LEY 7/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 31-12-1985 Nº Boletín: 109 / 1985

LEY 7/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

Una vez producida la culminación del proceso de transferencias de medios y servicios a la Comunidad de Castilla y León, directamente asumibles en virtud de su Estatuto, y estando promulgada la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto por la que se fijan, de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución, las bases del régimen jurídico de la Función Pública inspiradas en los principios de servicio que la propia Constitución establece en su artículo 103 para la Administración Pública. Teniendo en cuenta los artículos 26 y 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, se hace necesario establecer la adecuada ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad a fin de garantizar la atención, con objetividad, de los intereses generales.

A este fin, debe coadyuvar el correcto establecimiento de una carrrera administrativa, de manera que el personal de la Administración de la Comunidad sirva a la misma con imparcialidad, profesionalidad y eficacia. Para ello se precisa que en los procesos de selección, acceso y promoción, así como en el ejercicio cotidiano de la función pública, se cumplan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de las actuaciones.

La presente Ley tiene por objetivo la regulación de aquellos principios esenciales que permitan, a través de la adecuada organización de los servicios, el establecimiento de las condiciones que conduzcan al logro de un Administración Pública de la Comunidad, en conexión estrecha con los ciudadanos, a los que debe servir, y en coordinación y cooperación con las demás Administraciones Públicas, en particular, con las Administraciones Locales de Castilla y León con las que podrán establecerse particulares relaciones para alcanzar los fines que se pretenden.

La Ley no regula aspectos estatutarios de la función pública, pues no parece oportuno que en un correcto entendimiento de cómo ha de producirse la normativa reguladora en estas materias, se establezcan por la Comunidad Autónoma derechos y deberes de los funcionarios sin que se tenga en cuenta aquellas normas de carácter básico y que en aplicación del artículo 149.1.18 de la Constitución deben ser dictados por el Estado. Estimamos que su no regulación por esta Ley no significa desprotección o indefensión del funcionario de la Administración de la Comunidad, antes al contrario, al permanecer sometido a la legalidad vigente en estas materias, goza de la misma protección, en régimen de homogeneidad, con el resto de los funcionarios públicos.

Al ordenar la función pública se crean las bases para dotar a la Administración de la Comunidad de personal cualificado en todos los niveles de su organización, facilitándole al mismo tiempo, ante los ciudadanos, las debidas garantías de que el ejercicio público se realiza de acuerdo con los principios establecidos constitucionalmente. La Administración de la Comunidad, como Administración que nace con pretensiones de profundización democrática de la vida colectiva, debe esforzarse porque en el ejercicio de sus funciones se de primacía a la transparencia, agilidad y eficacia para que el conjunto de los ciudadano perciba como propias las actuaciones de la Administración Autónoma. A este reto también queremos que obedezca la presente Ley.

La Ley se divide en cinco títulos y varias disposiciones adicionales y transitorias, una disposición final y otra derogatoria. En el Título I se desarrolla el objeto y ámbito de aplicación, que se concreta al de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos dependientes de ella, entendiendo que las Administraciones Locales, en uso de su autonomía propia y reconocida por la Constitución y la Ley 7/1.985 reguladora de las bases del Régimen Local, deben producir las normas adecuadas a su peculiaridad. Tampoco afecta esta regulación al personal al servicio de las Cortes de Castilla y León, que por sus especificidades, debe contar con normas reguladoras propias.

En el Título II se define y clasifica el personal al servicio de la Administración de la Comunidad, de acuerdo con la legislación vigente, en funcionarios, personal eventual, personal interino y personal laboral.

El personal eventual es el que realiza funciones de confianza o asesoramiento especial al Presidente de la Junta de Castilla y León o a sus Consejeros, siendo nombrados y cesados libremente, sin que la prestación de estos servicios otorgue a quien los desempeña ningún mérito en el acceso a la Función Pública o para la posterior promoción interna.

En casos de necesidad y urgencia o cuando por reserva de plaza no pudieran ser cubiertos de manera definitiva puestos de trabajo reservados a funcionarios, se establece en la Ley la posibilidad de cubrir provisionalmente las vacantes por personal debidamente cualificado y seleccionado, atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Los funcionarios y el personal laboral fijo constituyen el elemento básico sobre el que descansa la función pública de la Administración Autonómica. Ambos desempeñan puestos de trabajo de carácter permanente y estarán sometidos a uno y otro régimen, en función de que el puesto de trabajo se clasifique como tal en las correspondiente relaciones de puestos de trabajo. De manera general se establece, no obstante, que los puestos permanentes de la estructura orgánica, no reservados a cargos políticos, sean desempeñados por funcionarios.

Establecidos ámbito y personal al que se aplica la Ley, en los Títulos siguientes, se concretan los órganos, medios y procedimientos, a través de los cuales se ordenará la función pública de la Administración de la Comunidad. Así, en el Título III, se crean los Organos Superiores competentes en la materia, dando primacía a los órganos colegiados sobre los personales.

En este sentido, la Junta de Castilla y León recibe todas las competencias en materia de planificación y política superior de personal, destacando las que se relacionan con la aprobación de relación de puestos de trabajo, directrices e instrucciones en materia de negociación colectiva, determinación de los intervalos de niveles asignados a los Cuerpos o Escalas, aprobación de la oferta anual de empleo público y las condiciones generales de ingreso.

Dentro de la Junta de Castilla y León, los Consejeros de Presidencia y Administración Territorial y de Economía y Hacienda tienen encomendadas especiales competencias en materia de personal, por lo que son considerados, también, Organos Superiores competentes en materia de función pública. En particular, el Consejero de Economía y Hacienda debe conocer de todos aquellos asuntos que conlleven modificación del gasto para un buen control y seguimiento presupuestario. Al Consejero de Presidencia y Administración Territorial le corresponde, con carácter general, la coordinación y aplicación de la política de la Junta en materia de función pública, así como la presidencia del Consejo de la Función Pública.

La Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se ordena de acuerdo con las previsiones del Título IV. En primer lugar, se establecen las figuras del Cuerpo y de la Escala como sistemas de referencia a los efectos de clasificación y agrupación de los funcionarios. Es preciso indicar que en esta materia, la Ley 30/1.1984 representa una innovación evidente sobre la normativa anterior, de manera que los Cuerpos y las Escalas dejan de ser ámbito de privilegios ara convertirse en lo que su propia naturaleza expresa, es decir, mero esquema clasificador a los efectos de homogeneización de títulos necesarios para el acceso, previsiones de formación específica, o de equiparación y homologación respecto a esquemas análogos de otras Administraciones Públicas. Diríamos que, la pertenencia a un Cuerpo o Escala, no confiere otros derechos distintos que los propios atribuidos por la Ley a la característica de funcionario público o determinados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

De conformidad con lo que antecede se ha optado en Ley por la creación de dos grandes áreas de integración en función de la actividad, responsabilidad y profesionalidad específica de los diferentes puestos de trabajo. Estas dos áreas serían la de Administración General, que tendrá encomendadas tareas de carácter administrativo común e interdepartamental, y la de Administración Especial, en la que se integrarán aquellos puestos que requieran y se realicen a través del ejercicio de una profesión específica sin que normalmente, además, presente carácter interdepartamental. Por otra parte, y a los efectos posteriores de movilidad de funcionarios entre distintas Administraciones, conviene mantener estas dos grandes designaciones, pues ello es coherente con clasificaciones análogas en la Administración Local y en la del Estado.

