LEY 6/1990, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 29-05-1990 Nº Boletín: 102 / 1990

LEY 6/1990, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

Exposición de motivos

La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 11 de junio de 1987, recaída en el recurso de inconstitucionalidad contra determinados articulos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Funcion Pública, obligó a la aprobación de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la citada Ley. Como las modificaciones introducidas -asi como la mencionada Sentencia-, afectan a normas básicas del ordenamiento juridico de la función pulbica, resulta conveniente adapar la Ley de la Función Pública de Castilla y León a esta nueva Legislación básica, algunos de cuyos preceptos ya han quedado en realidad derogados por la nueva Ley estatal e incluso, implicitamente, por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional.

Este ajuste no alcanza, sin embargo, a muchos preceptos de la Ley de la Función Pública de Castilla y León, quedando reducida a los artículos 25, 48, 49 y 51.

La presente Ley está referida, fundamentalmente, a nuevas normas básicas, en sustitución de las ya derogadas, al objeto de ofrecer una normativa que incluya los preceptos básicos junto con los especificos de la Función Pública de Castilla y León.

Esta modificación, congruente con la citada Sentencia del Tribunal Constitucional y con la Ley 23/88, afecta asimismo a algún elemento no contenido en la legislación básica del Estado pero plenamente admitido dentro del marco que ella representa.

ARTICULO UNICO

Los Artículos y las Disposiciones Adicionales y Transitorias que a continuación se expresan de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, quedan redactados de la forma siguiente:

Art. 4º - 1 Son funcionarios, quienes, en virtud de nombramiento legal, se hallan incorporados con carácter permanente a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada estatutariamente y sometida al Derecho Administrativo.
  1. Con caracter general los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán desempeñados por funcionarios. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

  1. Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios asi como las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.

  2. Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artistica y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.

  3. Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación especifica necesaria para su desempeño.

Art. 7º - 1 Es personal laboral, aquel que, en virtud de contrato de naturaleza juridico-laboral, desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las correspondientes relaciones de puestos.

El contrato laboral se formalizará siempre por escrito.

Solamente se podrá contratar personal en régimen laboral con carácter fijo, para provisión de puestos de trabajo de carácter permanente, cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad.

  1. También podrán desempeñarse por personal laboral los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades especificas de carácter ocasional o urgente, asi como las dirigidas a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.

  2. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual, dando lugar el quebrantamiento de esta prohibición a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.

  3. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los trabajadores, las disposiciones especificas que se dicten y los Convenios Colectivos que se acuerden, y demás normas que les sean aplicables.

Art. 11- 1 Corresponde al Consejero de Presidencia y Administración Territorial el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la politica de la Junta de Castilla y León en materia de Función Pública.
  1. En particular le compete:

  1. La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de Función Pública, proponiendo a la Junta su aprobación.

  2. Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la politica de personal.

  3. Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación, en materia de Función Pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre todo el personal sujeto a su dependencia orgánica.

  4. Impulsar, coordinar y; en su caso, establecer los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación y promoción del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  5. Informar y someter a la aprobación de la Junta las relaciones de puestos de trabajo, análisis, clasificacion y valoración de los mismos, asi como la determinación de los requisitos necesarios para ocuparlos.

  6. Dictar instrucciones y normas para la formalizacion de las relaciones de puestos de trabajo, asi como para asegurar la unidad de criterios en esta materia.

  7. Proponer a la Junta de Castilla y León los intervalos de niveles correspondientes a los distintos Grupos de clasificación de funcionarios.

  8. Proponer a la Junta de Castilla y León el establecimiento de la jornada de trabajo.

  9. La convocatoria y resolución de concursos de provision de puestos de trabajo a propuesta de las Consejerias interesadas.

  10. La elaboración del proyecto de oferta de empleo público, y proponer a la Junta su aprobación.

  11. La convocatoria de pruebas de selección de personal, a propuesta de las correspondientes Consejerias, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas.

  12. El nombramiento como funcionarios de aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas de acceso a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la expedición de los correspondientes titulos.

    ll) La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  13. Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos con los representantes del personal según se disponga reglamentariamente.

