LEY 8/2013, de 29 de octubre, de la Ciudadanía Castellana y Leonesa en el Exterior.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Noviembre de 2013
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto.
Artículo 2 Definiciones.
Artículo 3 Ámbito de aplicación.
TÍTULO I

Ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León

Artículo 4 Reconocimiento del origen castellano y leonés.
Artículo 5 Participación en la vida social de Castilla y León.
Artículo 6 Participación en la vida cultural de Castilla y León.
Artículo 7 Participación en la vida política de la Comunidad.
TÍTULO II

Castellanos y leoneses en el exterior y ciudadanos retornados a Castilla y León

C apítulo I

Participación en la vida política

Artículo 8 Participación en los asuntos públicos.
Artículo 9 Acceso al Procurador del Común.
Artículo 10 Presentación de peticiones.
Artículo 11 Participación en los órganos consultivos de emigración.

C apítulo II

Salud, asistencia social e igualdad de oportunidades

Artículo 12 Promoción de la protección de la salud.
Artículo 13 Asistencia social.
Artículo 14 Jóvenes castellanos y leoneses en el exterior.
Artículo 15 Igualdad de oportunidades.

C apítulo III

Educación

Artículo 16 Acceso a la educación.
Artículo 17 Integración en el sistema educativo de los ciudadanos retornados a Castilla y León.

C apítulo IV

Empleo

Artículo 18 Formación orientada al empleo.
Artículo 19 Inserción laboral.
Artículo 20 Incorporación al empleo de los ciudadanos retornados a Castilla y León.

C apítulo V

Retorno

Artículo 21 Política integral de retorno.
TÍTULO III

Coordinación de las actuaciones

Artículo 22 Planes y programas.
Artículo 23 Relaciones de colaboración con otras Comunidades Autónomas.
Artículo 24 Tratados y acuerdos internacionales.
Artículo 25 Órgano autonómico de coordinación y participación.
Artículo 26 Coordinación con las entidades locales.
TÍTULO IV

Comunidades castellanas y leonesas en el exterior, sus federaciones, confederaciones y otras entidades de apoyo

C apítulo I

Régimen jurídico

Artículo 27 Comunidades castellanas y leonesas en el exterior.
Artículo 28 Funciones de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior.
Artículo 29 Federaciones de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior.
Artículo 30 Funciones de las federaciones de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior.
Artículo 31 Entidades de apoyo.
Artículo 32 Registro de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior.
Artículo 33 Reconocimiento e inscripción.

C apítulo II

Colaboración con las comunidades castellanas y leonesas en el exterior y sus federaciones

Artículo 34 Ámbito general de colaboración.
Artículo 35 Participación en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
DISPOSICIÓN ADICIONAL

Requisito de residencia previa en la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Inscripción y reconocimiento de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, sus federaciones, confederaciones y entidades de apoyo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
Disposiciones Finales
Disposición final primera Órgano colegiado de consulta y participación.
Disposición final segunda Desarrollo reglamentario.
Disposición final tercera Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los movimientos migratorios han tenido una influencia decisiva en la configuración demográfica, social, económica y política de las sociedades afectadas, tanto en las de origen como en las de destino.

En Castilla y León, al igual que en el conjunto de España, los movimientos de población forman parte inseparable de su pasado y presente. Es por ello que la historia contemporánea de Castilla y León y su evolución no sería comprensible sin considerar este fenómeno.

Como consecuencia de los movimientos migratorios surgieron las organizaciones, las asociaciones, las comunidades de emigrantes que se constituyeron en un factor clave para su integración. Cumplían una doble función: la de conservar la identidad de origen de los emigrantes y la de facilitar, en cierta medida, la integración en las sociedades de acogida, ya que significaban una manifestación de la voluntad de asentarse en el nuevo destino, hacerse un espacio y construir una identidad colectiva.

Más de un centenar de asociaciones provinciales y regionales de Castilla y León están repartidas por España y por el resto del mundo. Su contribución al conocimiento de la cultura, los valores y el patrimonio de Castilla y León ha sido y sigue siendo ejemplar. Han transmitido las raíces de esta Comunidad Autónoma, el interés por conocerla y por participar en ella y constituyen, en algunos países, una plataforma de interlocución y presencia social y económica de un valor extraordinario.

