LEY 12/2010, de 28 de octubre, por la que se modifica la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema universitario de Castilla y León constituye una realidad fundamental de nuestra Comunidad Autónoma con arraigadas referencias históricas, culturales y científicas y una gran proyección en España y en el Mundo.

En la Sociedad del Conocimiento, las Universidades de Castilla y León se encuentran ante los nuevos retos del Espacio Europeo de Educación Superior, de la formación y capacitación permanente de las personas. También deben hacer frente a la necesidad de incrementar su contribución al conocimiento aplicado, a la investigación, a la innovación para el progreso científico y tecnológico, a la modernización de los sectores productivos, a la sostenibilidad económica, social y medioambiental, a la dinamización sociocultural y al desarrollo local y regional.

La autonomía universitaria es el fundamento y garantía del funcionamiento y organización de nuestras Universidades, que se corresponden con un servicio público de educación superior de calidad que atiende el interés general con equidad, responde ante la sociedad, promueve los valores cívicos, la creatividad y el espíritu de iniciativa y contribuye a la cohesión social y territorial de nuestra Comunidad Autónoma.

Nuestras Universidades se encuentran ante la permanente necesidad de responder a su función de educación, formación integral y especializada, de alcanzar elevados niveles de calidad en todos los ámbitos de su actividad, de elevar su actividad en I+D para una mayor aportación a la innovación y al desarrollo tecnológico, de adelantar propuestas estratégicas y contribuir a la generación de riqueza, a los valores del humanismo, al bienestar de las personas, al desarrollo sostenible y al progreso de Castilla y León.

Mediante la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, se establece el régimen de la ordenación académica, territorial, financiera y de coordinación de las Universidades de Castilla y León.

El tiempo transcurrido desde su promulgación, la experiencia acumulada en la gestión del ámbito universitario, la modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, realizada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, así como la decisión de configurar la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León como un ente público de derecho privado, determinan la necesidad de la presente modificación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En consecuencia, incidiendo en la relevancia del servicio público de Educación Superior y de las nuevas funcionalidades del sistema universitario de Castilla y León, se incorporan algunas modificaciones para adecuar la Ley de Universidades de Castilla y León a la nueva redacción dada a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Así, junto con los cambios de denominación o actualización de términos, se regula la posibilidad de adscribir centros docentes de titularidad pública o privada tanto a Universidades públicas como privadas, con la consiguiente modificación de la disposición final primera de la Ley. También se alteran determinadas funciones de los Consejos Sociales, a quienes, en el ámbito de la gestión universitaria, les corresponde informar, frente a su anterior función de ejercer la propuesta. En este mismo sentido, se destaca su naturaleza como elemento de interrelación entre la Universidad y la sociedad y se incluye, como nueva función, la de informar la creación de empresas de base tecnológica, promovidas por la Universidad o participadas por ésta o por alguno de los entes a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en los términos previstos por la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

Otro de los objetivos de la presente reforma es regular la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León destacando su naturaleza como ente de evaluación del sistema universitario de Castilla y León. Mediante Acuerdo de 15 de noviembre de 2001, de la Junta de Castilla y León, se aprobó la creación del Consorcio «Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León», así como sus Estatutos. Dado el tiempo transcurrido desde su creación, y la aprobación posterior de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, el contexto actual aconseja establecer un régimen jurídico y de funcionamiento nuevo, ajeno a las entidades que son evaluadas. Así se ofertará el mejor servicio a las Universidades de la Comunidad, de cara a su integración en el Espacio Europeo de Educación Superior, de modo que el ejercicio de sus actividades se realice con las garantías adecuadas de independencia, profesionalidad y libertad de obrar que caracterizan a las principales agencias de evaluación europeas. Todas estas apreciaciones, unidas a las funciones que le son atribuidas, cuyo objetivo principal es promover la mejora de la competitividad en los ámbitos educativo, científico y tecnológico, y, fundamentalmente, contribuir al desarrollo económico regional a través de la prestación de sus servicios a entidades públicas y privadas en la constante búsqueda de la mejora de su eficacia y eficiencia, aconsejan su conversión en ente público de derecho privado, como la opción más adecuada, adaptando la nueva regulación contenida en el Título IV de la Ley de Universidades de Castilla y León a lo exigido en el Título VII de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

En este marco, mediante Acuerdo 132/2009, de 10 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, se ha aprobado la extinción del Consorcio «Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León».