  14. Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

    ñ) Proponer al Organo competente, y en su caso otorgar, los premios, recompensas y distinciones que reglamentariamente se determinen.

  15. El ejercicio de las demás competencias que en materia de Función Pública y de personal le sean asignadas por la normativa vigente.

  16. El reconocimiento o la concesión de las situaciones previstas en el articulo 29 de la Ley 30/84 de 2 de agosto.

  17. Informar los anteproyectos y proyectos de disposiciones generales relativa a cuestiones propias de otras Consejerias en los aspectos que afecten a la politica de personal.

  18. Convocar elecciones a representantes del personal, conforme a la normativa vigente en la materia.

  19. Proponer anualmente a la Junta de Castilla y León conjuntamente con el Consejero de Economía y Hacienda la aplicación del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  20. Autorizar las comisiones de servicio entre distintas Consejerías y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  21. Reconocer la adquisición y cambio de grado personal; asi como el tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad de Castilla y León a efectos de cómputo de trienios.

  22. Mantener adecuada coordinación con los órganos de las demás Administraciones Públicas competentes en materia de Función Pública.

Art. 12 Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:
  1. Proponer a la Junta de Castilla y León, en el marco de la politica general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  2. Informar las medidas en materia de personal, que puedan suponer modificación en el gasto y proponer conjuntamente con el Consejero de Presidencia y Administración Territorial las retribuciones del personal al servicio de la Administración Autonómica.

  3. Informar las propuestas sobre intervalos de niveles correspondientes a los distintos Grupos.

Art. 13 La Junta, por Decreto, fijará las competencias en materia de personal, no atribuidas a otros órganos en esta Ley, que correspondan a los Consejeros, Secretarios Generales, Director General de Función Pública u otros órganos determinándose, en su caso, las que puedan delegarse en órganos inferiores.
Art. 14.- 1 El Consejo de la Función Pública se constituye como órgano superior colegiado de relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los fines de coordinación, consulta, asesoramiento y participación del mismo en la política de función pública.
  1. Estará integrado por:

    - El Consejero de Presidencia y Administración Territorial, que será el Presidente.

    - El Director General de la Función Pública, que será el Vicepresidente.

    - Los Secretarios Generales de todas las Consejerias.

    - El Director General de la Función Pública.

    - El Director General de Presupuestos y Patrimonio.

    - El Jefe de la Asesoria Juridica General.

    - El Interventor General.

    - El Inspector General de Servicios.

    - Nueve representantes del personal, designados por las Organizaciones Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.

    - Actuará de Secretario del Consejo de la Función Pública, un Funcionario designado a este efecto por Orden de la Consejeria de Presidencia, el cual tendrá voz pero no voto.

  2. La composición de todos los órganos internos que pudieran crearse en el seno del Consejo de la Función Pública, incluida la Comisión Permanente, garantizará la representación del personal, procurando mantener análoga proporción que la que se establece para el mismo en este articulo.

Art. 20.- 1 Corresponde a los funcionarios de Administración Especial desempeñar aquellos puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones objeto de una profesión especifica y para los que se exija una titulación determinada, en la forma que se establece en esta Ley.
  1. En ningún caso podrán existir diferentes Cuerpos ni Escalas que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.

  2. Los Cuerpos de Administración Especial son los siguientes:

    Cuerpo Facultativo Superior, del Grupo A. Dentro de este Cuerpo Existirán las Escalas de la Administración Sanitaria y la Asistencial Sanitaria.

    Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, del Grupo B.

    Dentro de este Cuerpo existirán las Escalas de la Administración Sanitaria y la Asistencial Sanitaria.

    Cuerpo de Ayudantes Facultativos, del Grupo C, con una Escala Sanitaria.

    Cuerpo de Auxiliares Facultativos, del Grupo D, en el que existirán las Escalas Sanitarias y de Guarderia.

  3. Estos Cuerpos y Escalas tendrán asignadas funciones y tareas, dentro de su profesión especifica, en analogia con las que se establecen en el articulo anterior para las de carácter administrativo general e interdepartamental.