Establecidos estos dos bloques diferenciados, se crean por la Ley, aquellos Cuerpos y Escalas que se estiman imprescindibles en el momento actual para integrar correctamente al funcionario de la Comunidad, habiendo optado por una solución ecléctica, de manera que permita reducir la pertenencia del personal al profuso, desordenado y discriminador sistema de Cuerpos con que han sido transferidos, al tiempo que determina "ex novo" un conjunto de Cuerpos y Escalas propios, reducido, pero en el que se garantiza la debida agrupación en virtud de condiciones de título y mérito, al tiempo que se tiene en cuenta las funciones y facultades que deba ejercer el personal en ellos integrado.

La base sobre la que descansa la ordenación de la Función Pública será, de ahora en adelante, las relaciones de puestos de trabajo. En ellas, cada Consejería y la Junta de Castilla y León, al aprobarlas, establecen el esquema administrativo adecuado para que sirva con eficacia los intereses generales. a través de ellas, como si de una radiografía se tratase, el ciudadano podrá comprobar la sensibilidad de la Administración Autónoma hacia sus problemas y el grado de cumplimiento y atenciones que se dispensan a los mismos.

Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo y prevista su consignación presupuestaria, la Administración de la Comunidad deberá procurar su provisión a cuyo efecto se establecen en la Ley procedimientos de garantía del cumplimiento de los principios de publicidad de convocatoria, igualdad, mérito y capacidad, al tiempo que se asegura la adecuada carrera administrativa y la promoción interna de los funcionarios. En estos aspectos la Ley recoge ya procesos comprobados en su validez y virtualidad, convendría resaltar, no obstante, el compromiso que se adquiere por la Comunidad de facilitar, ayudar y promover, a través del Instituto de Administración Pública de Castilla y León, cuantos cursos, seminarios y experiencias sean precisos para que el personal a su servicio pueda mejorar a acometer su formación para acceder a aquellos puestos de trabajo que piense puede desempeñar y prestar así un mejor servicio público.

Finalmente en este Título, la Ley prevé, en reciprocidad, medios que garanticen el derecho de los funcionarios de cualquier Administración Pública a acceder a los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad, definiendo claramente cual es la legislación que le sea de aplicación.

Complementario con este derecho a la movilidad, se hace preciso reconocer que la ocupación de un puesto de trabajo no constituye derecho adquirido por el funcionario con carácter absoluto, pudiendo la Administración disponer otros destinos siempre que existan causas que motivada y razonadamente se entiendan suficiente.

En concordancia, con que las relaciones de puestos de trabajo sean la base estructural de la Función Pública, el Título V regula el régimen de retribuciones del personal de la Administración Autónoma, ligándolo directamente al puesto de trabajo. Es pues, en este campo de las expectativas económicas del personal, donde se concreta y se hace realidad la ruptura que supone la nueva regulación de la Función Pública respecto de los modelos anteriores. Al establecer un nuevo nexo directo entre puesto de trabajo y retribución se está propugnando una Administración abierta, opuesta a los círculos cerrados de intereses, una Administración capaz de recompensar en igualdad, el esfuerzo, preparación y dedicación de su personal, una Administración en la que sea posible el ejercicio de las legítimas aspiraciones de sus miembros, en fin, una Administración profesionalizada y al servicio de la Comunidad.

Es en este Título, finalmente, donde se expresa mejor que en cualquier otra parte del articulado que los Cuerpos y Escalas que se crean por esta Ley y aquellos que a su amparo puedan crearse en el futuro, son elementos clarificadores sin que puedan conducir a la aparición de diferencias injustas y discriminadoras.

Se completa la Ley con cinco Disposiciones Adicionales: una, por la que la Junta se compromete a desarrollar sistemas que faciliten la reinserción social y la integración de personas con minusvalías; otras, por la que estructurará, para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley, la Inspección General de Servicios. Por la tercera se pretende integrar a los funcionarios transferidos en la Función Pública de esta Comunidad cumpliendo así el mandato de la Ley 30/1.984 de 2 de agosto. Por la cuarta se explicita el sometimiento a la legislación de contratos del Estado sin perjuicio de los supuestos en los que debiera de aplicarle la legislación civil o mercantil, de los trabajos específicos, concretos y no habituales. Y, finalmente, por la quinta se establece un plazo de seis meses para que la Junta efectúe el desarrollo normativo de las competencias que le atribuyera la Ley reguladora de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

El régimen transitorio establece la fecha de 1 de enero de 1.985 como inicio del cómputo del tiempo a efectos de consolidación del grado personal de los funcionarios transferidos o trasladados a esta Administración.

Recoge como norma legal el acuerdo alcanzado con las Centrales Sindicales UGT, CCOO Y CSIF-ASIFCAL, para superar las situaciones de los contratados administrativos de colaboración temporal. Y, finalmente, entre tanto se produzcan las correspondiente elecciones sindicales, se determina el procedimiento de designación de los vocales sindicales representantes en el Consejo de la Función Pública.

La presente Ley recoge, pues, los mandatos constitucionales; se sustenta en los principios y bases establecidos en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública; desarrolla la capacidad de organización y regulación marcadas estatutariamente y consolida los fundamentos para modernizar una Administración en el ámbito de Castilla y León que, a los consagrados postulados de imparcialidad y profesionalidad, una los no menos imprescindibles de entrega y servicio al ciudadano.

TITULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y AMBITO DE LA LEY

Artículo 1

1) La Presente Ley, dictada dentro del marco de lo dispuesto en el artículo 144.1.18 de la Constitución, y en aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 30/1.984 de 2 de agosto y como desarrollo de las bases establecidas en las mismas, tiene por objeto la ordenación y regulación de la Función Pública de las Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2) En lo no previsto en esta Ley, regirá con carácter supletorio la legislación del Estado que resulte aplicable.

Artículo 2

1) El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y de los organismos dependiente de la misma, que perciba sus retribuciones con cargo a las correspondiente consignaciones presupuestarias.

2) En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León, podrá dictar normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

TITULO II Artículos 3 a 8

DEL PERSONAL

Artículo 3

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se clasifica del modo siguiente:

  1. Funcionarios.

  2. Personal eventual.

  3. Personal Interino.

  4. Personal laboral.

Artículo 4

Son funcionarios, quienes, en virtud de nombramiento legal, se hallan incorporados con carácter permanente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada estatutariamente y sometida al Derecho Administrativo.

Artículo 5

1) Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, realiza funciones en puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios o personal laboral, y retribuídos con los créditos presupuestarios consignados para esta clase de personal.

2) Su nombramiento y cese, que serán libres, y publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León, corresponde exclusivamente al Presidente de la Junta o al titular de la Consejería a quien preste asesoramiento.

El personal eventual cesará automáticamente al cesar la Autoridad que lo nombró no generando en ningún caso, derecho a indemnización.

3) La Junta de Castilla y León determinará el número de puestos con sus características y retribuciones reservados al personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios aprobados por las Cortes y consignados al efecto.

4) En ningún caso la prestación de servicios en calidad de personal eventual se considerará mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5) Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que presten servicios de naturaleza eventual pasarán a la situación de servicios especiales, cuando no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

En estos casos las dotaciones correspondientes a los puestos de trabajo eventual desempeñados por funcionarios no podrán ser aplicadas mientras se mantenga esa situación.

Artículo 6

1) Es personal interino el que, por razones de necesidad y urgencia y mediante nombramiento por plazo no superior a un año, ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones y dotados presupuestariamente, así como, el nombrado para cubrir las vacantes temporales, producidas por funcionarios en los casos o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza.

2) Unicamente podrá nombrarse personal interino cuando, para el normal funcionamiento de los servicios, resultara estrictamente necesaria la cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera provisionalmente.

3) La selección de personal interino deberá efectuarse atendiendo a los principios de publicidad de la convocatoria, igualdad, mérito y capacidad de los candidatos. En todo caso, para ocupar el puesto de trabajo vacante, deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios.