La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, en cumplimiento del artículo 14 de la Constitución Española de 1978, trata de garantizar a los españoles residentes en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en condiciones de igualdad con los residentes en España, y en ella se recoge el compromiso de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan hacerlos reales y efectivos.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado mediante Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, establece en su artículo 9 que «los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León». El mismo artículo dispone que, sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento.

Junto a ello, el artículo 7 determina que «gozarán de los derechos de participación en los asuntos públicos definidos en el artículo 11 de este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en la forma prevista en la legislación estatal. Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma que determine la ley del Estado».

También el artículo 16 del Estatuto, en el apartado 8, establece el «ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos de Castilla y León a vivir y trabajar en su propia tierra, creando las condiciones que favorezcan el retorno de quienes viven en el exterior y su reagrupación familiar».

En este marco normativo se aprueba la presente ley, en el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de políticas migratorias, con pleno respeto a la normativa estatal sobre ciudadanía española en el exterior.

La ley, compuesta por 35 artículos, se estructura en un Título Preliminar, que recoge las disposiciones generales, y otros cuatro títulos.

En el Título Preliminar se define su objeto, las definiciones necesarias para dotar de seguridad jurídica a todo el cuerpo normativo y el ámbito de aplicación.

El Título I, bajo la rúbrica «Ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León», de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía, regula el reconocimiento del origen castellano y leonés y las medidas necesarias para asegurar la participación de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León en la vida social y cultural de Castilla y León, así como en la toma de decisiones a través del Modelo de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León.

El Título II se dirige a aquellos ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que reúnen, además, las condiciones que establece el artículo 7 del Estatuto de Autonomía, denominados en la ley castellanos y leoneses en el exterior, así como a los ciudadanos retornados a Castilla y León. Este Título recoge, distribuidos en cinco capítulos, los distintos ámbitos de actuación de los poderes públicos dirigidos a los castellanos y leoneses que residen en el extranjero. Así, se aborda su participación en la vida política, la protección de la salud, asistencia social e igualdad de oportunidades, la educación, el acceso al empleo y la política integral de retorno.

El Título III se refiere a la coordinación de las actuaciones y prevé la elaboración de planes y programas, así como la existencia de un órgano de coordinación y participación. Junto a ello contempla la colaboración con otras Comunidades Autónomas y con las entidades locales.

El título IV regula las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, sus federaciones, confederaciones y otras entidades de apoyo y crea el Registro de comunidades castellanas y leonesas en el exterior, adscrito a la consejería competente en materia de emigración, remitiendo a la regulación reglamentaria posterior el procedimiento de inscripción y el régimen de su organización y funcionamiento.

La parte final de la ley contiene una disposición adicional que, con carácter general, establece la no exigencia del requisito de residencia previa en la Comunidad de Castilla y León a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, así como el régimen transitorio relativo a la inscripción de las entidades a las que se refiere el Título III en tanto no se produzca la regulación del nuevo Registro, así como el mandato para la adaptación, en su caso, de la normativa reguladora vigente del órgano colegiado con funciones de consulta y participación en materia de emigración a las previsiones de la ley. Igualmente se establece un plazo para la aprobación del plan estratégico plurianual de apoyo a la ciudadanía castellana y leonesa en el exterior.

Por último, se deroga expresamente la Ley 5/1986, de 30 de mayo, de las Comunidades Castellano-Leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León, y se dispone la entrada en vigor de la ley, que se producirá a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales Artículos 1 a 35
Artículo 1 Objeto.

La presente ley constituye el marco de referencia autonómico complementario de la regulación estatal en la materia y tiene por objeto:

  1. Establecer el marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar a los castellanos y leoneses en el exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente norma, el ejercicio de los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico vigente.

  2. Reconocer el origen castellano y leonés de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León y determinar el alcance de su participación en la vida social y cultural de Castilla y León en los términos que establece el Estatuto de Autonomía.

  3. Determinar el régimen jurídico de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, sus federaciones y confederaciones, de las entidades de apoyo de las mismas y de los ciudadanos retornados.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta ley se entiende por:

  1. Poderes públicos: La Administración de la Comunidad de Castilla y León, las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León y los entes y organismos públicos que dependen de todas las anteriores.