Artículo único Modificación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

La Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:

Uno.- El apartado 2 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, la creación, modificación y supresión de Escuelas y Facultades, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en los términos que señala el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades

.

Dos.- La rúbrica del Capítulo IV del Título II queda redactada del siguiente modo:

CAPÍTULO IV

Adscripción de centros de educación superior a Universidades

.

Tres.- El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

La adscripción mediante convenio a las Universidades de Castilla y León de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que deberán estar establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, o contar, asimismo, con la aprobación de aquella Comunidad en la que estuvieran ubicados, deberá estar prevista en la Programación Universitaria de Castilla y León

.

Cuatro.- El apartado 1 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

La Junta de Castilla y León es el órgano competente para, previo informe del Consejo de Universidades y del Consejo de Universidades de Castilla y León, autorizar el establecimiento en el territorio de Castilla y León de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria

.

Cinco.- La rúbrica del Capítulo VII del Título II queda redactada del siguiente modo:

CAPÍTULO VII

Registro de Universidades, centros y títulos

Seis.- El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 22.- Registro de Universidades, centros y títulos.

1. En la Consejería competente en materia de Universidades existirá, con carácter meramente informativo, un Registro de Universidades, centros y títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Podrán inscribirse también, a petición de las Universidades, los títulos propios que éstas expidan.

2. La Consejería competente en materia de Universidades velará para que los ciudadanos obtengan una información correcta de la oferta de enseñanzas de las Universidades de la Comunidad

.

Siete.- El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 23.- Naturaleza.

En cada una de las Universidades públicas de Castilla y León se constituirá un Consejo Social como órgano de participación de la sociedad en la Universidad y de interrelación entre ambas

.

Ocho.- Los apartados 3 y 4 del artículo 24 quedan redactados del siguiente modo:

« 3. Competencias de gestión universitaria:

  1. Informar la creación, modificación y supresión de centros universitarios.

  2. Informar la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

  3. Informar la creación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación.

  4. Informar la adscripción o desascripción como Institutos Universitarios de Investigación de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado.

  5. Informar la adscripción a la Universidad de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional mediante la aprobación del correspondiente convenio.

  6. Proponer la creación y supresión de centros dependientes de la Universidad en el extranjero.

  7. Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la planificación estratégica de la Universidad.

    1. Otras competencias:

  8. Supervisar que la política de becas, ayudas, exenciones y créditos al estudio y a la investigación que otorgue la Universidad con cargo a sus presupuestos ordinarios, se desarrolle con arreglo a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

  9. Promover las relaciones de la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria y la contribución de la Universidad al desarrollo sostenible de su entorno local y regional. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones.

  10. Promover las líneas de colaboración con las Administraciones públicas y las empresas y entidades privadas. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones.

  11. Aprobar, previo informe del Consejo de Gobierno, los conciertos o convenios entre la Universidad y las instituciones sanitarias u otras instituciones o entidades públicas y privadas para el desarrollo de la docencia y la investigación.

  12. Fomentar el establecimiento de relaciones entre la Universidad y otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones o personas a fin de mantener los

    vínculos y potenciar el mecenazgo a favor de la institución académica. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones.

  13. Aprobar las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

  14. Aprobar la creación por parte de la Universidad, por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, de acuerdo con la legislación general aplicable.

  15. Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, en los términos previstos en el artículo 80.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable a dichos actos.

  16. Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.

  17. Informar la creación de empresas de base tecnológica, promovidas por la Universidad o participadas por ésta o por alguno de los entes a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en Universidades.

  18. Promover la transferencia y la aplicación de los conocimientos generados en la Universidad para una mayor contribución al progreso tecnológico, al crecimiento sostenible y al desarrollo social de Castilla y León.

  19. Impulsar la adecuación de la oferta de enseñanzas y actividades de las Universidades a las necesidades de la sociedad y las actuaciones dirigidas a favorecer la inserción profesional de los titulados universitarios.

  20. Apoyar las iniciativas de las Universidades encaminadas a favorecer las relaciones con sus egresados, contribuyendo así a la proyección nacional e internacional de las mismas.

  21. Elevar sugerencias al Consejo de Gobierno sobre aquellas cuestiones que considere de interés para la Universidad.

    Nueve.- El Título IV queda redactado del siguiente modo:

TÍTULO IV

AGENCIA PARA LA CALIDAD DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE CASTILLA Y LEÓN

.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 31 a 45
Artículo 31 Garantía de la calidad.

