/1991, de 10 de mayo , de Espacios Nat u rales de Castilla y León.

    Se introduce un nu evo artículo 25 bis y se modifican los artículos 27 y 32 de la Ley 8/1991, de 10 de m ayo , de Espacios Nat u rales de Castilla y León en los términos que se indican a continu a c i ó n :

  27. Se introduce un nu evo artículo 25 bis en la Ley 8/1991 con el siguiente tex t o :

    ' A rtículo 25 bis. Instrumentos de planifi c a c i ó n .

    Los instrumentos de planificación son los siguientes:

    Planes de Ordenación de los Recursos Nat u ra l e s .

    Planes Rectores de Uso y Gestión.

    Planes de Conservación de las Reservas Nat u ra l e s .

    N o rmas de Protección de Monumentos Nat u rales y Paisajes Pro t egi d o s ' .

  28. Se modifica el párra fo pri m e ro del artículo 27 de la Ley 8/1991, que queda redactado del siguiente modo:

    ' A rtículo 27. Planes Rectores de Uso y Gestión.

    Los Planes Rectores de Uso y Gestión son los instrumentos básicos de planificación de los Pa rq u e s R egionales y Pa rques Nat u ra l e s , y han de fijar las normas ge n e rales que permitan su uso y gestión. Serán elab o rados por los órganos ge s t o res de los Pa rques con la participación de las Entidades Locales afe c t a d a s ' .

    24 Viernes, 31 de diciembre 2004 Suplemento al N.º 252

  29. Se da nu eva redacción al artículo 32 de la Ley 8/1991 en los términos siguientes:

    ' A rtículo 32. Tramitación de los instrumentos de planifi c a c i ó n .

    La tramitación de los distintos instrumentos de planificación de los Espacios Nat u rales Pro t egi d o s será la siguiente:

  30. Planes de Ordenación de los Recursos Nat u ra l e s :

    La elab o ración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Locales afe c t a d a s .

    Se re c abarán info rmes del resto de las Consejerías, que se entenderán como positivos si tra n s c u rridos quince días desde su notificación fe h a c i e n t e, no hubieran sido emitidos.

    Serán info rm a d o s , en caso de ex i s t i r, por el órgano asesor de cada espacio.

    Estos info rmes deberán re a l i z a rse en el plazo máximo de un mes desde su re c epción fehaciente por el órgano info rm a n t e.

    I n fo rmado inicialmente el instrumento de planificación se continuará su tra m i t a c i ó n , a cuyos efe c t o s la Dirección General ab rirá un período de info rmación públ i c a , de audiencia a los intere s a d o s , de consulta a los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que pers i gan el logro de los o b j e t ivos ge n e rales de esta Ley por un plazo mínimo de un mes para que puedan ser fo rmuladas alegaciones por cuantas entidades o part i c u l a res lo deseen. Pa ra este trámite ycomo complemento al instrumento de planificación se elab o rará un documento resumen con planos, c u yo contenido sea asequible a p e rsonas no ex p e rtas en la mat e ri a .

    El documento ex p l i c at ivo y el plan completo, se expondrán tanto enla Dirección Genera l , como en las distintas Entidades Locales afectadas por el instrumento de planifi c a c i ó n , remitiéndose las alega c i ones que se fo rmulen a la Consejería. Po s t e ri o rmente y por un plazo de un mes, se dará trámite deaudiencia a los Ayuntamientos y Juntas Vecinales afe c t a d o s .

    A la vista de las observa c i o n e s , a l egaciones y suge rencias re c i b i d a s , la Dirección General redactará la p ropuesta de instrumento de planificación que remitirá alConsejo de Urbanismo y Ordenación del Te rri t orio de Castilla y León que info rmará la misma, en el plazo de dos meses, señalando las modificaciones que en los distintos instrumentos urbanísticos se han de producir para el cumplimiento de esta Ley.

    La Dirección General remitirá el expediente completo al Consejo Regional de Espacios Nat u ra l e s P ro t egidos que, en el plazo máximo de un mes, emitirá su info rme respecto al documento re c i b i d o .

