LEY 8/2001, de 22 de noviembre, de Creación del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 8/2001, de 22 de noviembre, de Creación del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, supuso la ampliación de competencias de nuestra Comunidad Autónoma, asumiendo, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales. Dicho traspaso quedó materializado para nuestra Comunidad Autónoma y respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la ComunidadAutónoma de Castilla y León, en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y quedó culminada con su asunción estatutaria a través de la nueva redacción dada al artículo 34.1.11 del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de aquél.

El Título III de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, regula el procedimiento de creación de los Consejos de Colegios Profesionales, fruto de la iniciativa de estos últimos.

Manifestada dicha iniciativa por los Colegios Profesionales de Médicos de las provincias de Ávila, Burgos,León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, es decir, la totalidad de los Colegios existentes en la Comunidad Autónoma.

Adoptada por la mayoría de los Colegios Profesionales de Médicos la iniciativa para la creación de su correspondiente Consejo de Colegios conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1997, cumplidos todos los requisitos legales, y dado que la creación del Consejo permitirá velar, entre otros fines, por que la actividad de los Colegios y sus miembros esté al servicio de los intereses generales, procede la creación del Consejo que es objeto de la presente Ley y que redundará en beneficio de la salud, la vida y la integridad física de los castellanos y leoneses.

Artículo 1 º Creación.

Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica y capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Artículo 2 º Ámbito territorial.

El Consejo tiene como ámbito territorial el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, estando integrado por los Colegios de Médicos de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia,

Soria, Valladolid y Zamora.

Artículo 3 º Relaciones con la Administración Autonómica.

El Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León, se relacionará con la Administración de la ComunidadAutónoma de Castilla y León a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales y, a través de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, en lo relativo al ejercicio de la profesión de los colegiados.

Disposición Transitoria Única Comisión Gestora.
  1. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios de Médicos existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.

  2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos reguladores del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos, con el contenido previsto en el Art. 22.1 de la Ley 8/1997, de 8 de julio.

  3. Los Estatutos una vez aprobados por las Asambleas de colegiados de los Colegios provinciales que integran el Consejo con los requisitos y contenidos establecidos en los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1997, se remitirán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su inscripción

Disposición Final Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 22 de Noviembre de 2001.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

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