LEY 1/1984, de 8 de junio, Reguladora del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 1/1984, de 8 de junio, Reguladora del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a lodos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.5 del Estatuto de Autonomía promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estatuto de Radiotelevisión, en su sección 6ª., "de la organización territorial de R.T.V.E.", artículo 14, señala que, "en cada Comunidad Autónoma existirá un Delegado Territorial de R.T.V.E. nombrado por el Director General de R.T.V.E., oído el órgano representativo que con estos fines se constituya en la Comunidad Autónoma. En su caso, existirá también un Director de cada uno de los medios (R.N.E., R.C.E., T.V.E.), nombrado por el Director General de R.T.V.E.".

En su apartado 2 del mismo artículo se señala que "el Delegado Territorial estará asistido por un Consejo Asesor nombrado por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, y cuya composición se determinará por Ley territorial. El Consejo Asesor estudiará las necesidades y capacidades de la Comunidad Autónoma en orden a la adecuada descentralización de los servicios de radio y televisión, y en especial de la Sociedad Estatal de R.C.E., y formulará, a través del Delegado Territorial, las recomendaciones que estime oportunas al Consejo de Administración de R.T.V.E.".

Finalmente, el artículo 15 de la misma Ley determinará que "El Delegado Territorial, previa audiencia del Consejo Asesor de la Comunidad Autónoma, elevará al Director General de R.T.V.E., una propuesta anual sobre la programación y el horario de emisión en el ámbito territorial correspondiente. El Director General de R.T.V.E, junto con su informe, someterá la propuesta al Consejo de Administración de R.T.V.E."

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y en base a la necesidad objetiva de creación del órgano consultivo que establece la Ley 4/1980, de 10 de enero, sobre la existencia de un órgano asesor en cada Comunidad Autónoma, la Junta de Castilla y León presenta la siguiente normativa sobre la creación de dicho Consejo Asesor y las funciones propias del mismo en base a las competencias que en este sentido corresponden a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

CAPITULO PRIMERO Artículo primero

DENOMINACION Y AMBITO TERRITORIAL

Artículo primero Se crea el Consejo Asesor de R.T.V.E. en el ámbito territorial de Castilla y León, que se regirá por la presente Ley.

Su denominación oficial es la de Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León.

CAPITULO SEGUNDO Artículos segundo a cuarto

FUNCIONES

Artículo segundo El Consejo Asesor tiene las siguientes funciones:
  1. Ser oído con carácter previo acerca del nombramiento del Delegado Territorial de Radiotelevisión Española en Castilla y León.

  2. Asesorar al Delegado Territorial de R.T.V.E. para la formulación de su propuesta anual sobre la programación y el horario de emisión de R.N.E., R.C.E. y T.V.E., en el ámbito de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo quince del Estatuto de la Radio y la Televisión.

  3. Estudiar y formular recomendaciones sobre mensajes institucionales en favor de un mejor conocimiento por parte de la opinión pública sobre el desarrollo de la Autonomía de Castilla y León.

  4. Elevar al Consejo de Administración de R.T.V.E., a través del Delegado Territorial en Castilla y León, las recomendaciones que estime oportunas.

  5. Conceder con antelación suficiente los planes anuales de trabajo, los avances de proyectos y presupuestos y las memorias de R.T.V.E. en Castilla y León, así como también informar de ello.

  6. Participar en los nombramientos de los representantes que correspondan a la Comunidad de Castilla y León en los Consejos Asesores Estatales de R.N.E., R.C.E., y T.V.E., de acuerdo con lo preceptuado en el artículo noveno del Estatuto de Radio y Televisión.

  7. Informar al Delegado Territorial del cumplimiento en la programación de los principios establecidos en el artículo 4º. de la Ley 4/1980 del Estatuto de la Radio y la Televisión, así como de la correcta ejecución de las resoluciones y de los acuerdos a que pueda dar lugar la aplicación del apartado b) de este artículo segundo.

  8. Asesorar directamente al Delegado Territorial de R.T.V.E. en todas aquellas cuestiones que afecten a la recepción, en el ámbito territorial de Castilla y León, de los programas que se emitan.

Artículo tercero Sin perjuicio de lo que establece el Estatuto de Radiotelevisión, el Consejo Asesor podrá informar y asesorar al Delegado Territorial sobre:
  1. La composición y modificación de las plantillas de R.T.V.E. en Castilla y León.

  2. Los criterios de selección de personal, basándose en los principios de igualdad, capacidad y mérito.

  3. Los criterios de adscripciones y la regulación de los traspasos de personal, cuando afecten a las plantillas de R.T.V.E. en Castilla y León.

