LEY 4/1985, de 21 de junio, General de Tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 11-07-1985 Nº Boletín: 54 / 1985

LEY 4/1985, de 21 de junio, General de Tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON:

Sea notorio a todos los ciudadanos, que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución de 1978 declara la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias, y entre sus recursos establece que estarán sus propias tasas.

Consecuentemente con las disposiciones constitucionales, el articulo 35 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León dispone que los rendimientos de las tasas formarán parte de la hacienda de la Comunidad, y otorga, en su artículo 13.10 a las Cortes de Castilla y León la potestad de establecer y exigir tributos.

Asimismo, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, que delimita el marco de su autonomía financiera, establece que las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas (artículo 7.1) y que cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución y desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, estas y aquéllas se considerarán tributos propios de las respectivas Comunidades (articulo 7.2).

Dentro del marco así definido, resulta lógico y oportuno que la Comunidad Autónoma de Castilla y León proceda a regular sus tasas. Por otra parte, resulta también necesario y urgente regular adecuadamente las tasas que ya existen y prever una normativa para las que puedan crearse dado el nivel de asunción de competencias.

Se considera conveniente articular la normativa en esta materia en dos niveles: uno general y otro específico. Así, en esta Ley se establecen los criterios genéricos y fundamentales aplicables a toda tasa, permitiendo que las sucesivas leyes especificas de tasas, que regulen de forma minuciosa y concreta estas figuras tributarias, se integren en un conjunto normativo ordenado.

Artículo 1º Objeto de la Ley.
  1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen general de las tasas propias de la Comunidad de Castilla y León que ha de presidir la regulación de cada una de ellas.

  2. Son tasas propias:

  1. Las creadas por la Comunidad Autónoma.

  2. Las tranferidas por el Estado y las Corporaciones Locales.

Art. 2º Concepto.

Son tasas aquellas prestaciones pecuniarias legalmente exigibles por la Administración de la Comunidad Autónoma cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración Autonómica de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

No tendrán la consideración de tasas las prestaciones pecuniarias que correspondan a servicios prestados de acuerdo con normas de Derecho privado.

Art. 3º Establecimiento, modificación y supresión.
  1. El establecimiento, modificación y supresión de las tasas de la Comunidad Autónoma, así como la fijación de los elementos determinantes de la deuda tributaria, se realizará necesariamente por Ley.

  2. Sólo serán exigibles aquellas tasas establecidas reguladas mediante Ley que defina el hecho imponible de cada una de ellas, el sujeto pasivo, la base, el tipo de gravamen o tarifa y demás elementos de cuantificación, así como su devengo.

Art. 4º Fuentes.

Las tasas de la Comunidad de Castilla y León se regirán por las disposiciones de esta Ley, por sus leyes especificas y por los reglamentos que puedan dictarse en su desarrollo, sin perjuicio de la aplicación subsidiará de la normativa estatal vigente sobre la materia.

Art. 5º Devengo.
  1. Las tasas se devengarán al tiempo de la realización de los hechos imponibles que den lugar a las correspondientes obligaciones tributarias.

  2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá exigirse, salvo disposición expresa en contrario, el previo pago del importe de la tasa cuando los particulares soliciten la actuación administrativa, prestación del servicio o utilización del dominio público a la Comunidad Autónoma.

Art. 6º Exenciones y bonificaciones.

Solamente se aplicarán las exenciones y bonificaciones determinadas expresamente en la leyes específicas de cada tasa o en normas con rango de Ley, establecidas de acuerdo con los principios especialmente tutelados por la Constitución y con sujeción al procedimiento establecido en la Ley General Tributaria.

Cuando las características de las tasas lo permitan, será tenida en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

Art. 7º Sujetos pasivos y responsables.
  1. Estarán obligados al pago de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades incluidas en el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que se determinen en el régimen concreto de cada una de ellas, y con carácter general aquellas que utilicen el dominio público y quienes resulten afectadas o beneficiadas de manera particular por el servicio prestado o la actividad realizada, tanto si la actuación administrativa se inicia de oficio como a instancia de la parte.

  2. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a estos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario por las normas reguladoras de cada tasa.

  3. En los términos previstos en la Ley General Tributaria serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los funcionarios encargados de la gestión y aplicación de la misma, terceros que, expresamente designados en la norma reguladora de cada tasa, sean parte interesada en el procedimiento de gestión, o aquellas personas a quienes corresponda acceder a lo solicitado por el sujeto pasivo o prestar un servicio gravado con una tasa, si lo hicieren sin previa realización del pago, afianzamiento o consignación del importe, excepto en los casos de fuerza mayor o que así estuviere dispuesto de conformidad con el articulo 5º de esta Ley. La responsabilidad tendrá carácter solidario cuando se den las circunstancias previstas por el articulo 38 de la Ley General Tributaria y normas concordantes. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder en su caso.

Art. 8º Tarifas.
  1. La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento cubra, sin exceder de él, el coste total del servicio o actividad de que se trate, incluyendo tanto los costes directos como el porcentaje imputable de costes generales.