  2. Castellanos y leoneses en el exterior:

    1. Los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en la forma prevista en la legislación estatal, y sus descendientes inscritos como españoles si así lo solicitaren en la forma que determine la ley del Estado.

    2. Las personas que teniendo la condición política de ciudadanos de Castilla y León, conforme a lo establecido por el Estatuto de Autonomía, se encuentren desplazados temporalmente fuera del territorio nacional.

  3. Ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León: Los castellanos y leoneses en el exterior así como los españoles residentes fuera de la Comunidad que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

    1. Que hayan nacido en Castilla y León.

    2. Que al menos durante diez años continuados hayan residido en Castilla y León.

    3. Que sean descendientes de los anteriores.

  4. Ciudadanos retornados a Castilla y León: Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en el extranjero y retornen a España para fijar su residencia en Castilla y León, siempre que ostenten la nacionalidad española antes de su regreso.

  5. Actuaciones públicas: Todas aquellas acciones, planes, programas y disposiciones normativas que se adopten en el seno de las distintas políticas públicas con el objeto de favorecer, promover y facilitar el ejercicio por los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León de los derechos que les correspondan según la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la legislación que resulte aplicable en cada caso.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.
  1. Esta ley es de aplicación a los poderes públicos de la Comunidad de Castilla y León, a los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, a los ciudadanos retornados a Castilla y León y a las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, a sus federaciones, confederaciones y a las entidades de apoyo.

  2. La regulación contenida en esta ley es aplicable sin perjuicio de los derechos y prestaciones reconocidos a los ciudadanos españoles residentes en el exterior y a sus familiares en la normativa estatal vigente en la materia y en la legislación sectorial que corresponda en cada caso.

TÍTULO I Artículos 4 a 7

Ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León

Artículo 4 Reconocimiento del origen castellano y leonés.
  1. Se reconoce el origen castellano y leonés, como especial vinculación con Castilla y León como Comunidad Autónoma, a los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León.

  2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y reforzarán la participación en la vida social y cultural de Castilla y León de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León a través del cumplimiento de los objetivos y mandatos contenidos en esta ley y en el resto de la normativa reguladora de los distintos sectores de la actividad pública.

  3. Los poderes públicos llevarán a cabo actuaciones públicas dirigidas a fortalecer el sentimiento de pertenencia a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León a través del fomento del conocimiento de sus símbolos de identidad y de sus valores esenciales.

Artículo 5 Participación en la vida social de Castilla y León.
  1. Los poderes públicos fomentarán la participación en la vida social de Castilla y León de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León a través de actuaciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias que faciliten el ejercicio de aquellos derechos de participación que tengan reconocidos en el ordenamiento jurídico.

  2. Los poderes públicos removerán los obstáculos que pudieran existir para el ejercicio de los derechos que les correspondan en relación con las distintas Administraciones Públicas así como del derecho a formular peticiones, de acuerdo con lo que dispongan las leyes reguladoras de esta materia.

  3. Con el objetivo de facilitar la participación en la vida social los poderes públicos promoverán su conocimiento de la organización territorial, funcionamiento institucional, estructura económica y social, demografía, naturaleza y cultura en Castilla y León, así como de sus valores esenciales.

  4. Igualmente, los poderes públicos apoyarán su movimiento asociativo y favorecerán su acceso a la sociedad digital del conocimiento y las tecnologías de la información y las comunicaciones como cauces de participación y de afianzamiento de su vinculación con Castilla y León.

Artículo 6 Participación en la vida cultural de Castilla y León.
  1. Los poderes públicos promoverán el conocimiento de la cultura en Castilla y León de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León e impulsarán el conocimiento del patrimonio cultural de la Comunidad.

  2. A través de la implantación de las tecnologías de la información y comunicación, los poderes públicos facilitarán el acceso a los archivos y el conocimiento de los museos y las bibliotecas de Castilla y León.

  3. Se impulsará el desarrollo de las capacidades y aptitudes creativas, artísticas y literarias, tanto individuales como colectivas, de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León.

  4. Se procurará que los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León puedan celebrar el Día de Castilla y León como expresión de su vinculación con la Comunidad.

Artículo 7 Participación en la vida política de la Comunidad.