  4. Los funcionarios de las Escalas Asistenciales Sanitarias de los Grupos A y B desarrollan las funciones de asistencia integral a la salud, en el ámbito de la atención primaria y especializada.

    Los funcionarios de las Escalas de Administración Sanitaria de los Grupos A y B desempeñan las funciones de gestión y administración especializada en materia de salud pública.

Art. 24.- 1 Las Consejerias elaborarán anualmente y remitirán a la de Presidencia y Administración Territorial las Relaciones de Puestos de Trabajo, permanentes de su estructura orgánica, actualizándose cuando las modificaciones habidas asi lo exijan e incorporándose a la documentación prevista en el articulo 102.4 de la Ley de Hacienda.
  1. Las relaciones contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:

    1. Organo o Dependencia al que se adscribe y localidad.

    2. Denominación y caracteristicas esenciales.

    3. Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral.

    4. Forma de provisión.

    5. Grupo o Grupos a los que se adscribe, nivel y retribuciones complementarias cuando se trate de puestos de trabajo reservados a funcionarios, y categoria profesional en el caso de personal laboral.

    6. Situación presupuestaria.

  2. En las relaciones de puestos de trabajo se determinarán, en su caso, las condiciones que habrán de reunir los funcionarios de otras Administraciones Públicas para poder acceder a los mismos mediante las correspondientes convocatorias para provisión de puestos.

    Las relaciones de puestos de trabajo determinarán los que puedan ser desempeñados indistintamente por funcionarios de dos o más Cuerpos o Escalas.

  3. La Junta de Castilla y León aprobará, en su caso, las relaciones de puestos de trabajo y ordenará su publicación en el «Boletin Oficial de Castilla y León».

Art. 25.- 1 Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por los siguientes procedimientos:
  1. Concurso. Constituye el sistema normal de provisión, y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las caracteristicas de cada puesto de trabajo, asi como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

  2. Libre designación. Constituye el sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo, mediante el cual podrán proveerse los puestos superiores a Jefes de Servicio y los de Secretarias de Altos Cargos, asi como aquellos otros que, por la importancia especial de su carácter directivo o la indole de su responsabilidad, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

  1. Las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, asi como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el «Boletin Oficial de Castilla y León».

  2. En las convocatorias de los concursos deberán incluirse en todo caso los siguientes datos y circunstancias:

    - Denominación, nivel, complemento especifico, en su caso, y localización del puesto de trabajo.

    - Requisitos indispensables para desempeñarlo, que deberán coincidir con los establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.

    - Méritos previstos y baremo para su puntuación.

    - Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

    - Plazo de presentación de solicitudes.

  3. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, asi como los requisitos indispensables para poder optar a él, señalándose plazo de presentación de solicitudes. Los nombramientos por libre designación requerirán el informe previo del titular del órgano superior inmediato al que figure adscrito el puesto convocado.

    El plazo para la resolución de los concursos será de un mes a partir de la fecha en que finalice el de presentación de solicitudes, salvo que en la propia convocatoria, por su complejidad, se estableciera otro plazo que no será superior a dos meses.

  4. Los funcionarios que accedan a su puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las correspondientes relaciones, que modifique sustancialmente los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capicidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oida la Junta de Personal correspondiente.

    Los funcionarios que hayan accedido al puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo en cualquier momento con carácter discrecional.

  5. Los funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo, podrán ser adscritos a éstos provisionalmente hasta tanto no se proceda a su provisión definitiva mediante convocatoria pública.

    El desempeño del puesto de trabajo con carácter provisional no se computa a efectos de consolidación del grado personal, si bien percibirá las retribuciones complementarias correspondientes al puesto mientras dure la situación de provisionalidad.

Art. 33.- 1

Publicada la Oferta de Empleo Público, se procederá en el primer trimestre de cada año, y, en todo caso, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, a efectuar las convocatorias de las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes a proveer y hasta un diez por ciento adicional en previsión de que en el intervalo que media hasta la resolución se produzcan nuevas vacantes.