    A la vista del re fe rido info rm e, la Dirección General elab o rará la propuesta defi n i t iva de instru m e nto de planificación y la remitirá al titular de la Consejería, q u e, en su caso, la someterá a su ap ro b a c i ó n por Decreto de la Junta de Castilla y León.

  31. Planes Rectores de Uso y Gestión, Planes de Conservación y Normas de Pro t e c c i ó n .

    1. En aquellos espacios que no tengan el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Nat urales ap ro b a d o , la tramitación de los Planes y Normas a los que se re fi e re este ap a rtado será la prev i s t a en el ap a rtado 1 de este artículo para los Planes de Ordenación de los Recursos Nat u ra l e s .

    2. En los espacios que tengan ap robado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recurs o s N at u ra l e s , la tramitación se realizará confo rme al siguiente pro c e d i m i e n t o :

    1. La elab o ración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Localesafe c t a d a s .

    2. Una vez elab o rada la propuesta inicial, se ab rirá un periodo de info rmación pública y de audiencia a los Ayuntamientos y Juntas Vecinales afectados que tendrá una duración de un mes. Simu lt á n e a m e n t e, se dará traslado de dicha propuesta a la Comisión Te rri t o rial de Urbanismo de la provincia correspondiente para que, en el plazo de 45 días emita el info rme pre c ep t ivo .

    3. A la vista de las observa c i o n e s , a l egaciones y suge rencias re c i b i d a s , la Dirección General re d a ctará la propuesta de instrumento de planificación adecuado que será info rmada por la corre s p o ndiente Junta Rectora , en el caso de estar cre a d a , en un plazo máximo de un mes.

    4. A la vista del resultado de los trámites anteri o re s , la Dirección General elab o rará la pro p u e s t a d e fi n i t iva de instrumento de planificación que será remitida al titular de la Consejería, q u i e n , e n su caso, la someterá a su ap robación por Decreto de la Junta de Castilla y León'.

    Suplemento al N.º 252 Viernes, 31 de diciembre 2004 25

    A rtículo 58. Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de ab ri l , de Prevención Ambiental de Castilla y León.

    Se modifica el artículo 81 de la Ley 11/2003, que queda redactado del siguiente modo:

    ' A rtículo 81. Competencia sancionadora .

  32. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, c o rre s p o n d e r á :

    1. En las infracciones muy grave s : al titular de la Consejería competente en mat e ria de medio a m b i e n t e.

    2. En las infracciones grave s : al titular de la Dirección General de Calidad A m b i e n t a l .

    3. En las infracciones leve s : al titular de la Delegación Te rri t o rial de la Junta de Castilla y León de la provincia corre s p o n d ie n t e.

  33. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto al pro c e d i m i e n t o de evaluación de impacto ambiental, c o rre s p o n d e r á :

    1. En las infracciones muy grave s : al titular de la Consejería competente en mat e ria de medio a m b i e n t e.

    2. En las infracciones grave s : al titular de la Secretaría Genera l .

    3. En las infracciones leve s : al titular de la Delegación Te rri t o rial de la Junta de Castilla y León de la provincia corre s p o n d i e n t e.

  34. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las demás activ i d a d e s , c o rresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarro l l e n ' .

    A rtículo 59. Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Te rri t o rio de Castilla y León.

    Se modifican los artículos 23 y 24 de la Ley de Ordenación del Te rri t o rio de Castilla y León del modo que se indica a continu a c i ó n :

  35. Se da nu eva redacción a la letra d) del artículo 23.1 con el siguiente tex t o :

    'd) Documentación necesaria para la realización de la Evaluación Estrat é gica Previa o de la Eva l u ación de Impacto Ambiental ap l i c able en función de la nat u raleza y características del Plan o Proye c t o ' .

  36. Se modifica la letra c) del artículo 24.3 de la Ley 10/1998 que queda redactada del siguiente modo:

    'c) Info rme ambiental o Decl a ración de Impacto A m b i e n t a l , s egún corresponda en función de que el Plan o Proye c t o , por su nat u raleza y cara c t e r í s t i c a s , esté sometido a Evaluación Estrat é gica Previa o a E valuación de Impacto A m b i e n t a l , re s p e c t iva m e n t e ' .