Los poderes públicos potenciarán un modelo de gobierno abierto basado en la transparencia, la colaboración y la participación que, a través de las tecnologías de la información y la comunicación:

  1. Impulse la participación de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León en las decisiones políticas y especialmente, respecto a aquellos planes, proyectos o medidas que les afecten directamente, de manera que sus opiniones puedan ser conocidas y valoradas.

  2. Garantice que los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León puedan obtener información sobre las tareas, la gestión y los planes de actuación del Gobierno de la Comunidad, con criterios de máxima transparencia y objetividad.

  3. Fomente específicamente la participación de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León con el fin de que colaboren en el desarrollo de iniciativas compartidas que aporten mejoras sociales y económicas a la Comunidad.

TÍTULO II Artículos 8 a 21

Castellanos y leoneses en el exterior y ciudadanos retornados a Castilla y León

C apítulo I

Participación en la vida política

Artículo 8 Participación en los asuntos públicos.

En el ámbito que determina el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, los poderes públicos de Castilla y León:

  1. Adoptaran las medidas necesarias para facilitar la participación efectiva de castellanos y leoneses en el exterior en los asuntos públicos de la Comunidad directamente o mediante la elección de representantes, a través del ejercicio de los derechos que les correspondan en las elecciones legislativas autonómicas.

  2. Promoverán las condiciones para hacer efectivo el derecho de los castellanos y leoneses en el exterior a presentar iniciativas legislativas a las Cortes de Castilla y León, en las mismas condiciones que los castellanos y leoneses en el exterior residentes en la Comunidad en los supuestos en que así se prevea en las leyes que regulan la iniciativa legislativa popular.

Artículo 9 Acceso al Procurador del Común.

Los poderes públicos facilitarán a los castellanos y leoneses en el exterior los cauces adecuados para garantizar el ejercicio de los derechos que les correspondan en relación con el acceso al Procurador del Común de Castilla y León en los términos establecidos en la normativa reguladora de esta institución.

Artículo 10 Presentación de peticiones.

Los poderes públicos removerán los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho de los castellanos y leoneses en el exterior a dirigir peticiones a las Instituciones y Administraciones Públicas, adoptando medidas que favorezcan la utilización de las técnicas de acceso electrónico, así como facilitando el acceso a la información sobre la organización institucional de la Comunidad.

Artículo 11 Participación en los órganos consultivos de emigración.

Los castellanos y leoneses en el exterior podrán participar, a través de sus representantes, en los órganos consultivos de emigración de Castilla y León, en la forma en que se establezca en la normativa reguladora de cada órgano.

C apítulo II

Salud, asistencia social e igualdad de oportunidades

Artículo 12 Promoción de la protección de la salud.
  1. Los poderes públicos impulsarán las actuaciones públicas que sean necesarias para:

    1. Alcanzar la igualdad de condiciones en el acceso a las prestaciones públicas de los ciudadanos castellanos y leoneses en el exterior y de los retornados, estableciendo los cauces que faciliten dicho acceso en los términos que la normativa estatal reconoce.

    2. Promover el acceso de los castellanos y leoneses en el exterior a la información sobre las prestaciones del Sistema de Salud de Castilla y León.

    3. Facilitar el acceso a la asistencia sanitaria de los castellanos y leoneses en el exterior, en los términos que establezca la normativa aplicable en la materia.

  2. A los castellanos y leoneses en el exterior y a los retornados se les expedirá la tarjeta sanitaria vigente en la Comunidad Autónoma de Castilla y León de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

  3. Los poderes públicos informarán, a los castellanos y leoneses en el exterior y a los retornados a Castilla y León, sobre el funcionamiento del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma y cómo acceder a la prestación de servicios dependientes del mismo y adaptarán la atención sanitaria, en la medida de las posibilidades que ofrezca el sistema sanitario, a sus peculiares necesidades sanitarias.

Artículo 13 Asistencia social.

Los poderes públicos de la Comunidad de Castilla y León llevarán a cabo las actuaciones públicas que sean necesarias para facilitar el acceso de los castellanos y leoneses en el exterior al asesoramiento, a la información y a la gestión sobre las prestaciones del sistema de servicios sociales a las que tuvieran derecho.

Artículo 14 Jóvenes castellanos y leoneses en el exterior.