  1. En las convocatorias, como minimo, se hará constar expresamente:

    1. El número de vacantes, Grupo, Cuerpo y, en su caso, escala o categoria laboral a que correspondan, asi como porcentaje reservado a la promoción interna.

    2. Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.

    3. Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas o, en su caso, la relación de méritos, asi como los criterios o normas de valoración.

    4. La composición de los órganos de selección y calificación.

    5. El calendario para la realización de las pruebas, que deberán concluir antes del primero de octubre de cada año, si fueron convocadas dentro del primer trimestre, y sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.

    6. El modelo de instancia y la oficina pública en que puede presentarse.

  2. Las convocatorias se publicarán en el «Boletin Oficial de Castilla y León», y sus bases vinculan al órgano convocante, al de selección y a los candidatos.

Art. 35.- 1 El concurso, de utilización excepcional para el acceso a la Función Pública en puestos singulares que figuren en la Relación de Puestos de Trabajo, consistirá en la calificación de los méritos aducidos y acreditados por los aspirantes, conforme al baremo incluido en la convocatoria, y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección.
  1. La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas establecidas en la convocatoria, que se orientarán a seleccionar los candidatos más aptos y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección.

  2. El concurso-oposición consistirá en la celebración, como fases del procedimiento selectivo, de los dos sistemas anteriores. Los resultados de la fase de concurso no dispensarán, de la necesidad de superar las pruebas selectivas de la fase de oposición, cuya puntuación se verificará con absoluta independencia de la que el aspirante pueda haber obtenido en áquel.

Art. 38 Aprobadas las pruebas selectivas, los aspirantes al ingreso en la Función Pública deberán superar, cuando asi se prevea en la convocatoria, un curso de formación, que tendrá carácter eliminatorio cuando lo establezca la misma, adaptado a la naturaleza de cada Cuerpo o Escala.

Durante el curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos económicos que reglamentariamente se determinen, computándose el tiempo en que permanezcan en esta situación a todos los efectos, excepto para la consolidación del grado personal.

Art. 39 Corresponde a la Consejeria de Presidencia y Administración Territorial, la organización, coordinación, control o realización de cursos de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios, pudiendo concertar con otras entidades la realización de los mencionados cursos y, especialmente, con el Instituto Nacional de Administración Pública.

En todo caso dichas actuaciones se llevarán a cabo con participación de las Centrales Sindicales con representación en el Consejo de la Función Pública de Castilla y León.

Art. 40.- 1 Para ser admitidos a las pruebas de selección de funcionarios se requerirá:
  1. Ser español.

  2. Tener cumplidos 18 años en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias, o en su caso, cumplir los requisitos de edad establecidos legalmente para el ingreso en el correspondiente Cuerpo o Escala.

  3. No padecer enfermedad o defecto fisico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

  4. Estar en posesión del Titulo exigible, o en condiciones de obtenerlo, en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas.

  5. No hallarse inhabilitado, por sentencia firme, para el desempeño de funciones públicas, ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública.

  1. En las pruebas selectivas serán admitidas las personas con minusvalia en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, reservándose a este personal un porcentaje no inferior al 3% de las vacantes de la oferta global de empleo público.

En las citadas pruebas, incluyendo los cursos de formación, se establecerán para las personas con minusvalia que lo soliciten, las adaptaciones posibles de trabajo y medios para su realización.

Art. 43.- 1 Por Decreto de la Junta, a propuesta de la Consejeria de Presidencia y Administración Territorial, se regulará la composición y funcionamiento de los órganos para la selección del personal, garantizando la especialización de sus integrantes, asi como la agilidad y objetividad del proceso selectivo

En todo caso se garantizará la presencia de un representante del personal en los órganos de selección.

  1. La designación del Tribunal Calificador o Comisión de Selección deberá efectuarse en la Orden de convocatoria de los procesos selectivos y sus componentes deberán pertenecer a un Cuerpo o Escala para cuyo ingreso se requiera titulación igual o superior a la exigida a los candidatos.

    Los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios de los Cuerpos o Escalas que se ha de seleccionar, salvo las peculiaridades del personal docente e investigador.

