LEY 16/1988, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1984, Reguladora del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia |
Rango de Ley | Ley |
LEY 16/1988, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1984, Reguladora del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON:
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
El Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León está regulado por las Leyes 1/1984 y 5/1985. Según ellas estará formado por 10 miembros nombrados por la Junta de Castilla y León, nueve de ellos a propuesta de las Cortes que los designará en proporción al número de Procuradores de cada Grupo.
Las Leyes mencionadas no hacen referencia a los plazos de las propuestas de nombramientos ni a quien debe corresponder la iniciativa para convocar y constituir dicho Consejo Asesor, acto totalmente necesario para poder elegir de entre sus miembros un Presidente, Vicepresidente y Secretario y poder cumplir los cometidos que la Ley encomienda al Consejo.
-
Las Cortes de Castilla y León propondrán a la Junta de Castilla y León los nueve miembros que compondrán el Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en esta Comunidad antes de que transcurran dos meses desde su constitución.
Conocida la Propuesta de las Cortes de Castilla y León, la Junta de Castilla y León dispondrá del plazo máximo de un mes para proceder al nombramiento de los citados nueve miembros y a la designación de aquel otro miembro cuya elección corresponda a la propia Junta.
-
En el plazo máximo de un mes desde el nombramiento por la Junta de Castilla y León de los miembros del Consejo Asesor, éste será convocado por el Presidente de la Junta de Castilla y León o Consejero en quien delegue, a efectos de su constitución formal y con el objeto de que el citado Consejo proceda conforme se determine en el Artículo sexto.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.
Valladolid, 5 de julio de 1988.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JOSE MARIA AZNAR LOPEZ
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