    A rtículo 60. Modificación de la Ley 5/2003, de 3 de ab ri l , de Atención y Protección a las Pe rs o n a s M ayo res de Castilla y León.

    Se da nu eva redacción a las letras d), h ) , m) y u) y se introducen nu evas letras w), x) e y) en el art í c u l o 61 de la Ley 5/2003, con el siguiente tex t o :

    'd) Falsear o alterar documentos, o no fa c i l i t a rlos cuando hayan sido re q u e ridos por la actuación insp e c t o ra de la A d m i n i s t ra c i ó n , o no prestar al personal inspector la colab o ración re q u e rida para el ejerc icio de sus funciones'.

    'h) Mantener en estado deficiente las instalaciones, locales o mobiliario del centro cuando prev i a a dve rt e n c i a , que debe constar por escri t o , de los técnicos competentes o de los inspectores actuantes, n o se haya procedido a la subsanación de las deficiencias en el plazo señalado al efe c t o ' .

    'm) Carecer de la documentación re l at iva al grado de dependencia de los usuarios o del libro de altas y bajas, no mantenerlos actualizados o correctamente cumplimentados cuando esta circunstancia produzca como resultado una minoración del personal ex i gi bl e ' .

    'u) Realizar ofe rt a s , p romociones o publicidad de servicios ilega l e s' .

    'w) No tener fo rmalizado contrato con el usuario o su rep resentante lega l , que el mismo carezca de alguno de los contenidos ex i gidos por la norm at iva específica del sector, que se cobren precios distintos de los decl a rados o pactados, o que se incl u yan o se cobren precios adicionales por prestaciones a las que el usuario tiene dere cho por ser consideradas requisitos mínimos de funcionamiento de los centros o estar re c ogidas en el reglamento de régimen interi o r ' .

    26 Viernes, 31 de diciembre 2004 Suplemento al N.º 252

    'x) Dispensar un trato desconsiderado e irrespetuoso al usuari o ' .

    'y) Realizar en el centro actividades distintas de las autorizadas que perturben la vida ord i n a ria de los usuari o s ' .

    A rtículo 61. Modificación de la Ley 2/1990, de 16 de marzo , de Carre t e ras de la Comunidad de Castilla y León.

  37. Se modifica el ap a rtado 1 del artículo 11 de la Ley 2/1990, de 16 de marzo , de Carre t e ras de la C o munidad de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:

    ' A rtículo 11.

  38. La ap robación de los proyectos re l at ivos a carre t e ras regionales implicará la decl a raciónde utilidad públ i c a , la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de dere chos correspondientes y la u rgencia a los fines de ex p ropiación fo r zo s a , de ocupación temporal o de imposición o modificación de s e rv i d u m b re. '

    Se modifica el artículo 15 y se introduce un nu evo artículo 15 bis en la Ley 2/1990, de 16 de marzo , de Carre t e ras de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados en los términos siguientes:

  39. Se da nu eva redacción al artículo 15 de la Ley 2/1990 con el siguiente tex t o :

    'La financiación de las actuaciones en la Red de Carre t e ras de titularidad regional se efe c t u a r á mediante las consignaciones que a tal efecto se incl u yan en los presupuestos de la Comunidad Au t ó n om a , mediante re c u rsos que prove n gan de otras A d m i n i s t raciones Públ i c a s , de organismos nacionales o i n t e rnacionales y ex c epcionalmente por part i c u l a re s .

    Las carre t e ras que vayan a constru i rse en virtud de un contrato de concesión de obras públ i c a s , a s í como las que vayan a ex p l o t a rse en régimen de gestión indire c t a , se financiarán mediante los re c u rs o s p ropios de las sociedades concesionari a s , los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorga rs e ' .

  40. Se introduce un nu evo artículo 15 bis en la Ley 2/1990, que queda redactado del siguiente modo:

    ' A rtículo 15 bis. Explotación de la carre t e ra .

  41. La explotación de la carret e ra comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, l a s actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, i n cl u yendo las re fe rentes a señalizac i ó n , o rdenación de accesos y uso de las zonas de dominio públ i c o , de serv i d u m b re y de afe c c i ó n .