Artículo cuarto 1

El Consejo Asesor de R.T.V.E. en Castilla y León tendrá, además, la función de estudiar las necesidades informativas específicas de la Comunidad Autónoma y de hacer un seguimiento de R.T.V.E. en cuanto a su adecuación a tales necesidades, y elaborará anualmente una memoria que recoja los acuerdos adoptados, la situación de los medios, así como otras cuestiones de interés.

  1. Esta memoria se remitirá a las Cortes de Castilla y León, a la Junta y al Delegado Territorial de R.T.V.E. en Castilla y León.

CAPITULO TERCERO Artículos quinto a octavo

COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo quinto 1

El Consejo Asesor de R.T.V.E. consta de nueve miembros, nombrados por la Junta de Castilla y León, ocho de ellos a propuesta de las Cortes, que los designarán en proporción al número de Procuradores de cada Grupo Parlamentario.

Una vez agotada la legislatura, el Consejo Asesor cesante continuará ejerciendo sus funciones hasta que los nuevos miembros sean elegidos.

  1. Si se produjesen vacantes, éstas serán cubiertas para el tiempo que reste de mandato, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado anterior.

  2. La condición de miembro del Consejo Asesor es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta, con empresas publicitarias de producción de programas filmados, registrados en magnetoscopios, magnetofónicos o radiofónicos, con firmas discográficas o con cualquier entidad relacionada con el suministro y dotación de material y programas o prestación de servicios a R.T.V.E.

    También es incompatible con cualquier relación laboral y actividad en las distintas secciones de R.T.V.E. y de sus Sociedades filiales o participadas.

  3. La incompatibilidad de los miembros será estimada por mayoría absoluta del Consejo Asesor.

  4. El cargo de miembro del Consejo Asesor tiene el carácter de no retribuido, sin perjuicio de la compensación de los gastos que su ejercicio ocasione.

Artículo sexto 1

El Consejo Asesor elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente para un período de un año. Para la elección, cada miembro del Consejo Asesor escribirá un solo nombre en la papeleta, y saldrán elegidos Presidente y Vicepresidente por el orden en el número de votos.

  1. El Presidente ostentará la representación legal del Consejo Asesor. El Vicepresidente le sustituirá a todos los efectos en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

  2. El Consejo Asesor también elegirá un Secretario que ha de cumplir las funciones propias del cargo.

Artículo séptimo 1

El Consejo Asesor será convocado por el Presidente, bien por iniciativa propia, bien a petición de una tercera parte de sus miembros, o a petición del Delegado Territorial de R.T.V.E. El Consejo se reunirá al menos, una vez cada dos meses, y una vez como mínimo cada seis meses elevará al Consejo de Administración de R.T.V.E., a través del Delegado Territorial de R.T.V.E. en Castilla y León, las recomendaciones sobre programación que considere oportunas.

  1. Las sesiones de las reuniones del Consejo Asesor se realizarán en el domicilio de la organización territorial de R.T.V.E. en Castilla y León, pudiéndose realizar en otros lugares de la Comunidad de acuerdo con la convocatoria.

  2. La convocatoria ha de hacerse con cuarenta y ocho horas por lo menos de antelación, excepto por causas excepcionales, apreciadas por el Presidente.

    En la convocatoria se indicará lugar, día, hora y orden del día. 4. El orden del día se fijará por el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.

    No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

  3. Los acuerdos, para ser válidos, necesitan el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

  4. A las sesiones del Consejo Asesor puede asistir el Delegado Territorial de R.T.V.E. con voz, pero sin voto.

  5. El Consejo Asesor quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros, incluido el Presidente o quien desempeña sus funciones.

    Si no existiera quórum, el órgano se constituirá en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera.

    Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Artículo octavo El Consejo Asesor, por medio de su Presidente, podrá demandar información a los organismos o a las personas competentes en aquellas cuestiones relacionadas con aquellos asuntos sometidos a su consideración o estudio.
CAPITULO CUARTO Artículo noveno

FINANCIACION

Artículo noveno Los gastos de funcionamiento del Consejo Asesor que no sean financiados por el Presupuesto de R.T.V.E. correrán a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León, en los que se incluirán los créditos correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Consejo Asesor se constituirá en el plazo máximo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

SEGUNDA.- En tanto no sean aprobados los créditos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se autoriza a la Junta de Castilla y León a realizar las modificaciones presupuestarias para habilitar los créditos necesarios para el adecuado funcionamiento del Consejo Asesor.

TERCERA.- A propuesta del Consejo Asesor, la Junta de Castilla y León aprobará el Reglamento de ejecución y desarrollo de esta Ley, en el plazo máximo de tres meses.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid. a 8 de junio de 1984.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: DEMETRIO MADRID LOPEZ

El Consejero de Presidencia,

Fdo.: Fco. JAVIER VILLA SANTAMARIA

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