  2. Los órganos de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pmebas selectivas un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido, será nula de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus componentes.

  3. Los Tribunales u Organos de selección actuarán con plena autonomía y sus miembros serán personalmente responsables de la objetividad del procedimiento, del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de los plazos establecidos para la realización y calificación de las pruebas y publicación de sus resultados.

Art. 47 La carrera administrativa se realizará a través del reconocimiento al funcionario de un grado personal, el ascenso dentro del intervalo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, el pase a otro Cuerpo o Escala dentro del mismo Grupo y la promoción interna a otros del Grupo inmediato superior.
Art. 48.- 1 Todo funcionario adquirirá un grado personal que se corresponderá con alguno de los treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.
  1. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificase su nivel, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

  3. En ningún supuesto podrá consolidarse un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Grupo en que se encuentra clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario.

  4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2), se computarán los servicios prestados en cualquier Administración Pública.

  5. La adquisición por parte de los funcionarios de grados personales superiores a los consolidados, en los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Grupo, podrá realizarse también mediante la superación de cursos de formación o habilitación especificos o por otros requisitos objetivos que se determinen por Decreto de la Junta de Castilla y León oido el Consejo de la Función Públcia. El procedimiento de acceso a estos cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad, y la selección deberá realizarse mediante concurso. La convocatoria y el resultado de los cursos serán públicos.

  6. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales y de excedencia forzosa, asi como en la de excedencia voluntaria prevista en el párrafo b) del apartado 3 del articulo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

Art. 49.- 1 Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.
  1. a) Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo que ocupen en virtud de libre designación, sin obtener otro por los sistemas previstos en el articulo 25 de esta Ley, quedarán a disposición del Secretario General de la respectiva Consejeria que dispondrá su destino o adscripción provisional, en el plazo de un mes, a otro correspondiente a su Cuerpo o Escala, debiendo optar en el primer concurso de provisión de vacantes. En este concurso tendrán derecho preferente para ocupar puestos del mismo nivel al del desempeñado con anterioridad al del puesto de libre designación, bien en la localidad de aquél o en la del de libre designación, siempre que este último se hubiese desempeñado durante un periodo minimo de seis meses.

    1. A los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo obtenido por concurso, salvo en el supuesto de remoción por falta de capacidad, se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala, y tendrán derecho preferente para ocupar puestos del mismo nivel y de la misma localidad.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestoi en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto que se les atribuya otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.

Art. 50.- 1 El reconocimiento del grado personal corresponde al Consejero de Presidencia y Administración Territorial, que podrá delegar en el Director General de la Función Pública

La resolución pondrá fin a la via administrativa.

  1. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de su grado personal podrá solicitar la revisión de la asignación conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su Cuerpo o Escala en el nivel de los puestos desempeñados.

  2. La adquisición y los cambios de grado, previo su reconocimiento, deberán anotarse en el Registro de Personal para que surtan efectos de cualquier clase, debiendo hacerse constar en el expediente personal del interesado.

Art. 51.- 1 Por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se facilitará la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior.
  1. Para participar en esta promoción interna, los funcionarios deberán poseer la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos o Escalas a los que aspiran a acceder, tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, y reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca la Consejeria de Presidencia y Administración Territorial.

  2. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

  3. Asimismo, conservarán el grado personal consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo al que pertenezca el nuevo Cuerpo o Escala, y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal de éstos.

  4. Para el acceso a otros Cuerpos o Escalas dentro su mismo Grupo, los funcionarios que reúnan las condiciones de la convocatoria deberán superar únicamente parte de las pruebas selectivas propias de la especialidad del Cuerpo o Escala al que pretendan acceder, siendo de aplicación en todo lo demás lo dispuesto en los apartados anteriores.

Art. 55 Los Secretarios Generales de las distintas Consejerias, por necesidades del servicio, podrán adscribir provisionalmente a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento especifico dentro de la misma localidad.
Art. 56.-1

La ocupación de un puesto determinado no constituye un derecho adquirido por el funcionario con carácter absoluto.