Los poderes públicos, en el plan estratégico plurianual de apoyo a los ciudadanos castellanos y leoneses en el exterior, impulsarán actuaciones que tendrán por objeto promover el acceso de los jóvenes castellanos y leoneses en el exterior, en los términos que establezca la normativa aplicable, a los programas e iniciativas de la Comunidad de Castilla y León que tengan como finalidad favorecer la participación activa de la juventud en la sociedad, fomentar el movimiento asociativo juvenil, promover valores de solidaridad, respeto a la diversidad y cooperación, mejorar la formación y la accesibilidad a la información de la juventud, potenciar los cauces de acceso al empleo, a las tecnologías de la información y la comunicación, a la actividad productiva y empresarial, así como fomentar hábitos de ocio y vida saludable.

Artículo 15 Igualdad de oportunidades.
  1. Los castellanos y leoneses en el exterior podrán tener acceso a aquellas actuaciones desarrolladas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León que tengan como fin promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de participación política, asociativa, cultural, social y económica.

  2. En la ejecución de todo lo regulado en la presente ley, la Junta de Castilla y León tendrá en cuenta de modo transversal el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

  3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León facilitará a las mujeres víctimas de violencia de género la información de los recursos existentes de la Comunidad específicos para estas víctimas, teniendo en cuenta la situación de encontrarse desplazadas fuera del territorio de la Comunidad.

C apítulo III

Educación

Artículo 16 Acceso a la educación.

Los poderes públicos de la Comunidad de Castilla y León llevarán a cabo las actuaciones públicas que sean necesarias para la consecución de los siguientes objetivos:

  1. El acceso de los castellanos y leoneses en el exterior a la educación en todos sus niveles y en el país en que residan.

  2. La mejora de la formación de los castellanos y leoneses en el exterior, para lo cual se establecerán espacios educativos en sus países de residencia, con medios propios o bien mediante convenios con otros gobiernos o instituciones.

  3. El acceso a la educación a distancia, mediante la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

  4. El acercamiento de los castellanos y leoneses en el exterior a los conocimientos propios de la formación impartida en el sistema educativo de Castilla y León, para lo cual se elaborarán programas específicos de carácter didáctico.

  5. El acceso de los castellanos y leoneses en el exterior a la educación universitaria impartida por la Universidades públicas de Castilla y León.

Artículo 17 Integración en el sistema educativo de los ciudadanos retornados a Castilla y León.
  1. Con el objetivo de facilitar su incorporación al sistema educativo de Castilla y León, los poderes públicos ofrecerán a los ciudadanos retornados a Castilla y León las actuaciones dirigidas a proporcionar conocimientos suficientes y adecuados al nivel formativo al que se incorporen de la identidad lingüística, cultural y social de Castilla y León y, en particular, sobre la estructura y organización del sistema educativo en Castilla y León.

  2. Los poderes públicos favorecerán el acceso de los ciudadanos retornados a Castilla y León en los planes de compensación educativa que se establezcan, con el fin de prevenir las posibles situaciones de desigualdad en la educación derivadas del retorno. Tendrán especial consideración la enseñanza y aprendizaje de la cultura castellana y leonesa y la lengua española, así como la convivencia en el ámbito educativo.

C apítulo IV

Empleo

Artículo 18 Formación orientada al empleo.
  1. Los poderes públicos promoverán la realización de actuaciones públicas de formación, orientación y asesoramiento dirigidas a los castellanos y leoneses en el exterior para facilitar su inserción socio laboral en la Comunidad.

  2. Igualmente promoverán la formalización de acuerdos de colaboración con entidades y organizaciones empresariales con el fin de que los castellanos y leoneses en el exterior puedan beneficiarse de becas profesionales y prácticas en empresas, Instituciones, entidades sin ánimo de lucro o Administraciones Públicas de la Comunidad, en los términos que se establezcan en sus convocatorias respectivas.

Artículo 19 Inserción laboral.
  1. La actuación de los poderes públicos en el ámbito de la inserción laboral y promoción empresarial estará orientada a:

    1. Fomentar la actividad emprendedora de los castellanos y leoneses en el exterior en la Comunidad de Castilla y León y el establecimiento de lazos económicos y empresariales con sus agentes económicos y sociales.