4) El Personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:

  1. Cuando el puesto de trabajo sea cubierto por funcionario.

  2. Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.

  3. Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla y en las relaciones de puestos de trabajo.

5) El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluído en la primera oferta de empleo público o concurso que se convoque, salvo que aquél pertenezca al funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones que implican reserva de plaza.

6) En ningún caso, la prestación de servicios en calidad de personal interino se considerará mérito especial para el acceso a la condición de funcionario o para la promoción interna.

Artículo 7

1) Es personal laboral, el que ocupa puestos de trabajo clasificados como tales en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y cuya relación contractual, de naturaleza laboral, se formalizará siempre por escrito.

2) Para la realización de trabajos específicos de carácter ocasional o urgente, se podrá contratar personal laboral con carácter no permanente.

3) El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los Convenios Colectivos que se acuerden, y demás normas que le sean aplicables.

4) En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual, dando lugar el quebrantamiento de esta prohibición a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.

Artículo 8

Todo el personal funcionario, interino y laboral fijo al servicio de la Administración Pública de Castilla y León dependerá orgánicamente de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, sin perjuicio de la dependencia funcional de cada Consejería.

TITULO III Artículos 9 a 15

DE LOS ORGANOS SUPERIORES EN MATERIA DE FUNCION PUBLICA

Artículo 9

Son Organos Superiores, competentes en materia de Función Pública los siguientes:

  1. La Junta de Castilla y León.

  2. El Consejero de Presidencia y Administración Territorial.

  3. El Consejero de Economía y Hacienda.

  4. El Consejo de la Función Pública.

Artículo 10

1) La Junta de Castilla y León establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en materia de Función Pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Organos.

2) Corresponde en particular a la Junta:

  1. Establecer la política global de personal de la Administración Pública de Castilla y León, señalando los criterios para su coordinación y colaboración con otras Administraciones Pública.

  2. Aprobar los Proyectos de Ley y los Decretos relativos a la Función Pública.

  3. Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias, en materia de Función Pública los distintos Organos de la Administración, con arreglo a criterios que permitan una gestión de personal coordinada y eficaz.

  4. En relación a la negociación con la representación sindical de los funcionarios en materia de condiciones de empleo, y en particular de las establecidas en los apartados 1 y q de este párrafo, dictar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración y aprobar en su caso los acuerdos alcanzados.

  5. Establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación a que se refiere el apartado anterior, oído el Consejo de la Función Pública.

  6. Establecer los criterios de actuación a que han de sujetarse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal laboral.

  7. Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.

  8. Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y su clasificación.

  9. Aprobar los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala, debiendo procurar su homogeneidad con los establecidos en la Administración del Estado, y las directrices generales sobre promoción de los funcionarios.

  10. Aprobar la oferta anual de empleo público.

  11. Regular las condiciones generales de ingreso en la Función Pública de Castilla y León en el marco de esta Ley.

  12. Establecer anualmente las normas y criterios para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de Castilla y León.

    ll) Determinar el número de puestos, características y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.

  13. Determinar las condiciones para integración de funcionarios transferidos en los Cuerpos o Escalas que se crean en esta Ley.

  14. Aprobar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

    ñ) Resolver, previos los informes o dictámenes pertinentes, los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva de los funcionarios.

  15. Crear los diplomas o especialidades que estimen necesarias par la más eficaz actuación de los distintos sectores de la actividad administrativa.

  16. Establecer los requisitos y condiciones generales para el acceso a los puestos directivos de la Administración Autonómica.

  17. El establecimiento de la jornada de trabajo.

  18. Ejercer cualquier otra competencia que le sea atribuída por la normativa vigente.

Artículo 11

1) Corresponde al Consejero de Presidencia y Administración Territorial el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de la Junta de Castilla y León en materia de Función Pública.

2) Corresponde en particular al Consejero de Presidencia y Administración Territorial:

  1. La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de Función Pública, proponiendo a la Junta su aprobación.

  2. Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.

  3. Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de Función Pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre todo el personal sujeto a su dependencia orgánica.

  4. Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación y promoción del personal al servicio de la Administración de Castilla y León.

  5. Informar y someter a la aprobación de la Junta las relaciones de puestos de trabajo, análisis, clasificación y valoración de los mismos, así como la determinación de los requisitos necesarios para ocuparlos.

  6. Dictar instrucciones y normas para la formalización de las relaciones de puestos de trabajo, así como para asegurar la unidad de criterios en esta materia.

  7. Las propuestas sobre intervalos de niveles correspondientes a los distintos Cuerpos o Escalas.

  8. Proponer a la Junta de Castilla y León el establecimiento de la jornada de trabajo.

  9. La convocatoria y resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo a propuesta de las consejerías interesadas.

  10. La elaboración del proyecto de oferta pública de empleo, y proponer a la Junta su aprobación.

  11. La convocatoria de pruebas de selección de personal, a propuesta de las correspondientes Consejerías, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas.

  12. El nombramiento de funcionarios que hayan superado las pruebas de acceso a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la expedición de los correspondiente títulos.

    ll) La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de Castilla y León.

  13. Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos con los representantes del personal según se disponga reglamentariamente.

  14. Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

    ñ) Proponer al Presidente de la Junta la firma y concesión de premios, recompensas y distinciones.

  15. El ejercicio de las demás competencias que en materia de Función Pública y de personal le sean asignadas por la normativa vigente.

  16. El reconocimiento o la concesión de las situaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 30/84 de 2 de agosto.

Artículo 12

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:

  1. Proponer a la Junta de Castilla y León, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Comunidad Autónoma.

  2. Informar las medidas en materia de personal, que puedan suponer modificación en el gasto y proponer conjuntamente con el Consejero de Presidencia y Administración Territorial las retribuciones del personal al servicio de la Administración Autonómica.

  3. Informar las propuestas sobre intervalos de niveles.

Artículo 13

La Junta por Decreto, fijará las competencias en materia de personal, no atribuidas a otros órganos en esta Ley, que correspondan a los Consejeros, Secretarios Generales y Director General de Función Pública, determinándose, en su caso, las que puedan delegarse en órganos inferiores.

Artículo 14

1) El Consejo de la Función Pública se constituye como órgano superior colegiado de relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los fines de coordinación, consulta y asesoramiento de la política de función pública.

2) Estará integrado por:

- El Consejero de Presidencia y Administración Territorial, que será el Presidente.

- El Consejero de Economía y Hacienda, que será el Vicepresidente.

- Los Secretarios Generales de todas las Consejerías.

- El Director General de la Función Pública.

- El Inspector General de Servicios.

- El Director General de Presupuestos y Patrimonio.

- El Jefe de la Asesoría Jurídica General.

- El Interventor General.

- El Director del Instituto de Administración Pública de Castilla y León.

- Nueve representantes del personal, designados por las Organizaciones Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.

- Actuará de Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de la Función Pública, designado por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial entre los Jefes de Servicio de la misma.

3) La composición de todos los Organos internos que pudieran crearse en el seno del Consejo de la Función Pública, incluida la Comisión Permanente, garantizará la representación del personal, procurando mantener análoga proporción que la que se establece para el mismo en este artículo.

Artículo 15

corresponde al Consejo de la Función Pública:

  1. Informar los anteproyectos de Ley y los Proyectos de Disposiciones Generales en materia de personal.

  2. Informar sobre las decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por la Junta de Castilla y León o el consejero de Presidencia y Administración Territorial y en todo caso sobre las señaladas en los apartados h, i,j,k,n, y ñ del artículo 10 de la presente Ley.