En consecuencia, puede disponerse su traslado forzoso a otro puesto en la misma localidad cuando, resuelta la convocatoria de un concurso para la provisión de puestos, resultare vacante alguno cuya cobertura se juzgue urgente por necesidades del servicio.

  1. En el supuesto que se considera en el número anterior, el Secretario General respectivo, en resolución motivada, podrá disponer que el puesto vacante sea desempeñado provisionalmente durante un plazo máximo de un año por un funcionario destinado en la misma localidad que reúna las condiciones y requisitos exigidos para el desempeño del puesto vacante. Se reservará al funcionario trasladado su puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguirá computándose a efectos de consolidación de grado. El traslado forzoso no podrá suponer una disminución en sus retribuciones.

  2. Cuando se suprima un puesto de trabajo su titular podrá ser destinado provisionalmente a otro de igual o diferente nivel dentro de los de su Grupo en la misma localidad en las condiciones y dentro de los limites establecidos en esta Ley.

En este caso, el titular del puesto de trabajo suprimido deberá optar en el primer concurso de provisión de vacantes o en sucesivos concursos hasta la obtención de un destino definitivo, y mantedrá derecho preferente para ocupar plazas del mismo nivel y en la misma localidad hasta que se haya obtenido una de ellas o haya dejado de hacer uso de este derecho.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

La Inspección General de Servicios, adscrita a la Consejeria de Presidencia y Administración Territorial, como órgano especializado de inspección sobre todos los servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Entes y Organismos de ella dependiente, tiene como cometido fundamental en materia de personal la vigilancia del estricto cumplimiento de la normativa vigente sobre todos los aspectos de la Función Pública.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

Los funcionarios que se transfieran en el futuro a la Administración Autónoma de Castilla y León y los ya transferidos y pertenecientes a las Escalas Sanitarias del Cuerpo Facultativo Superior y del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo se integrarán en su función pública y en algunos de sus Cuerpos o Escalas previstos en los articulos 19 y 20 de esta Ley, de acuerdo con las siguientes normas:

UNO. A) 1. En el Cuerpo Superior de Administración se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado.

  1. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo A, y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el articulo 19.

  2. Se integran en la Escala de Letrados de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado, asi como a otros Cuerpos o Escalas de Letrados, siempre que desempeñen puestos de este carácter.

  3. Se integran en la Escala de Administración Económica- Financiera de este Cuerpo, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, asi como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas de Economistas y que desempeñen puestos de este carácter.

    1. 1. En el Cuerpo de Gestión de la Administración se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión del Estado.

  4. Se integran, asimismo, en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en Grupo B y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el articulo 19.

  5. Se integran en la Escala de Gestión Económico-Financiera los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, asi como los de otros Cuerpos o Escalas de Gestión Económico- Financiera que reúnan los requisitos del número anterior.

    1. 1. En el cuerpo Administrativo se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado.

  6. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley, para el ingreso en el Grupo C y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el articulo 19.

    1. 1. En el Cuerpo Auxiliar se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

  7. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley, para el ingreso en el Grupo D y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el articulo 19.

    1. 1. En el Cuerpo Facultativo Superior se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

    - Arquitectos.

    - Ingenieros Agrónomos.

    - Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

    - Ingenieros Industriales.

    - Ingenieros de Minas.

    - Ingenieros de Montes.

    - Nacional Veterinario.

  8. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación superior especifica y desempeñen funciones objeto de su profesión especifica y no tengan un carácter general o común para los diversos Departamentos de esta Administración, conforme se establece en esta Ley. También se integran en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a las Escalas de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos de los distintos Departamentos Ministeriales, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.

  9. Se integrarán en la Escala de Administración Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a la Escala Sanitaria, del Cuerpo Facultativo Superior, cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la siguiente:

    - Médicos de Sanidad Nacional.

    - Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional.

    - Farmacéuticos de la Sanidad Nacional.

    - Médicos-Inspectores del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión, Farmacéuticos-Inspectores, del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

    - Sanitarios de Plazas no escalafonadas.

    Asi como las pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas Sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de Administración Sanitaria, cuando cumplan los requisitos del apartado 2.