En el marco de lo establecido en el Título V de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la política universitaria de Castilla y León tendrá como fin

esencial la promoción y garantía de la calidad de las Universidades de Castilla y León en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 32 Creación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.
  1. Se crea el ente público de derecho privado Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en materia de Universidades, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el ejercicio de sus funciones.

  2. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León es el órgano de evaluación externa del sistema universitario de Castilla y León.

Artículo 33 Régimen jurídico.
  1. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León se rige por la presente Ley, por su Reglamento y por la demás normativa vigente que le sea aplicable.

  2. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León somete su actividad en las relaciones externas, con carácter general, a las normas de derecho civil, mercantil y laboral que le sean aplicables, excepto los actos de evaluación, acreditación o certificación y los que impliquen el ejercicio de potestades públicas, los cuales quedan sometidos al derecho administrativo.

  3. En las relaciones internas de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León con la Administración de la Comunidad, con las Universidades públicas y con las demás Administraciones públicas, se aplica el derecho público.

  4. En materia económica y presupuestaria se estará a lo dispuesto en la Ley de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 34 Reglamento de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.
  1. El Reglamento de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León será aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Universidades.

  2. El Reglamento establecerá, como mínimo, las funciones de los órganos de gobierno en desarrollo de las previstas en esta Ley, la estructura orgánica, las normas de funcionamiento y el régimen de impugnación de sus actos.

Artículo 35 Objeto y fines.
  1. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León tiene como objeto la evaluación, acreditación y certificación de la calidad en el ámbito de las Universidades y de los centros de investigación y de educación superior de Castilla y León.

  2. Asimismo, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León podrá colaborar en las actividades de evaluación, acreditación y certificación en el ámbito

    de las Universidades y centros de educación superior de fuera de la Comunidad de Castilla y León en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior.

  3. Las actividades de evaluación, acreditación y certificación que desarrolla la Agencia persiguen la realización de los siguientes fines de interés general:

    1. Potenciar la mejora de la actividad docente, investigadora y de gestión de las Universidades y de los centros de investigación y de educación superior, favoreciendo la mejora de la competitividad y el desarrollo económico de Castilla y León.

    2. Proporcionar información adecuada sobre el sistema universitario a las Administraciones públicas, al sector productivo y a la sociedad en general para la toma de decisiones en sus ámbitos de actuación.

Artículo 36 Funciones.

Corresponden a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León las siguientes funciones:

  1. Evaluar las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y propios impartidos en las Universidades y centros de enseñanza superior.

  2. Desarrollar procesos de certificación y acreditación de programas de las Universidades del sistema universitario conforme a criterios establecidos por la Comunidad Autónoma, el Estado o la Unión Europea.

  3. Analizar la oferta educativa universitaria y su adecuación a la demanda, promoviendo las competencias transversales y el aprendizaje permanente.

  4. Evaluar el impacto social y económico de la oferta educativa universitaria y los resultados de la reforma y modificaciones de los planes de estudio.

  5. Determinar las condiciones que deben cumplir los centros, titulaciones y departamentos en relación con la garantía de la calidad, acreditando su cumplimiento.

  6. Efectuar evaluaciones de la actividad de la docencia impartida por el profesorado en las Universidades.

  7. Realizar evaluaciones de la calidad de la investigación y valorar su incidencia en el desarrollo del sistema de ciencia y tecnología y su impacto en el ámbito socioeconómico.

  8. Analizar la adecuación y uso de las infraestructuras de las instituciones de educación superior.

  9. Analizar el nivel de eficacia y eficiencia de la gestión de los recursos de las Universidades y de sus centros, así como de la organización docente y administrativa.

  10. Estudiar el nivel de eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios universitarios y su repercusión en los distintos sectores productivos de la Comunidad.

  11. Impulsar los nuevos modelos de aprendizaje, la renovación de las metodologías docentes y, en especial, la incorporación y uso de las tecnologías de la información y de la comunicación a la práctica didáctica en la Educación Superior.

  12. Impulsar y promover el desarrollo de proyectos para la mejora de la calidad del sistema universitario de Castilla y León, y en particular apoyar el desarrollo de sistemas internos de evaluación y mejora.

  13. Elaborar informes sobre la situación del sistema universitario de Castilla y León, a los efectos de facilitar información sobre la misma a la sociedad, a las empresas, a las Administraciones públicas y a las propias Universidades.

  14. Contribuir, a solicitud de las Universidades, al diseño y seguimiento de los Planes Estratégicos plurianuales de las mismas.