  3. Debatir y proponer, por iniciativa propia, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal, mejorar la organización de la Función Pública, las condiciones de empleo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de la Administración de Castilla y León.

  4. Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, cuya aprobación corresponde a la Junta.

  5. Conocer cualquier otro asunto que el Presidente someta a su consideración.

TITULO IV Artículos 16 a 56

DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA FUNCION PUBLICA

CAPITULO PRIMERO Artículos 16 a 22

DE LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS

Artículo 16

1) Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se agruparán por Cuerpos, en base a la titulación exigida para ingresar en ellos y al carácter unitario, homogéneo o específico de las tareas a realizar.

2) Dentro de los Cuerpos, y en razón de las tareas o funciones, podrán existir Escalas.

Artículo 17

1) Los Cuerpos y Escalas de Funcionarios no podrán tener asignadas las facultades o funciones propias de los órganos administrativos.

2) La determinación de los Cuerpos o Escalas que puedan desempeñar los puestos de trabajo a que corresponde el ejercicio de las citadas funciones se realizará exclusivamente en las relaciones de puestos de trabajos.

Artículo 18

1) Los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, según el nivel de titulación exigido para ingresar en ellos, se agrupan de la siguiente forma:

GRUPO A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

GRUPO B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.

GRUPO C. Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

GRUPO D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

GRUPO E. Certificado de Escolaridad.

2) Los Cuerpos y Escalas integrados en lo expresados grupos lo serán de Administración General y Administración Especial.

Artículo 19

1) Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos de Administración General el desempeño de las funciones generales o comunes en el ejercicio de la actividad administrativa. Desarrollarán sus funciones con carácter interdepartamental en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2) En los Cuerpos de Administración General podrán existir Escalas, si por las necesidades funcionales resultara necesario una especial formación en determinadas materias dentro del carácter general del Cuerpo.

3) Los cuerpos de Administración General son los siguientes:

Cuerpo Superior de Administración, del Grupo A, que desempeñará las funciones de programación, dirección, estudio, propuesta, coordinación, ejecución, control e inspección de carácter administrativo.

Dentro de este Cuerpo existirán las Escalas de Letrados y de Administración Económico-Financiera.

- Cuerpo de Gestión de la Administración del Grupo B, que desarrollará actividades de impulso, gestión, tramitación, apoyo y colaboración.

En este Cuerpo existirá una Escala de Gestión Económico- Financiera.

- Cuerpo Administrativo, del Grupo C, que desarrollará tareas administrativas normalmente de trámite y colaboración no asignadas al Cuerpo de Gestión de la Administración.

- Cuerpo Auxiliar, del Grupo D, que realizará trabajos de taquigrafía, mecanografía, registro y despacho de correspondencia, cálculo, manejo de máquinas y otros similares.

Artículo 20

1) Corresponde a los funcionarios de la Administración Especial el desempeño de puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones objeto de una profesión específica en la forma que se establece en esta Ley.

2) En ningún caso podrán existir diferentes Cuerpos ni Escalas que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.

3) Los Cuerpos de Administración especial son los siguientes:

- Cuerpo Facultativo Superior, del Grupo A. Dentro de este Cuerpo existirá la Escala Sanitaria.

- Cuerpo Técnico de Grado Medio, del Grupo B, con Escala Sanitaria.

- Cuerpo de Ayudantes Facultativos, del Grupo C, con una Escala Sanitaria.

- Cuerpos de Auxiliares Facultativos, del Grupo D, en el que existirán las Escalas Sanitarias y de Guardería.

4) Estos Cuerpos y Escalas tendrán asignadas funciones y tareas, dentro de su profesión específica, en analogía con las que se establecen en el artículo anterior para las de carácter administrativo general e interdepartamental.

Artículo 21

La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas, se hará por Ley de las Cortes de Castilla y León.

La creación de un nuevo Cuerpo o Escala estará basada en la existencia de puestos de trabajo que figuren en las relaciones con características homogéneas y que, en general, faciliten la consecución de los objetivos señalados a los Cuerpos por esta Ley.

Artículo 22

Las Leyes de creación de los Cuerpos o Escalas determinarán como mínimo:

  1. La denominación del Cuerpo, Grupo de pertenencia, y, en su caso, las Escalas que tendrá.

  2. Definición de las funciones a desarrollar por los miembros del Cuerpo y de las Escalas.

  3. Nivel de titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el Cuerpo o Escala.

  4. Plantilla presupuestaria inicial del Cuerpo o Escala.

CAPITULO II Artículos 23 y 24

DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 23

1) Las dotaciones presupuestarias para personal se distribuirán entre los programas de gasto de las distintas Consejerías, de forma que quede garantizado el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.

2) La plantilla de personal funcionario y laboral estará formada por el número de plazas que figuren dotadas en el presupuesto.

3) La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica de las Consejerías exigirá, en consecuencia, la de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, la de los créditos presupuestarios necesarios para atender las retribuciones.

Artículo 24

1) Las Consejerías elaborarán anualmente y remitirán a la de Presidencia y Administración Territorial las relaciones de puestos de trabajo permanentes de su estructura orgánica.

2) Las relaciones contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:

  1. Organo o Dependencia al que se adscribe.

  2. Denominación y características esenciales.

  3. Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral.

  4. Forma de provisión.

  5. Régimen de dedicación.

  6. Grupo o Grupos a los que se adscribe, Nivel y retribuciones complementarias.

  7. Situación presupuestaria.

3) En las relaciones de puestos de trabajo se determinarán, en su caso, los requisitos que habrán de reunir los funcionarios de otras Administraciones Públicas para poder acceder a los mismos mediante las correspondiente convocatorias para provisión de puestos.

Las relaciones de puestos de trabajo determinarán los que puedan ser desempeñados indistintamente por funcionarios de dos o más Cuerpos o Escalas.

4) La Junta de Castilla y León aprobará, en su caso, las relaciones de puestos de trabajo y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

CAPITULO III Artículos 25 a 29

DE LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 25

1) Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se cubrirán por los siguientes procedimientos:

  1. Concurso.- Será el sistema normal de provisión; publicándose su convocatoria en el Boletín Oficial de Castilla y León, y en él se tendrá en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria.

    Se considerarán méritos preferentes conforme reglamentariamente se determine, la valoración del trabajo desarrollado en los anteriores puestos ocupados, los cursos de promoción y perfeccionamiento superados en las Escuelas de Administración Pública, las titulaciones académicas en su caso, y la antigüedad.

  2. Libre designación con convocatoria pública en el Boletín de Castilla y León. Por este sistema se proveerán los puestos de trabajo calificados como tales en las correspondiente relaciones.

    La convocatoria para la provisión de puestos de libre designación expresará la denominación, nivel y localización del puesto, así como los requisitos de grado personal, Grupo y Cuerpo en su caso, y titulación exigidos para poder optar a él, así como las retribuciones complementarias que correspondan, y concederá un plazo no inferior a 15 días par la presentación de solicitudes.

    Los funcionarios que cesen en los puestos que ocupen en virtud de libre designación, quedarán en destino provisional, participarán obligatoriamente en el primer concurso de traslado o en sucesivos concursos si no obtuvieran plaza, y tendrán derecho preferente de retorno a los puestos de trabajo vacantes en la localidad de origen.

    2) Los funcionarios que reunan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo, podrán ser adscritos a éstos provisionalmente hasta tanto no se proceda a su provisión definitiva mediante convocatoria pública.

    El desempeño del puesto de trabajo con carácter provisional no se computa a efectos de consolidación del grado personal, si bien percibirá las retribuciones complementarias correspondientes al puesto mientras dure la situación de provisionalidad.

Artículo 26

Podrán participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo, los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cualquiera que sea su situación administrativa y siempre que reunan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria.