    En la Escala Asistencial Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior se integrarán los funcionarios pertenecientes a la Escala Sanitaria, del Cuerpo Facultativo Superior, cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la siguiente:

    Veterinarios de la Zona Norte de Marruecos a extinguir, Médicos de Servicios Sanitarios procedentes de la zona norte de Marruecos a extinguir, Médicos Titulares, Médicos Titulares escalafón B a extinguir, Médicos de Casas de Socorro y Hospitales Municipales a extinguir, Médicos-Tocológos Titulares a extinguir, Farmacéutico- Titulares, Veterinarios Titulares, Odontólogos Titulares, Facultativos y Especialistas de A.I.S.N., y Sanitarios de plazas no escalafonadas.

    Asi como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas Sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de asistencia integral a la salud en el mabito de la atención primaria o especializada.

    1. 1. En el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

    - Arquitectos Técnicos, Aparejadores y Ayudantes de Vivienda.

    - Ingenieros Técnicos Forestales.

    - Ingenieros Técnicos Industriales.

    - Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

    - Ingenieros Técnicos de Minas.

    - Topógrafos.

    - Agentes de Economía Doméstica.

  10. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo B y desempeñen funciones objeto de su profesión especifica y no tengan un carácter general o común para los diversos Departamentos de esta Administración, conforme se establece en esta Ley. También se integran en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a la Escala de Titulados de Escuelas Técnicas de Titulados Universitarios de Primer Ciclo de Organismos Autónomos de los distintos Departamentos Ministeriales, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.

  11. Se integrarán en la Escala de Administración Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios Sanitarios de Plazas no escalafonadas.

    Asi como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas Sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de Administración Sanitaria, cuando cumplan los requisitos del apartado 2.

    En la Escala Asistencial Sanitaria del Cuerpo Técnico de Titulados Universitarios de Primer Ciclo se integrarán los Funcionarios pertenecientes a la Escala Sanitaria de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la siguiente:

    Enfermeras Puericultoras Auxiliares, Instructores de Sanidad, Practicantes de Servicios Sanitarios procedentes de la Zona Norte de Marruecos a extinguir, Practicantes Titulares, Matronas Titulares, A.T.S. de A.I.S.N. y Sanitarios de Plazas no escalafonadas.

    Asi como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas Sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de asistencia integral a la salud en el ámbito de la atención primaria o especializada.

    1. 1. En el Cuerpo de Ayudantes Facultativos se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

    - Delineantes de Obras Públicas y Urbanismo.

    - Intérpretes Informadores.

  12. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo C y desempeñen funciones objeto de su profesión especifica y no tengan un caracter general o común para los diversos Departamentos de esta Administración conforme se establece en esta Ley.

  13. Se integran en la Escala Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número anterior.

    1. 1. En el Cuerpo de Auxiliares Facultativos se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de Auxiliares de Laboratorios asi como aquellos a los que para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia les fue exigida la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo D y desempeñen funciones especificas que no tengan carácter general o común pára los diversos Departamentos de esta Administración, conforme se establece en esta Ley.

  14. Se integran en la Escala de Guarderia de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de Guarderia Forestal y de Guardas de ICONA, asi como los otros Cuerpos o Escalas de Guarderia que cumplan los requisitos mencionados en el número anterior.

  15. Se integran en la Escala Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número 1 de este apartado H).

    DOS.

    1. Los funcionarios transferidos de Cuerpos o Escalas extinguir y que no reúnan los requisitos y condiciones mencionados en los apartados anteriores, se integran en el Grupo de clasificación correspondiente con el que hayan sido transferidos con la consideración a extinguir.

    2. Los funcionarios transferidos, y los que puedan serlo en el futuro, que, conforme a las normas anteriores, no puedan ser integrados en los Cuerpos o Escalas creados en esta Ley se integran en el Cuerpo de clasificación correspondiente con el que hayan sido transferidos con la consideración de a extinguir.

    3. Los funcionarios transferidos o que puedan serlo de plazas no escalafonadas, serán agrupados y clasificados previamente a su integración en los Cuerpos y, en su caso, Escalas que correspondan, atendiendo al nivel de titulación y las funciones desempeñadas.