    ñ) Elaborar estudios para la mejora y la innovación de los modelos de evaluación y certificación, fomentando el seguimiento de criterios de calidad en el marco europeo e internacional.

  15. Establecer vínculos de cooperación y colaboración con otras agencias estatales, autonómicas e internacionales.

  16. Analizar la relación efectiva entre las Universidades y los sectores económicos y productivos y su incidencia en estos ámbitos.

  17. Promover acciones formativas en materia de calidad e impulsar el intercambio de experiencias y la movilidad académica, creando un marco de reflexión y debate.

  18. Realizar estadísticas y transmitir a la sociedad resultados y propuestas de mejora a través de publicaciones específicas.

  19. Analizar y evaluar las necesidades o demandas de sectores empresariales o de producción a petición de entidades públicas o privadas, incluidas en el ámbito de actuación de la Agencia.

  20. Proponer planes de mejora de la calidad según los resultados obtenidos en los procesos de evaluación.

  21. Cualquier otra que se le encargue en relación con su ámbito propio de actuación o que le pueda ser atribuida por Ley o la normativa vigente.

Artículo 37 Cooperación.

La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León podrá participar y cooperar, de acuerdo con los criterios de actuación que se aprueben por el Consejo de Dirección y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, con las actuaciones y programas de evaluación, acreditación y calidad de carácter autonómico, nacional e internacional que se efectúen en esta materia. A estos efectos, podrá establecer acuerdos de coordinación y colaboración, de intercambio de información y de reconocimiento

mutuo, con otras agencias, unidades u organismos de evaluación, tanto nacionales como internacionales, que tengan atribuidas competencias o funciones en este mismo ámbito de actuación.

Se concederá especial relevancia a la colaboración y coordinación de sus actividades evaluadoras con las estrategias y los planes de investigación científica y desarrollo tecnológico previstos por la Junta de Castilla y León, a través del intercambio de información y el establecimiento de programas de actuación conjunta.

CAPÍTULO II Artículos 38 a 43

Estructura Orgánica

Artículo 38 Órganos.

La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León se estructura en los siguientes órganos:

  1. Órganos de Gobierno.

  2. Comisiones de evaluación.

  3. Consejo Asesor.

Artículo 39 Órganos de gobierno.

La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León cuenta con los siguientes órganos de gobierno:

  1. El Consejo de Dirección.

  2. El Director.

Artículo 40 El Consejo de Dirección.
  1. El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de gobierno de la Agencia y está constituido por los siguientes miembros:

    1. El titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que lo presidirá.

    2. El titular de la Dirección General competente en materia de Universidades e Investigación, que actuará como vicepresidente.

    3. El titular de la Tesorería General, de la Consejería de Hacienda.

    4. El titular de la Dirección General competente en materia de calidad de los servicios.

    5. Los Rectores de las Universidades Públicas de Castilla y León.

    6. Un Rector de una de las Universidades Privadas de Castilla y León, a propuesta del Consejo de Universidades de Castilla y León.

    7. Dos Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León, a propuesta del Consejo de Universidades de Castilla y León.

    8. Dos personas de la Dirección General competente en materia de Universidades, propuestas por su titular. Uno de estos miembros, que deberá ser funcionario, actuará, con voz pero sin voto, como secretario del Consejo de Dirección.

    9. Un empresario de reconocido prestigio, a propuesta del Consejo de Universidades de Castilla y León.

    10. Dos personas de reconocido prestigio de la comunidad académica o científica, a propuesta de la Comisión Académica del Consejo de Universidades de Castilla y León.

    11. El Director de la Agencia.

  2. El nombramiento de los miembros señalados en las letras f), g), h), i), j) corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Universidades.

  3. El Consejo de Dirección puede actuar en pleno o en comisión permanente. El Consejo de Dirección se reunirá en pleno al menos dos veces al año.

  4. La Comisión Permanente del Consejo de Dirección estará compuesta por:

    1. El titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que la presidirá.

    2. El titular de la Dirección General competente en materia de Universidades.

    3. Un Rector de las Universidades Públicas de Castilla y León. Este cargo tendrá carácter rotatorio anual, atendiendo a la antigüedad de la institución.

    4. Uno de los Presidentes del Consejo Social de las Universidades Públicas de Castilla y León que forme parte del Pleno del Consejo de Dirección, elegido por éste.