También podrán participar los funcionarios de otras Administraciones Públicas, a los que podrán exigírseles la realización de los Cursos de Perfeccionamiento que se estime oportuno, en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 27

Los puestos de trabajo de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluídos en el ámbito de aplicación de esta Ley. La reserva con carácter exclusivo de determinados puestos para su adscripción a funcionarios de un Cuerpo o Escala concretos únicamente podrá realizarse cuando esta adscripción se derive necesariamente de la naturaleza del puesto y de la función a desempeñar por dicho Cuerpo o Escala, y será acordada por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, previo informe del consejo de la Función Pública.

Artículo 28

Las convocatorias para la provisión entre funcionarios de los puestos de trabajo vacantes se publicarán, al menos, una vez al año, previamente a la oferta de empleo público y, en caso necesario después de la misma.

Artículo 29

Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León, señalarán los recursos a que pudiera haber lugar y se comunicarán al Registro de Personal.

CAPITULO IV Artículos 30 a 32

DE LA OFERTA DE EMPLEO PUBLICO

Artículo 30

Anualmente, las plazas vacantes que, incluidas en las relaciones de puestos de trabajo y dotadas presupuestariamente, no se hayan cubierto por los procedimientos señalados en los artículos anteriores, constituirán la oferta de empleo público de la Administración Autonómica de Castilla y León.

Artículo 31

1) Publicada la Ley de Presupuestos, las distintas Consejerías comunicarán a la de Presidencia y Administración Territorial las vacantes existentes en sus relaciones de puestos de trabajo que habrán de cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales sobre los puestos a cubrir en sucesivos ejercicios.

2) La Consejería de Presidencia y Administración Territorial elaborará el proyecto de oferta de empleo público, sometiéndolo, a la aprobación de la Junta de Castilla y León.

Artículo 32

1) La oferta de empleo público se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, determinándose en la misma:

  1. La totalidad de las plazas vacantes dotadas presupuestariamente.

  2. La previsión de las que deban ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.

2) Hasta la resolución de las correspondientes convocatorias, no se podrán suprimir, amortizar o transformar las plazas incorporadas a la oferta.

CAPITULO V Artículos 33 a 42

DE LA SELECCION DEL PERSONAL

Artículo 33

1) Publicada la oferta de empleo público, dentro del primer trimestre de cada año, y, en todo caso, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, se procederá a efectuar las convocatorias de las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes a proveer y hasta un diez por ciento adicional en previsión de que en el intervalo que media hasta la resolución se produzcan nuevas vacantes.

2) En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente:

  1. El número de vacantes, cuerpos y en su caso escalas, o categoría laboral a que correspondan, así como el porcentaje reservado a la promoción interna.

  2. Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.

  3. Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas o, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o normas de valoración.

  4. La composición de los órganos de selección y calificación.

  5. El calendario para la realización de las pruebas, que deberán concluir antes del primero de octubre de cada año, si fueron convocadas dentro del primer trimestre, y sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.

  6. El modelo de instancia y la oficina pública en que puede presentarse.

3) Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León, y sus bases vinculan al órgano convocante, al de selección y a los candidatos.

Artículo 34

La Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con los postulados del artículo 103 de la Constitución, seleccionará a todo su personal, ya sea funcionario o laboral fino, con criterios de objetividad en función de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y previa convocatoria pública, a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre.

Artículo 35

1) El concurso consistirá en la calificación según baremo público de los méritos de los aspirantes y la prelación de los mismos en la selección.

2) La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas establecidas en la convocatoria, que se orientarán a seleccionar los candidatos más aptos y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección.

3) El concurso-oposición consiste en la celebración, como fases del procedimiento selectivo, de los dos sistemas anteriores.

Artículo 36

1) Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la adecuación entre el tipo de pruebas a superar y el contenido del puesto de trabajo a desempeñar; pudiendo incluir, a tal efecto, pruebas de conocimientos generales o específicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso selectivo. En todo caso se incluirán las pruebas prácticas que sean precisas.

2) Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, la totalidad o parte de las pruebas podrán celebrarse de forma descentralizada, según se determine en las respectivas convocatorias.

Artículo 37

1) El acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de Castilla y León se producirá, como norma general a través del sistema de oposición.

2) Cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar se hayan de valorar determinados méritos o niveles de experiencia, podrá utilizarse el sistema concurso-oposición para el acceso a la Función Pública.

Artículo 38

1) Aprobadas las pruebas selectivas, los aspirantes al ingreso en la Función Pública deberán superar, cuando así se prevea en la convocatoria, un Curso de formación y prácticas en el Instituto de Administración Pública de Castilla y León, adaptado a la naturaleza de cada Cuerpo o Escala.

2) El curso de formación tendrá carácter eliminatorio cuando así se establezca en la convocatoria.

3) El período de prácticas, durante el que percibirán las retribuciones que se señalen, les será computado a todos los efectos. Durante dicho período, previo a su nombramiento definitivo como funcionarios, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

Artículo 39

Corresponde al Instituto de Administración Pública de Castilla y León, de acuerdo con la Ley de su creación, la coordinación, control, y, en su caso, la realización de los cursos de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Instituto Nacional de Administración Pública.

Artículo 40

Para ser admitidos a las pruebas de selección de funcionarios se requerirá:

  1. Ser español.

  2. Tener cumplidos 18 años en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias, o en su caso, cumplir los requisitos de edad establecidos legalmente para el ingreso en el correspondiente Cuerpo o Escala.

  3. No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondiente funciones.

  4. Estar en posesión del Título exigible, o en condiciones de obtenerlo, en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas.

  5. No hallarse inhabilitado, por sentencia firme, para el desempeño de funciones públicas, ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública.

Artículo 41

1) El personal interino, será seleccionado a través de convocatoria pública, por los procedimientos que reglamentariamente se determinen.

2) Tales procedimientos posibilitaran la agilidad en la selección, en razón a la urgencia para cubrir provisionalmente los puestos de trabajo en tanto no sean ocupados por funcionarios, sin perjuicio de respetar siempre los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 42

1) La selección del personal laboral fijo se hará preferentemente por el sistema de concurso, en el que deberán tenerse en cuenta las condiciones personales y profesionales que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar, siendo en todo caso de aplicación los criterios establecidos en el artículo 35 de esta Ley.

2) Se utilizará el sistema de concurso-oposición cuando sea precisa la celebración de pruebas específicas para determinar la capacidad o aptitud de los aspirantes.

3) La oposición será convocada únicamente, en casos expecionales, suficientemente justificados por las especiales condiciones que concurran en los puestos de trabajo a cubrir.

4) En todo caso, el personal seleccionado deberá superar el período de prueba establecido para cada categoría profesional por la legislación laboral.

CAPITULO VI

DE LOS ORGANOS DE SELECCION

1) Por Decreto de la Junta, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, se regulará la composición y funcionamiento de los órganos para la selección del personal, garantizando la especialización de los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad. En todo caso se garantizará la presencia de un representante del personal de los órganos de selección.

2) La designación del Tribunal Calificador o Comisión de Selección deberá efectuarse en la Orden de convocatoria de los procesos selectivos y sus componentes deberán poseer igual o superior titulación a la exigida a los candidatos y ser idóneos para enjuiciar los conocimientos y aptitudes exigidos, velando por el cumplimiento del principio de especialidad.

3) Los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios de los Cuerpos o Escalas que se ha de seleccionar, salvo las peculiaridades del personal docente e investigador.

4) Los órganos de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido en este párrafo, será nula de pleno derecho.