    4. El personal transferido como «vario sin clasificar» será reordenado y clasificado previamente a su integración en los respectivos Grupos o Escalas o, en su caso, en las correspondientes plantillas de personal laboral, atendiendo a las funciones desempeñadas y al nivel de titulación exigido.

    5. Para la integración en los Cuerpos y Escalas establecidos en esta Ley, el personal a que se refieren los apartados C y D anteriores se estará a lo dispuesto en los apartados del número Uno de esta Disposición Adicional, quedando en las correspondientes Escalas a extinguir de no poder llevarse a efecto su integración.

    TRES. Los funcionarios transferidos correspondientes al Grupo E, se integran en una Escala Subalterna a extinguir, con reconocimiento de cuantos derechos profesionales y económicos les correspondan como funcionarios.

    CUATRO. La Consejeria de Presidencia y Administración Territorial realizará las clasificaciones pertinentes y aprobará las relaciones de todo el personal funcionario al servicio de la Administración de la Conunidad de Castilla y León, que se integren en los Cuerpos o Escalas o, en su caso, Grupos, previstos en esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en esta Disposición Adicional.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

Cuando en el ejercicio del crédito horario para la acción representativa o sindical se produjera en favor de algún representante acumulación de horas correspondientes a otro u otros representantes, si el crédito horario total resultante superara el cincuenta por ciento de la jornada de trabajo mensual, las funciones del puesto correspondiente al representante receptor de la acumulación podrán asignarse provisionalmente y con dedicación de jornada completa a otro funcionario. De todo ello deberá ser informada previamente la Central Sindical afectada.

Sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del representante con acumulación de crédito horario, el funcionario que provisionalmente desempeñe las funciones del puesto de aquel tendrá derecho a percibir los complementos de destino y especifico, en su caso, de dicho puesto, si en su conjunto son superiores a los devengados por el ejercicio del puesto que venia desempeñando; en otro caso, seguiria percibiendo los correspondientes al puesto que desempeñaba con anterioridad a la asignación provisional.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

A efectos de la participación de las Organizaciones Sindicales del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se estará a lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA

La Junta de Castilla y León, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, promulgará un Decreto Legislativo que contenga el texto refundido de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León y de la presente Ley de modificación de la misma.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la Junta dictará las Disposiciones pertinentes recogidas en el ámbito del artículo 13.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
  1. El personal laboral fijo, al servicio de la Administración de Castilla y León, que desempeñe puesto de trabajo que por la naturaleza de sus funciones esté clasificado en las relaciones de puestos como propio de funcionarios, podrá acceder al Cuerpo o Escala de funcionarios correspondientes a su grado de titulación y a la naturaleza de las funciones desempeñadas, si voluntariamente optase por ello, a través de la superación de las pruebas y cursos de adaptación que se convoquen por dos veces valorándose, a estos efectos, como méritos los servicios realmente prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

  2. El referido personal laboral que no haga uso del derecho a optar a la condición de funcionario en los términos señalados en el apartado anterior o que no supere las pruebas y cursos podrá permanecer en la condición de laboral a extinguir.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA
  1. A fin de lograr la necesaria homogeneidad con los funcionarios de la Administración del Estado, el grado personal previsto en el articulo 48 comenzará a obtenerse con efectos de 1 de enero de 1985.

  2. El tiempo de permanencia en la situación de adscripción provisional excepto en lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el puesto que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

  3. El tiempo de permanencia en el primer destino obtenido en virtud del ingreso a través de alguna de las convocatorias efectuadas por la Administración de esta Comunidad, será computado, a efectos de adquisición del grado de personal, como prestado en el puesto que posteriormente se hubiera obtenido por Concurso.

DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA

La integración de los funcionarios transferidos a la Administración Autónoma de Castilla y León hasta la entrada en vigor de esta Ley se rige por lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/85 de 27 de diciembre.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el «Boletin Oficial de Castilla y León».

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 18 de mayo de 1990.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JESUS POSADA MORENO

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