    2. Favorecer el acceso al mundo laboral y empresarial de Castilla y León de los

    castellanos y leoneses en el exterior.

  2. Asimismo, los poderes públicos ofrecerán información sobre los programas de empleo que se establezcan, garantizando el acceso a los castellanos y leoneses en el exterior en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en Castilla y León, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa sectorial vigente.

Artículo 20 Incorporación al empleo de los ciudadanos retornados a Castilla y León.

Los programas de formación y desarrollo profesional para el empleo, orientación laboral, cualificación técnica y demás actuaciones formativas y de inserción laboral que los poderes públicos promuevan y establezcan procurarán ofrecer medidas específicas dirigidas a facilitar la inserción en el mercado de trabajo de los ciudadanos retornados a Castilla y León, particularmente a través de la consideración y apoyo a sus iniciativas y proyectos de empleo.

C apítulo V

Retorno

Artículo 21 Política integral de retorno.
  1. Sin perjuicio de las medidas específicas contempladas en la normativa estatal y en la presente ley, los poderes públicos promoverán una política integral para facilitar el retorno a Castilla y León de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en el extranjero que lo deseen y removerán los obstáculos que dificulten su integración social y laboral, con particular atención a las situaciones de especial necesidad, a los menores desprotegidos y a las víctimas de violencia de género.

  2. Los poderes públicos proporcionarán a los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en el extranjero, bien directamente, bien en colaboración con instituciones públicas o privadas, asesoramiento y orientación sobre la política integral de retorno a la Comunidad y las medidas y programas establecidos.

  3. Los poderes públicos podrán establecer medidas de apoyo, que serán especificadas en el plan estratégico plurianual, para facilitar el desplazamiento de retorno a la Comunidad de Castilla y León a aquellos ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en el extranjero que decidan fijar su residencia en nuestra Comunidad y se encuentren en situación de especial necesidad por razones socioeconómicas, de edad o de salud.

TÍTULO III Artículos 22 a 26

Coordinación de las actuaciones

Artículo 22 Planes y programas.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en colaboración con las entidades locales y oído el órgano sectorial de participación y coordinación al que hace referencia el artículo 25 de esta ley, elaborará la planificación estratégica plurianual en la que se establecerán el marco, los programas, las directrices, las medidas y los mecanismos de evaluación para la consecución de los fines de esta ley y la coordinación de las actuaciones de los poderes públicos que en ella se contemplan en favor de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León, así como los retornados.

  2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dentro del marco de sus respectivas competencias, consignarán en sus presupuestos las dotaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 23 Relaciones de colaboración con otras Comunidades Autónomas.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará la celebración de convenios con otras Comunidades Autónomas que tengan como objeto la mutua colaboración para atender a sus respectivos ciudadanos en el exterior y a sus entes asociativos.

La Junta de Castilla y León procurará que desde el Gobierno de España se potencien las relaciones sociales, culturales, económicas y políticas con los países en los que existan comunidades de ciudadanos de Castilla y León.

Artículo 24 Tratados y acuerdos internacionales.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará el desarrollo de mecanismos de colaboración con el Gobierno de España para la celebración de acuerdos o tratados con otros Estados, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de los castellanos y leoneses en el exterior y fortalecer los lazos de unión entre Castilla y León y los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en el extranjero.

Artículo 25 Órgano autonómico de coordinación y participación.
  1. Existirá un órgano colegiado cuya finalidad será la de constituirse como un instrumento de coordinación de carácter consultivo y deliberante y como cauce de participación de las distintas instituciones y agentes sociales relacionados con la emigración en la política de apoyo a la emigración castellana y leonesa que lleve a cabo la Administración de la Comunidad.

  2. Serán sus funciones, entre otras, la coordinación, participación y propuesta, el asesoramiento y la información en relación con las competencias que en materia de emigración correspondan a la Comunidad de Castilla y León, y cualquier otra que se le atribuya.

  3. Estará adscrito orgánica y funcionalmente a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de políticas migratorias.

  4. En su composición estarán representadas, en todo caso, la Comunidad de Castilla y León, las Administraciones Públicas en el ámbito de la Comunidad, los Grupos Parlamentarios de las Cortes de Castilla y León, la Federación Regional de Municipios y Provincias, las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, los colectivos castellanos y leoneses de emigrantes retornados, y todas aquellas personas y colectivos representativos del ámbito laboral, cultural, educativo o social que establezca la normativa de desarrollo.