CAPITULO VII Artículos 44 a 46

DEL REGISTRO GENERAL DE PERSONAL

Artículo 44

1) En el Registro General de Personal de la Comunidad de Castilla y León, que estará integrado en la Dirección General de la Función Pública, figurará inscrito en la forma que reglamentariamente se establezca, el personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta Ley y en el que preceptivamente se anotarán todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

2) Su organización y funcionamiento, que facilitará su coordinación con el Registro Central y con los Registros de Personal de otras Administraciones Públicas, se determinará por Decreto de la Junta.

Artículo 45

1) La utilización de los datos que consten en el Registro de Personal estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.

2) El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

Artículo 46

1) La previa inscripción en el Registro de Personal es requisito imprescindible para que puedan acreditarse en nómina retribuciones al personal que debe figurar en el mismo, en la forma que reglamentariamente se determine.

2) Salvo los incrementos legalmente establecidos y de general aplicación, en ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolución o acto por el que han sido reconocidas.

CAPITULO VIII Artículos 47 a 50

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 47

La promoción profesional se instrumenta a través del reconocimiento al funcionario de un grado personal, el ascenso dentro de los grados asignados al mismo Cuerpo o Escala, el pase a otro Cuerpo o Escala dentro del mismo Grupo y la promoción interna a otros del Grupo inmediato superior.

Artículo 48

1) Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los 30 niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

2) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados, o durante tres con interrupción.

3) Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo que lo haya ocupado se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

4) A efectos de lo dispuesto en el apartado 2), se computarán los servicios prestados en cualquier Administración Pública.

5) Los funcionarios podrán alcanzar los grados superiores del intervalo que a su Cuerpo corresponda mediante la superación de cursos de formación específicos u otros requisitos objetivos que se determinen reglamentariamente.

6) Reglamentariamente se establecerán los criterios para el cómputo, a efectos de consolidación del grado personal, del tiempo en que los funcionarios permanezcan en cada uno de los supuestos de la situación de servicios especiales.

Artículo 49

1) Ningún funcionario podrá ser designado para desempeñar un puesto de trabajo superior o inferior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.

2) Excepcionalmente, cuando un funcionario cese en un puesto de trabajo y por falta de vacantes en la misma localidad no sea designado para cubrir otro en las condiciones previstas en el apartado anterior, el Secretario General de la respectiva Consejería le atribuirá el desempeño provisional de un puesto de inferior nivel, siempre que éste corresponda a su Cuerpo o Escala. En esta situación, el funcionario tendrá derecho a percibir el complemento de destino correspondiente a un puesto inferior en dos niveles a su grado personal.

3) Reglamentariamente se determinarán los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala, procurando su homogeneización con las demás Administraciones Públicas.

4) Si a solicitud del funcionario le fuera asignado un puesto de trabajo que tuviera un nivel inferior a su grado personal, las retribuciones complementarias serán las del puesto de trabajo realmente desempeñado.

Artículo 50

1) El reconocimiento del grado personal corresponde al Consejero de Presidencia y Administración Territorial, que podrá delegar en el Director General de la Función Pública. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2) La adquisición y los cambios de grado deberán anotarse en el Registro de Personal para que surtan efectos de cualquier clase.

CAPITULO IX Artículo 51

DE LA PROMOCION INTERNA

Artículo 51

1) Con el fin de facilitar la promoción interna de los funcionarios, mediante el acceso a un Cuerpo o Escala diferente del propio, podrá reservarse de las plazas vacantes que se convoquen a oposición o concurso-oposición hasta un máximo de un 50% para este tipo de promoción. Las vacantes no cubiertas en turno restringido serán acumuladas al turno libre.

2) Para acceder a otros Cuerpos o Escalas dentro de su mismo Grupo, los funcionarios que reunan las condiciones de la convocatoria y se acojan al turno de promoción interna, únicamente habrán de superar la parte de las pruebas selectivas propias de la especialidad del Cuerpo o Escala en el que pretende integrarse.

3) Para acceder a Cuerpos o Escalas de Grupos diferentes, será necesario, además de poseer la oportuna titulación, superar las pruebas selectivas y, si procede, el curso selectivo de formación.

CAPITULO X Artículos 52 a 56

DE LA MOVILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 52

1) Se garantiza, en el ámbito de la presente Ley, el derecho de los funcionarios de cualquier Administración Pública a acceder a los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

2) Los funcionarios de la Administración de Castilla y León que, a través de los procedimientos legales de provisión, pasen a prestar servicios en otras Administraciones Públicas, quedarán en la situación administrativa de "servicios en otras Administraciones Públicas".

3) Los funcionarios en la situación de "servicios en otras Administraciones Públicas" continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de la Administración de Castilla y León y en tanto se hallen destinados en otra Administración Pública les será de aplicación la legislación de la misma.

Artículo 53

Los funcionarios procedentes de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas así como de las Corporaciones Locales de esta Comunidad Autónoma, que mediante los procedimientos de concurso y libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración de Castilla y León, se incorporarán en ésta siéndoles de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Comunidad.

En todo caso se regirán por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario de la Administración Pública de Castilla y León.

Artículo 54

Los funcionarios transferidos a la Administración de Castilla y León que en virtud de los procedimientos de concurso o libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, continuarán conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado y de esta Administración Autonómica y se encontrarán en la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas.

Artículo 55

Los Secretarios Generales de las distintas Consejerías, atendiendo las necesidades del servicio, podrán adscribir a los respectivos funcionarios, dentro de la misma Consejería y localidad, a puestos de trabajo de idéntico nivel y retribución al que vinieran desempeñando.

Artículo 56

La ocupación de un puesto de trabajo determinado no constituye un derecho adquirido por el funcionario con carácter absoluto. En consecuencia, puede disponerse su traslado a otro puesto en los siguientes supuestos:

  1. Cuando, resulta la convocatoria de un concurso para provisión de puestos, resultare vacante alguno cuya cobertura se juzgue urgente por necesidades del servicio, el Secretario General respectivo, en resolución motivada, podrá disponer que el puesto vacante sea desempeñado provisionalmente por un funcionario del mismo nivel o de nivel inferior en dos grados, que reuna los requisitos exigidos para el desempeño del puesto vacante en la misma localidad. Se reservará el funcionario trasladado su puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguirá computándose a efectos de consolidación del grado.

    El traslado forzoso quedará sin efecto y el funcionario se reintegrará a su puesto de origen cuando el puesto desempeñado provisionalmente se provea por los procedimientos ordinarios.

  2. Cuando se suprima un puesto de trabajo, su titular podrá ser destinado provisionalmente a otro de igual o diferente nivel de la misma localidad, dentro de los límites señalados en esta Ley.

    En este caso, el titular del puesto de trabajo suprimido deberá optar en el primer concurso de provisión de vacantes, considerándose que posee un mérito preferente para ocupar plazas del mismo nivel y en la misma localidad.

TITULO V Artículos 57 a 62

DE LAS RETRIBUCIONES

Artículo 57

La Administración Pública de Castilla y León establecerá un régimen retributivo de su personal basado en los siguientes principios:

  1. Las retribuciones deberán permitir al funcionario atender con dignidad sus necesidades individuales y familiares, sin necesidad de acudir al ejercicio de otras actividades complementarias, lo que proporcionará una Función Pública objetiva, imparcial y eficaz, integrada por personas de calificado nivel profesional y alto grado de dedicación.

  2. Se procurará que, en lo posible, las retribuciones globales del personal san similares a las de otras Administraciones Públicas y a los del sector privado, en el territorio de la Comunidad Autónoma, para puesto y funciones de análoga titulación, dedicación y responsabilidad.