    5. El Director de la Agencia.

    6. El Secretario del Consejo de Dirección, que actuará como secretario de la Comisión Permanente.

    La Junta de Castilla y León queda habilitada para modificar reglamentariamente, a propuesta del Pleno del Consejo de Dirección, la composición prevista, si se presentaran circunstancias que lo aconsejen.

  5. En el Reglamento de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León se establecerá el régimen específico de funcionamiento del Consejo de Dirección, que en cualquier caso se adecuará a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y contemplará la delegación de voto de los miembros del Consejo de Dirección.

  6. Al Consejo de Dirección le corresponden las siguientes funciones:

    1. Aprobar la programación anual de actuación propuesta por el Director de la Agencia, así como la memoria de actuaciones.

    2. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, el balance, la memoria económica y la cuenta de resultados, que serán remitidos a la Junta de Castilla y León.

    3. Aprobar la plantilla de personal.

    4. Cuantas otras atribuciones establezca el Reglamento de la Agencia para el cumplimiento de sus fines.

  7. El Presidente del Consejo de Dirección asumirá la representación general de la Agencia, además de aquellas funciones propias a su condición como presidente de un órgano colegiado y las que le sean atribuidas reglamentariamente.

  8. El Vicepresidente del Consejo de Dirección sustituirá al Presidente en casos de ausencia, vacante, enfermedad y cualquier otra circunstancia que le impida ejercer sus funciones. Asimismo, le corresponderá cualquier otra atribución que determine la presente Ley y las que le sean atribuidas reglamentariamente.

Artículo 41 El Director.
  1. El Director será seleccionado por el pleno del Consejo de Dirección conforme a criterios de carácter técnico, de acuerdo a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad. Su relación con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León se regirá por el derecho laboral y su contratación será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

  2. El Director asume la dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León y de su personal correspondiéndole la ejecución de los acuerdos que adopte el Consejo de Dirección, así como las demás funciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 42 Comisiones de evaluación.
  1. Las funciones de evaluación, certificación y acreditación propias de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León serán desarrolladas a través de sus Comisiones de evaluación.

  2. Para el ejercicio de sus funciones la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León contará, al menos, con cuatro Comisiones de evaluación de carácter permanente:

    1. Comisión de Evaluación de Profesorado.

    2. Comisión de Evaluación de la Investigación.

    3. Comisión de Evaluación de Titulaciones.

    4. Comisión de Evaluación de la Calidad Institucional.

  3. Corresponden a la Comisión de Evaluación de Profesorado las siguientes funciones:

    1. La emisión de los informes previos a la contratación del profesorado por las Universidades.

    2. La evaluación de la actividad docente del profesorado universitario.

    3. La evaluación de méritos con carácter previo a la asignación de complementos retributivos al profesorado universitario.

    4. Cualquier otra que, en virtud de la normativa en vigor, le sea encomendada reglamentariamente.

  4. Corresponden a la Comisión de Evaluación de la Investigación las siguientes funciones:

    1. La evaluación de la calidad de la actividad investigadora desarrollada en las Universidades y centros de investigación.

    2. La emisión de informes con carácter previo a la creación o adscripción de Institutos Universitarios de Investigación y de evaluación periódica de su actividad.

    3. La emisión de informes de evaluación para el reconocimiento de los grupos de investigación de excelencia de Castilla y León y la valoración de sus programas de actividad investigadora.

    4. La emisión de informes de evaluación con carácter previo a la financiación de proyectos de investigación a realizar en Universidades y centros de investigación con sede en Castilla y León.

    5. Cualquier otra que, en virtud de la normativa en vigor, le sea encomendada reglamentariamente.

  5. Corresponden a la Comisión de Evaluación de Titulaciones las siguientes funciones:

    1. La evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y propios impartidos por las Universidades y centros de enseñanza superior.

    2. La certificación de la calidad de las enseñanzas y títulos universitarios.

    3. La emisión de informes para la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

    4. La emisión de informes de evaluación para el seguimiento y la acreditación de títulos universitarios.

    5. Cualquier otra que, en virtud de la normativa en vigor, le sea encomendada reglamentariamente.

  6. Corresponden a la Comisión de Evaluación de la Calidad Institucional las siguientes funciones:

    1. La emisión de informe con carácter previo a la creación, modificación y supresión de centros universitarios.

    2. La emisión de informe con carácter previo a la adscripción de centros de enseñanza universitaria a Universidades.

    3. La evaluación de la actuación de los centros universitarios que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

    4. La evaluación, promoción y coordinación de programas para la mejora de la calidad de las actuaciones y servicios universitarios.