  5. En la normativa de desarrollo se concretarán su composición, organización y funciones, respetando lo establecido en el presente artículo.

Artículo 26 Coordinación con las entidades locales.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León fomentará la coordinación con las entidades locales de las actuaciones dirigidas a los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León. A estos efectos, en los planes aprobados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León se incluirán medidas de coordinación con las entidades locales.

  2. Las entidades locales de Castilla y León podrán participar en las actuaciones que promueva y coordine la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de emigración, sin perjuicio de las que puedan desarrollar directamente en el ámbito de sus competencias, de esta ley y de la planificación sectorial de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO IV Artículos 27 a 35

Comunidades castellanas y leonesas en el exterior, sus federaciones, confederaciones y otras entidades de apoyo

C apítulo I

Régimen jurídico

Artículo 27 Comunidades castellanas y leonesas en el exterior.
  1. Son comunidades castellanas y leonesas en el exterior, a efectos de esta ley, las asociaciones legalmente reconocidas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia de acuerdo con las normas vigentes en el territorio en el que se encuentren asentadas y que, teniendo entre sus fines estatutarios el mantenimiento de lazos culturales, sociales o identitarios con Castilla y León, sus gentes, su historia y su cultura, sean reconocidas como tales conforme a lo dispuesto en esta ley.

  2. Los respectivos estatutos establecerán las condiciones y requisitos de pertenencia a las comunidades castellanas y leonesas a que se refiere el apartado anterior.

  3. La denominación de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior incluirá la expresión «Castilla y León» o alguno de sus derivados, o, en su defecto, el nombre de cualquiera de las provincias o municipios que conforman la Comunidad de Castilla y León o alguno de sus derivados.

  4. No serán reconocidas aquellas denominaciones de comunidades castellanas y leonesas que puedan atentar contra la dignidad de la Comunidad de Castilla y León,

    contra la ciudadanía castellana y leonesa o contra las instituciones de la Comunidad, ni las que no sean acordes con los objetivos previstos en esta ley.

  5. Las comunidades castellanas y leonesas en el exterior podrán estar asentadas en otras Comunidades Autónomas de España o en el extranjero y podrán tener la denominación de todo el territorio, de las provincias o de los municipios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 28 Funciones de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior.

Las comunidades castellanas y leonesas reconocidas como tales, en el marco de la política de emigración y retorno de Castilla y León, cooperarán con los poderes públicos del siguiente modo:

  1. Facilitando la información, asesoramiento y orientación a los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León para el ejercicio de sus derechos, así como fomentando el acceso a los programas de carácter social y cultural promovidos y gestionados por la Comunidad Autónoma.

  2. Procurando la acogida y orientación en sus lugares de destino a los ciudadanos

    castellanos y leoneses que emigran al exterior.

  3. Impulsando y difundiendo las actividades sociales y culturales destinadas a preservar y fomentar la cultura, las tradiciones y los valores esenciales de Castilla y León: la lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural.

  4. Difundiendo hechos, productos y logros culturales y científicos de Castilla y León.

  5. Promoviendo la presencia de las empresas castellanas y leonesas y sus productos en el exterior.

  6. Posibilitando, en el marco del ordenamiento jurídico y de las disponibilidades presupuestarias, la ayuda, asistencia y protección a los castellanos y leoneses residentes fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  7. Y, en general, facilitando el establecimiento de canales de comunicación entre los castellanos y leoneses residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y los poderes públicos de ésta.

Artículo 29 Federaciones de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior.
  1. A los efectos de esta ley, se considerarán federaciones a las entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se constituyan por la asociación de comunidades castellanas y leonesas que así lo acuerden, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

    Las federaciones y confederaciones para ser beneficiarias de los derechos previstos en la presente ley, deberán estar previamente reconocidas. El reconocimiento de federaciones y confederaciones se efectuará atendiendo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

  2. La Administración de Castilla y León impulsará la constitución de federaciones que agrupen a las distintas comunidades castellanas y leonesas asentadas en un mismo país o en una misma Comunidad Autónoma de España, para la mayor coordinación y eficacia de las actuaciones que se lleven a cabo en su territorio.