  3. Las retribuciones serán acordes con las exigencias, complejidad y responsabilidad de las funciones desempeñadas.

  4. Los puestos de trabajo que requieran el mismo nivel de titulación, tengan idéntico grado de dificultad técnica, responsabilidad e incompatibilidad y cuyas tareas y condiciones de empleo sean similares, serán retribuídos en idéntica cuantía.

  5. Los funcionarios no podrán ser retribuídos por conceptos diferentes de los especificados en esta Ley.

Artículo 58

1) Las retribuciones de los funcionarios de la Administración Pública de Castilla y León son básicas y complementarias.

2) Son retribuciones básicas:

  1. El sueldo, que se fijará en razón al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cueros y Escalas de funcionarios.

  2. Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en alguno de los cuerpos o escalas recogidas vará el derecho a los trienios devengados. Las fracciones de tiempo de servicios, que no completen un trienio se acumularán a los servicios que se presten en el nuevo grupo a que el funcionario acceda.

  3. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán en los meses de junio y diciembre.

    3) Son retribuciones complementarias:

  4. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los comprendidos dentro del mismo nivel.

  5. El complemento específico, que retribuirá las condiciones singulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, pero su cuantía podrá señalarse en función de los diversos factores que concurran en un puesto. Figurarán determinados en la relación de puestos de trabajo.

  6. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global se fijará en cada programa y órgano administrativo mediante un porcentaje sobre los costes totales de personal, determinado en la Ley de Presupuestos.

    Corresponde al respectivo Consejero, como responsable de la gestión de cada programa de gasto, determinar, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias y conforme a la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. Su percepción no implica derecho alguno a su mantenimiento.

    Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios de la Consejería u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.

  7. Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

  8. El complemento específico, así como los principios para individualizar el cómputo de productividad, deben figurar en las relaciones de puestos de trabajo, previo informe del Consejo de la Función Pública.

    La cuantía del complemento de destino será igual que la fijada por la Administración del Estado.

    4) Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. Su cuantía y condiciones para poder percibirlas se determinarán reglamentariamente.

Artículo 59

1) Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales a las de los funcionarios de la Administración del Estado para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos o Escalas. El sueldo de los funcionarios del Grupo "A" no podrán exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del Grupo "E".

2) Figurarán en el Presupuesto las cuantías de las retribuciones básicas, de los complementos de destino y específicos, así como el importe global que represente el porcentaje autorizado con destino al complemento de productividad.

Artículo 60

El personal interino percibirá las retribuciones que legalmente le corresponda sin que en ningún caso tenga derecho a la consolidación de grado ni percepción de trienios.

Artículo 61

El personal eventual únicamente percibirá su retribución de acuerdo con lo que se determine en la Ley de Presupuestos.

Su cuantía global no podrá en ningún caso ser superior a las que perciba un funcionario de la titulación y nivel al que sea asimilado.

Artículo 62

Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en los respectivos Convenios colectivos o, en su defecto, en las normas que les sean aplicables. Para puestos de trabajo de análoga titulación, dedicación y responsabilidad dentro de la Administración Autonómica, sus retribuciones globales serán similares.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

1) La Junta desarrollará reglamentariamente sistemas que faciliten la integración en la Administración Autonómica de personas minusválidas, reservando a este personal un porcentaje de la oferta global de empleo público.

2) Asimismo promoverá, por vía reglamentaria, programas experimentales de reinserción social que permitan la ocupación, en condiciones especiales, en puestos de trabajo no permanentes de la Administración Autonómica de personas necesitadas de dicha reinserción y que aspiren a la misma.

3) Aunque las condiciones de acceso sean excepcionales para ambos supuestos, no podrán ser modificados los requisitos de titulación previstos en esta Ley, debiendo los aspirantes demostrar, mediante pruebas selectivas idóneas, la capacidad suficiente para desempeñar los correspondientes puestos de trabajo.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por Decreto de la Junta se procederá a estructurar la Inspección General de Servicios de la Administración de Castilla y León. Estará adscrita a la Dirección General de la Función Pública y su organización, contenido y funcionamiento se regulará reglamentariamente, debiendo tener en todo caso como contenido fundamental la vigilancia del estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de Función Pública.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

Los funcionarios transferidos a esta Administración Autonómica y los que puedan serlo en el futuro, se integran en su Función Pública y en alguno de sus Cuerpos y, en su caso, Escalas, creados en los artículo 20 y 21 de esta Ley, de acuerdo con las siguientes normas:

Uno. A) 1.- En el Cuerpo Superior de Administración se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado.

  1. - Asimismo se integrarán en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo A, y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el artículo 20.

  2. - Por su parte se integrarán en la Escala de Letrados de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados del Estado, así como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas de Letrados y que desempeñen puestos de este carácter.

  3. - Se integran en la Escala de Administración Económico - Financiera de este Cuerpo, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Superior de Inspectores y Finanzas del Estado y Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, así como los pertenecientes a otros cuerpos o escalas de Economías y que desempeñen puestos de este carácter.

    1. 1.- En el Cuerpo de Gestión de la Administración se integrarán los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Cuerpo B y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el artículo 20.

  4. - Por su parte se integrarán en esta Escala de Gestión Económico - Financiera los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, así como los de otros Cuerpos o Escalas de Gestión Económico - Financiera que reunan los requisitos del número anterior.

    1. 1.- En el Cuerpo Administrativo se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado.

  5. - Asimismo se integrarán en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley, para el ingreso en el Grupo C y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el artículo 20.

    1. 1.- En el Cuerpo Auxiliar se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

  6. - Asimismo se integrarán en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigido para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley, para el ingreso en el Grupo D y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el artículo 20.

    1. 1.- En el Cuerpo Facultativo Superior se integrarán los funcionarios perteneciente a los siguientes Cuerpos o Escalas:

    - Arquitectos

    - Ingenieros Agrónomos.

    - Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

    - Ingenieros Industriales.

    - Ingenieros de Minas.

    - Ingenieros de Montes.

    - Nacional Veterinario.

  7. - Asimismo se integrarán en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación superior y desempeñen funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos Departamentos de esta Administración, conforme se establece en esta Ley. También se integrarán en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a las Escalas de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos de los distintos Departamentos Ministeriales, siempre que reunan los requisitos establecidos en este número.

  8. - Se integrarán en la Escala Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Farmacéuticos de la Sanidad Nacional, Farmacéuticos Asistenciales de la Sanidad Nacional; Médicos de la Sanidad Nacional, Médicos Titulares, Veterinarios Titulares, así como los de otros Cuerpos o Escalas Sanitarias cuando cumplan los requisitos del número anterior.

    1. 1.- En el Cuerpo Técnico de Grado Medio se integrarán los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

    - Aparejadores y Ayudantes de Vivienda.

    - Ingenieros Técnicos Agrícolas.

    - Ingenieros Técnicos Forestales.

    - Ingenieros Técnicos Industriales.

    - Ingenieros Técnicos de Minas.

    - Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

  9. - Asimismo se integrarán en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo B y desempeñen funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos Departamentos de esta Administración, conforme se establece en esta Ley. También se integrarán en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a la Escala de Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de Organismos Autónomos de los distintos Departamentos Ministeriales siempre que reunan los requisitos establecidos en este número.

  10. - Se integrarán en la Escala Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

    - Enfermeras Puericultoras Auxiliares.

    - Instructores de Sanidad.

    - Matronas Titulares.

    - Practicantes Titulares

    así como los de otros Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número anterior.

    1. 1.- En el Cuerpo de Ayudantes Facultativos se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

    - Delineantes de Obras Públicas y Urbanismo.

    - Intérpretes Informadores.

  11. - Asimismo se integrarán en ese Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo C y desempeñen funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos Departamentos de esta Administración conforme se establece en esta Ley.