    No obstante, cuanto se trate de la prestación de servicios, uso del dominio público, o realización de actividades consideradas de interes general, la Comunidad Autónoma podrá financiar en parte los costes de los mismos.

  2. Siempre que la naturaleza de la tasa lo permita, su tarifa se podrá fijar atendiendo a criterios genéricos de capacidad económica.

Art. 9º Pago.
  1. El pago de las tasas podrá realizarse en efectivo o mediante el empleo de timbrados de la Comunidad Autónoma.

    El pago en efectivo podrá realizarse en dinero de curso legal, o por medio de giro, cheque, transferencia, talón de cuenta corriente, o por cualquier otro medio que se establezca legal o reglamentariamente. La entrega de los expresados efectos sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados.

  2. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar, previa solicitud de los sujetos pasivos, aplazamiento o fraccionamiento de pago de las tasas, siempre que se preste garantía suficiente. El aplazamiento o fraccionamiento deberá ser por tiempo determinado.

  3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, por la razón de la prestación de servicios continuados que no requiere la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, no podrá suspenderse su prestación por falta de pago si no se lo autoriza la norma reguladora de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.

Art. 10 Devoluciones.

Cuando el servicio no se preste, la utilización del dominio público no se autorice, o la actividad administrativa no se desarrolle por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución, de oficio o a instancia de parte de las tasas satisfechas. El plazo máximo para la presentación del servicio se establecerá reglamentariamente. Transcurrido el mismo podrá solicitarse la devolución.

Art. 11 Gestión y control.
  1. La comprobación e investigación de las tasas, la liquidación de las mismas y su recaudación, se realizarán por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  2. La Administración Autonómica establecerá la inspección de los servicios encargados de la gestión, liquidación, comprobación e investigación citadas, sin perjuicio de la ya establecida en orden al cumplimiento de la contraprestación.

  3. La función interventora y el control contable corresponde a la Intervención de la Administración de la Comunidad Autonoma.

Art. 12 Será sancionado administrativamente, previa instrucción de expediente en el que será oído el interesado, como responsable de una falta muy grave, el funcionario que exija una tasa no establecida por Ley, que exija dolosamente una cantidad mayor de la que la Ley autorice, o que exija cualquier otra percepción no autorizada por la norma reguladora de la tasa

Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan proceder.

Art. 13 Notificación colectiva.
  1. Las tasas de devengo periódico podrán ser notificadas colectivamente siempre que el acto que originó la inclusión en el correspondiente padrón, registro o matrícula, hubiera sido notificado individualmente al sujeto con la advertencia de que las posteriores notificaciones se efectuarían en la forma señalada en el presente artículo.

  2. La notificación colectiva se realizará mediante publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León", sin perjuicio de que la Ley de cada tasa establezca otras formas en función de las características específicas que concurran en cada supuesto.

Art. 14 Régimen presupuestario.
  1. El producto recaudatorio de las tasas tendrá naturaleza de ingreso presupuestario de la Comunidad de Castilla y León, y se destinará a cubrir los gastos generales de la Comunidad, a menos que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afección concreto.

  2. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable con carácter general a los restantes ingresos tributarios.

  3. La Ley de Presupuestos de cada ejercicio podrá modificar las tarifas y demás elementos de cuantificación aplicables a cada tasa durante su vigencia, siempre que de los estudios económicos del coste del servicio resultase que es necesaria cualquier alteración.

Art. 15 Recursos.

El régimen de reclamaciones e impugnaciones en materia de tasas de la Comunidad Autónoma, será el aplicable a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Art. 16 Infracciones.

Las infracciones tributarias, su calificación y las sanciones que corresondan, se regirán por las disposiciones sobre esta materia contenidas en la Ley General Tributaria y demás normas legales aplicables.

DISPOSICION ADICIONAL

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para crear efectos timbrados destinados al pago de las tasas propias de la Comunidad Autónoma y a regular su utilización. Los efectos timbrados, en sus distintos valores, estarán normalizados para su uso general.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las tasas derivadas de los servicios transferidos continuarán percibiéndose mientras no se modifiquen de conformidad con lo establecido en esta Ley u otras que les sean aplicables.

Segunda.- En tanto no se determinen los órganos económico- administrativos de la Comunidad Autónoma y el procedimiento ante ellos, los recursos contra los actos administrativos relativos a las tasas propias de la Comunidad de Castilla y León se regirán por las siguientes normas:

  1. El recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que dictó el acto que se impugna en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de la notificación del mismo. Se entenderá desestimado el recurso cuando transcurridos treinta días desde su interposición no se hubiera notificado resolución expresa.

  2. Contra la resolución expresa o presunta del recurso de reposición, podrá recurrirse ante el Consejero de Economía y Hacienda en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de la notificación expresa del recurso de reposición o desde el día siguiente a aquel en que debió entenderse desestimado.

  3. Antes de trascurridos tres meses desde la interposición del recurso, deberá notificarse la resolución al interesado.

  4. La resolución expresa o presunta del recurso interpuesto ante el Consejo de Economía y Hacienda agota la vía administrativa.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid, a 21 de junio de 1985.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: DEMETRIO MADRID LOPEZ

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