  42. La explotación de las carre t e ras podrá re a l i z a rse mediante cualquier sistema de gestión directa o i n d i recta de los previstos en el ordenamiento jurídico.

  43. La utilización de las carre t e ras que se exploten mediante gestión indirecta podrá estar sometida al p ago de peajes por los usuarios cuyas tari fas podrán fi j a rse en el correspondiente contrato o establ e c e rse por la Junta de Castilla y León.

    Por ra zones de interés públ i c o , la A d m i n i s t ración podrá subve n c i o n a r, de acuerdo con los pro c e d imientos legalmente establ e c i d o s , en todo o en part e, las tari fas que corresponda sat i s facer a los usuari o s ' .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

P ri m e ra .

Las cooperat ivas de trabajo que estuvieran constituidas con anteri o ridad a la entrada en vigor de esta L ey, dispondrán de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma, p a ra adap t a rse a lo dispuesto en el segundo párra fo del artículo 103 de la Ley 4/2002, de 11 de ab ri l , de Cooperat ivas de la C o munidad de Castilla y León.

S eg u n d a .

Lo previsto en el artículo 55.2 por el que se modifica la disposición tra n s i t o ria cuarta de la Ley 1 6 / 2 0 0 2 , de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, no será de aplicación a aquellos medianos establecimientos comerciales que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya hubiesen obtenido del Ay u ntamiento correspondiente las re s p e c t ivas licencias ambiental y de obra s .

Suplemento al N.º 252 Viernes, 31 de diciembre 2004 27

Te rc e ra. Convo c at o ria de subve n c io n e s .

D u rante el ejercicio de 2005 podrán re a l i z a rse convo c at o rias de subvenciones en las que concurra n las siguientes circ u n s t a n c i a s :

  1. Que la solicitud pueda pre s e n t a rse durante todo el ejercicio pre s u pu e s t a rio o durante la mayo r p a rte del mismo, o que el piazo se establezca a partir de un hech o , acto o situación del solicitante ge n e rador del dere cho a la subve n c i ó n .

  2. Que las subvenciones se concedan a todos los solicitantes que cumplan los requisitos establ e c idos en la convo c at o ri a , hasta el agotamiento de los créditos pre s u p u e s t a rios asignados a la misma.

Las solicitudes se resolverán por el orden de entrada en cualquiera de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de nov i e m b re, de Régimen Jurídico de las A d m i n i st raciones Públicas y del Procedimiento A d m i n i s t rat ivo Común, desde que el expediente esté completo.

Los órganos convocantes velarán para que, cuando las subvenciones se re s u e l van mediante desconcentración o delegación de competencias en órganos terri t o ri a l e s , se ga rantice el principio de igualdad. '

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o infe rior ra n go que se opongan o contra d i gan lo establecido en esta Ley y en particular las siguientes:

El artículo 8 bis de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m in i s t rat iva s .

El ap a rtado 2 del artículo 85 y el ap a rtado 2 del artículo 124 de la Ley 12/2001, de 20 de diciemb re, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Los artículos 83, 8 4 , 8 5 , 86 y 87 de laLey 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la C o munidad de Castilla y León.

El ap a rtado 9 del artículo 55 de la Ley 1/1993, de 6 de ab ri l , de Ordenación del Sistema Sanitari o .

DISPOSICIONES FINALES

P ri m e ra. Refundición de normas tri bu t a ri a s .

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elab o rar y ap ro b a r, d e n t ro del plazo de un año desde la e n t rada en vigor de esta Ley, un texto refundido de las normas vigentes de carácter permanentere l at iva s a los tri butos cedidos por el Estado a la Comunidad establecidas por la Ley 13/1998, de 23 de diciemb re, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s , la Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscalesy A d m i n i s t rat iva s , la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económic a s , Fiscales y A d m i n i s t rat iva s , la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fi s c a l e s y A d m i n i s t rat iva s , la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s , la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y A d m i n i s t rat iva s , y por la p resente Ley.

S egunda. Entrada en vigo r.

Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tri bunales y Au t o ridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 28 de Diciembre de 2004.

El Presidente de la Ju n t a de Castilla y León,

F d o . : JUA N VI C E N T E HE R R E R A CA M P O

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