DECRETO 215/2000, de 19 de octubre, por el que se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León y se establece su organización y funcionamiento.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

DECRETO 215/2000, de 19 de octubre, por el que se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León y se establece su organización y funcionamiento.

La Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, además de establecer la organización territorial de la ComunidadAutónoma, dispone, al final de su Título I, la existencia en la Consejería de Presidencia y AdministraciónTerritorial de un Registro para la inscripción de los municipios de Castilla y León y demás entidades locales de la Comunidad Autónoma a que se refiere dicho texto legal.

Dado que la Ley difiere a una regulación reglamentaria posterior el régimen de organización y funcionamiento de dicho Registro, determinando con carácter obligatorio la existencia de una sección diferenciada para la inscripción de los consorcios, el presente Decreto no hace sino dar cumplimiento a la previsión legal mencionada.

La organización del Registro se estructura, por tanto, en dos secciones generales y una de carácter complementario. Las primeras se refieren, por una parte, a las entidades locales de carácter territorial y, por otra, a las restantes entidades locales, de acuerdo con la clasificación prevista en el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En la segunda se han de inscribir no sólo los consorcios sino también aquellos otros entes de gestión que por su naturaleza y fines en nada difieren de aquéllos.

El contenido de la inscripción permite identificar a la entidad de que se trate, así como sus datos más relevantes, estableciéndose, a efectos de lograr la debida coordinación con el Registro de Entidades Locales de la Administración General del Estado, la obligación de dar cuenta a ésta de todas las inscripciones que se practiquen en el Registro a que se refiere este Decreto, así como de sus modificaciones y cancelaciones.

Finalmente, se establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para que las entidades locales actualmente existentes, así como los consorcios y otros entes de gestión de los que éstas formen parte, se inscriban bajo su actual denominación en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Castilla yLeón.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión celebrada el día 19 de octubre de 2000

DISPONGO CAPÍTULO I Del Registro de Entidades Locales

Artículo 1
  1. Se crea en la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, bajo la dependencia de la Dirección General de Administración Territorial, un Registro de carácter público, en el que se han de inscribir todas las entidades locales existentes en la Comunidad de Castilla y León, así como los consorcios y otros entes de gestión de los que éstas formen parte.

    A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior son entidades locales todas aquéllas a que se refiere el artículo 3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

  2. Dará lugar a la modificación de la correspondiente inscripción cualquier alteración de los datos que deba contener ésta, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

  3. La extinción de cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1, dará lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción.

Artículo 2
  1. El Registro de Entidades Locales se organiza en dos secciones generales, referidas a las entidades locales de carácter territorial y a otras entidades locales, y una sección complementaria relativa a los consorcios y otros entes de gestión.

  2. Pertenecen a la sección de entidades locales de carácter territorial:

    1. Los Municipios.

    2. Las Provincias.

  3. Pertenecen a la sección de otras entidades locales:

    1. Las Mancomunidades.

    2. Las Comunidades de Villa y Tierra, Comunidades de Tierra, Asocios y otras entidades asociativas tradicionales.

    3. Las Áreas Metropolitanas.

    4. Las Comarcas.

    5. Las Entidades Locales Menores.

CAPÍTULO II De las Inscripciones Artículo 3
Artículo 3
  1. La inscripción registral deberá contener, según la entidad de que se trate, los datos siguientes:

    1. Municipios.

      1. Denominación.

      2. Capitalidad.

      3. Provincia a la que pertenece.

      4. Extensión superficial y límites del término municipal.

      5. Población.

      6. Distritos y barrios en que se divida el término municipal.

      7. Entidades Locales Menores existentes.

      8. Entidades singulares de población.

      9. Régimen de organización y funcionamiento.

      Se entiende por entidad singular de población cualquier conjunto habitable de edificaciones, habitado o excepcionalmente deshabitado, concentrado o disperso, existente en el término municipal, claramente diferenciado dentro de éste y que es conocido por una denominación específica que lo identifica sin ambigüedad.

      En el apartado de régimen de organización y funcionamiento se consignará si existe o no Comisión de Gobierno y si funciona o no con Reglamento orgánico, en régimen de Concejo Abierto o cualquier otro de los regímenes especiales previstos en el Título VIII de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen...

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