  12. - Se integrarán en la Escala Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número anterior.

    1. 1.- En el Cuerpo de Auxiliares Facultativos se integrarán los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de Auxiliares de Laboratorios así como aquellos a los que para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia les fue exigida la titulación académica requerida en esa Ley para el ingreso en el Grupo D y desempeñen funciones específicas que no tengan carácter general o común para los diversos Departamentos de esta Administración conforme se establece en esta Ley.

  13. - Se integrarán en la Escala de Guardería de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de Guardería Forestal y de Guardas de ICONA, así como los otros Cuerpos o Escalas de Guardería que cumplan los requisitos mencionados en el número anterior.

  14. - Se integrarán en la Escala Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del nº. 1 de este apartado H).

    Dos.

    1. Los funcionarios transferidos de Cuerpos o Escalas a extinguir y que no reúnen los requisitos y condiciones mencionados en los apartados anteriores, se integrarán en el Grupo de clasificación correspondiente con el que haya sido transferidos con la consideración de a extinguir.

    2. Los funcionarios transferidos, y los que puedan serlo en el futuro, que, conforme a las normas anteriores, no puedan ser integrados en los Cuerpos o Escalas creados en esta Ley se integrarán en el Grupo de clasificación correspondiente con el que hayan sido transferidos con la consideración de a extinguir.

    3. Los funcionarios transferidos o que puedan serlo de plazas no escalafonadas, serán agrupados y clasificados previamente a su integración en los Cuerpos y, en su caso, Escalas que correspondan, atendiendo al nivel de titulación y las funciones desempeñadas.

    4. El personal transferido como "vario sin clasificar" será reordenado y clasificado previamente a su integración en los respectivos grupos o Escalas o, en su caso, en las funciones desempeñadas y al nivel de titulación exigido.

    5. Para la integración en los Cuerpos y Escalas establecidos en esta Ley, el personal a que se refieren los apartados C y D anteriores se estará a lo dispuesto en los apartados del número Uno de esta Disposición Adicional, quedando en las correspondientes Escalas a extinguir de no poder llevarse a efecto su integración.

    Tres. Los funcionarios transferidos correspondientes al Grupo E - anterior índice de proporcionalidad 3 . se integrarán en una Escala Subalterna a extinguir, con reconocimiento de cuantos derechos profesionales y económicos les correspondan como funcionarios.

    Cuatro. La Consejería de Presidencia y Administración Territorial realizará las clasificaciones pertinentes y aprobará las relaciones de todo el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se integren en los Cuerpos o Escalas o, en su caso, Grupo, previstos en esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en esta Disposición Adicional.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

Los contratos a celebrar excepcionalmente con personal para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de los Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la Junta de Castilla y León procederá al desarrollo normativo de aquellos aspectos cuya competencia venga atribuída a la Comunidad Autónoma.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Hasta tanto no se celebren las correspondientes elecciones sindicales, la designación de los seis vocales representantes del personal en el Consejo de la Función Pública, corresponderá efectuarla a las Centrales Sindicales firmantes de la Declaración de 30 de mayo de 1.985 sobre el proceso de negociación de las condiciones de empleo del personal al servicio de la Administración Autónoma de Castilla y León.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

1) El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la presente Ley desempeñe puestos de trabajo reservados a funcionarios en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, podrán continuar en dicho puesto en situación de personal laboral a extinguir.

2) El personal a que se refiere el párrafo anterior podrá integrarse en el Cuerpo o Escala de funcionarios correspondiente a su nivel de titulación y a las funciones desempeñadas, previa superación de las pruebas selectivas que se convoquen, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

1) A fin de lograr la necesaria homogeneidad con los funcionarios de la Administración del Estado, el plazo establecido en el Artículo 48 de esta Ley para la adquisición del grado personal, comenzará a computarse, y siempre que se cumplan los requisitos necesarios, el día 1 de enero de 1.9785 para todos los funcionarios transferidos a esta Administración Autonómica.

2) En ningún supuesto podrá consolidarse un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario. En caso de venir desempeñando un puesto de trabajo con un nivel superior o inferior al asignado a su Cuerpo o Escala, consolidaría el nivel máximo o mínimo, en cada caso, del que corresponda al intervalo de su Cuerpo o Escala.

3) Hasta tanto los funcionarios no consoliden el grado personal que les corresponda, no les será exigible para el desempeño de los puesto s de trabajo el requisito establecido en el artículo 48.1) de la presente Ley.

4) El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de su grado personal podrá solicitar la revisión de la asignación conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios prestados en su Cuerpo o Escala, y en su caso, en los de la Administración de origen, y el nivel de los puestos desempeñados a lo largo de su vida administrativa.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

1) En el plazo de tres meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León procederá a realizar la clasificación de las funciones desempeñadas por el personal con contrato administrativo de colaboración temporal. La clasificación determinará los puestos a desempeñar, según los casos, por personal funcionario, con determinación del Cuerpo o Escala a que sean asimilables y por personal laboral.

2) El personal al servicio de la Administración de Castilla y León que a la entrada en vigor de esta Ley estuviera vinculado con dicha Administración en virtud de contrato administrativo de colaboración temporal o nombramiento interino que hubiera sido formalizado con anterioridad al 24 de Agosto de 1.984, podrá participar en las pruebas selectivas que se convoquen para el acceso a ésa en la forma que se establece en esta Disposición y que reglamentariamente se determine.

3) La provisión de las plazas clasificadas como de funcionarios se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición libre. En la fase de concurso únicamente se tendrá en cuenta como mérito los servicios prestados a la Administración Autonómica y Preautonómica, así como a la Administración del Estado, en el caso del personal transferido.

La provisión de plazas clasificadas como de personal laboral se proveerán mediante concurso.

4) Se efectuará una segunda convocatoria para la provisión de las plazas no cubiertas en la primera. Los aspirantes que no superen las correspondientes pruebas de acceso al funcionariado, cesarán en el plazo de seis mese, desde la resolución de la segunda convocatoria, con aplicación de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto.

No obstante, durante dicho plazo, podrán participar en las pruebas que se convoquen para la provisión de plazas de personal laboral fijo, computándose por última vez los servicios prestados a la Administración Autonómica.

DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará equivalente al Título de Diplomado Universitario, el haber superado tres cursos completos de Licenciatura.

DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA

1) La Junta de Castilla y León determinará por Decreto la fecha de implantación inicial del sistema retributivo establecido en el Título V de esta Ley, fijándose anualmente en las Leyes de Presupuestos las cantidades destinadas a la puesta en funcionamiento de las sucesivas etapas del sistema que, a fin de evitar un excesivo incremento del gasto en materia de personal, podrá llevarse a cabo mediante amortización de vacantes y de otras mediadas tendentes a tal fin.

2) Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo, experimenten una disminución de sus retribuciones íntegras anuales, tendrán derecho al reconocimiento de un complemento personal y transitorio absorbible en futuras mejoras de sus retribuciones complementarias, con excepción del complemento de productividad.

DISPOSICION TRANSITORIA SEPTIMA

En tanto no se proceda a la regulación definitiva del régimen retributivo de los Cuerpos de Sanitarios Locales, éstos mantendrán el que actualmente les es de aplicación.

DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA

1) A los funcionarios en prácticas y a los funcionarios de nuevo ingreso de la Comunidad Autónoma, así como a los altos cargos que no sean funcionarios públicos, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social.

2) Los funcionarios transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuviera originariamente, asumiendo la Comunidad Autónoma todas las obligaciones del Estado o de la Corporación Local correspondiente en relación con los mismos.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la misma.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid a 27 de diciembre de 1985.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Fdo: Demetrio Madrid López.

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