    5. La promoción del diseño y desarrollo de sistemas de garantía interna de calidad de las Universidades y el reconocimiento de la adecuada implantación de los mismos.

    6. Cualquier otra que, en virtud de la normativa en vigor, le sea encomendada reglamentariamente.

  7. Estas Comisiones estarán compuestas por un mínimo de seis miembros y un máximo de diez, de los cuales uno de ellos actuará como secretario con voz y con voto. Los miembros de estas Comisiones deberán cumplir los perfiles y requisitos técnicos que, a tal fin, se establezcan reglamentariamente. Serán nombrados por el Director, previo informe al Consejo de Dirección, de entre expertos de reconocido prestigio en el ámbito académico, científico y empresarial. La composición de las Comisiones será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

  8. Las Comisiones de evaluación actuarán, en el desarrollo de sus funciones, con autonomía e independencia.

  9. Las resoluciones adoptadas por las Comisiones de evaluación pondrán fin a la vía administrativa.

  10. El desarrollo de las previsiones establecidas en este artículo se determinará reglamentariamente.

Artículo 43 Consejo Asesor.
  1. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León contará, asimismo, con un Consejo Asesor como órgano de carácter consultivo que estará integrado por un mínimo de ocho miembros y un máximo de diez, de los cuales uno actuará como secretario con voz y con voto. Serán designados por el Director, oído el Consejo de Dirección, entre expertos de reconocida competencia y prestigio profesional en el ámbito académico, científico y empresarial.

  2. Se encargará de asesorar a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León sobre sus planes de actividades. Su composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente.

CAPÍTULO III Artículos 44 y 45

Régimen económico y de personal

Artículo 44 Recursos económicos y patrimonio.
  1. Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León contará con los siguientes recursos económicos:

    1. Las consignaciones presupuestarias previstas en los Presupuestos Generales de la Comunidad.

    2. Los ingresos derivados del ejercicio de su actividad.

    3. Los rendimientos que genere su patrimonio.

    4. Los derivados de subvenciones o aportaciones voluntarias de administraciones,

      entidades o particulares.

    5. Los créditos y los préstamos que le sean concedidos, si procede, de acuerdo con la normativa vigente.

    6. Cualesquiera otros que le puedan corresponder.

  2. El patrimonio de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León está formado por los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o cualquier otra Administración pública. Asimismo, estará constituido por los bienes y derechos, materiales e inmateriales que produzca o adquiera.

  3. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León gozará de autonomía para la gestión de su patrimonio, quedando sujeta a la Ley de Patrimonio de Castilla y León.

Artículo 45 Personal.

La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. El personal de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León estará formado por personal propio, contratado en régimen de derecho laboral respetando los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.

Diez.- Los actuales artículos 36, 37, 38 y 39 pasan a numerarse como artículos 46, 47, 48 y 49.

Once.- La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:

Primera.- Integración de centros.

La integración de centros docentes de enseñanza universitaria en las Universidades de Castilla y León exigirá el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, procedan, establecidos en el Título II de la presente Ley

.

Doce.- La disposición adicional séptima queda redactada del siguiente modo:

Séptima.- Licencias para investigación.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.4, 41.2.g) y 69.3 de la Ley Orgánica de Universidades, las Universidades públicas podrán, a propuesta del Consejo de Gobierno de cada una de ellas, conceder licencias para estancias de investigación en organismos o empresas de base tecnológica y retribuidas por dichas empresas u organismos. La autorización, que tendrá una duración máxima de dos años, será singular e individual, ligada a méritos que revelen una trayectoria investigadora solvente y orientada a la vinculación del sistema productivo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En todo caso, para su concesión será preceptivo el informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León

.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Integración del personal laboral del Consorcio «Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León».

El personal laboral que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, preste servicios en el Consorcio «Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León» se integrará en el ente público de derecho privado Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, el cual se subrogará de forma expresa respecto a las relaciones contractuales laborales de dicho personal y respetará los derechos adquiridos por el personal en el momento de la integración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Régimen transitorio del Consorcio «Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León».

El Consorcio «Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León» seguirá ejerciendo sus funciones en los términos que establece el Acuerdo 132/2009, de 10 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba su extinción, hasta que los órganos de gobierno del ente público de derecho privado Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León estén efectivamente constituidos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Reglamento de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León aprobará el Reglamento de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de octubre de 2010.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: J uan V icente H errera c ampo

http://bocyl.jcyl.es D.L.: BU 10-1979 - ISSN 1989-8959

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