  3. Estas entidades incluirán en su denominación la expresión «Castilla y León» o alguno de sus derivados, o, en su defecto, el nombre de alguna de las provincias o municipios que conforman la Comunidad de Castilla y León o sus derivados.

  4. Las federaciones de comunidades castellanas y leonesas en el exterior podrán asociarse en confederaciones. Estas confederaciones tendrán únicamente competencias de carácter institucional y de representatividad.

Artículo 30 Funciones de las federaciones de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior.
  1. Las federaciones coordinarán las actividades de sus comunidades federadas y podrán apoyar el desarrollo de las funciones contempladas en este capítulo para las comunidades castellanas y leonesas en el exterior.

  2. Las federaciones de comunidades castellanas y leonesas, como interlocutores principales respecto a las comunidades castellanas y leonesas en el exterior que compongan su base federativa, canalizarán la información y actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  3. Asimismo, organizarán las actividades de promoción y difusión de la cultura castellano y leonesa en colaboración con las entidades que las constituyan y colaborarán con la Junta de Castilla y León en la elaboración de estudios y estadísticas.

Artículo 31 Entidades de apoyo.

Podrán adquirir la condición de entidades de apoyo las entidades asociativas de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, que legalmente se constituyan y entre cuyos fines se encuentren actuaciones relacionadas con la defensa y el apoyo de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León y de los ciudadanos retornados a la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 32 Registro de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior.
  1. Se crea el Registro de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, adscrito a la consejería competente en materia de emigración y con carácter público.

  2. La inscripción en el Registro de las entidades a que se refiere el presente título de la ley será requisito imprescindible para que puedan actuar como comunidades castellanas y leonesas en el exterior, sus federaciones, confederaciones o entidades de apoyo en los términos definidos en esta ley.

  3. El procedimiento de inscripción y la organización y funcionamiento del Registro se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 33 Reconocimiento e inscripción.
  1. El reconocimiento por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, de sus federaciones, confederaciones y de las entidades de apoyo vendrá determinado por su inscripción en el Registro de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior previa solicitud por parte de las mismas.

  2. La inscripción requerirá la previa comprobación por el órgano competente de que sus estatutos o normas fundacionales se ajusten a los objetivos de esta ley y de que su estructura y funcionamiento sean democráticos.

  3. No podrá reconocerse una entidad como comunidad castellana y leonesa en el exterior, federación, confederación o entidad de apoyo si ya se encuentra inscrita en el Registro alguna comunidad, federación, confederación o entidad con idéntico nombre o similar denominación y cuya actuación se circunscriba al mismo ámbito territorial.

C apítulo II

Colaboración con las comunidades castellanas y leonesas en el exterior y sus federaciones

Artículo 34 Ámbito general de colaboración.
  1. Las comunidades castellanas y leonesas en el exterior y sus federaciones serán consideradas cauce preferente de relación entre los miembros de las comunidades en el exterior y los poderes públicos y actuarán como dinamizadoras de las relaciones sociales, culturales y económicas de Castilla y León en los lugares donde se encuentren ubicadas.

  2. Los poderes públicos de Castilla y León podrán establecer acuerdos y convenios con las comunidades castellanas y leonesas en el exterior y sus federaciones para el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas y facilitarán el acceso a la información en las materias específicas de su interés, poniendo a su disposición los medios más adecuados para el conocimiento de la realidad cultural y social de la Comunidad Autónoma.

  3. Se apoyará, especialmente, la modernización de sus estructuras organizativas, fomentando la incorporación de los jóvenes y la continuidad del movimiento asociativo.

Artículo 35 Participación en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
  1. Los poderes públicos facilitarán la presencia de representantes de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior y sus federaciones en aquellos órganos colegiados de ellos dependientes con funciones de asesoramiento o participación, de acuerdo con las normas que se dicten en desarrollo de esta ley y en las normas de creación y regulación de tales órganos.

  2. Se impulsará la participación de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, de sus federaciones y de sus miembros en las distintas formas de manifestación de la vida cultural y social de la Comunidad, que permitan preservar las tradiciones castellanas y leonesas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Requisito de residencia previa en la Comunidad de Castilla y León

Con carácter general no se exigirá el requisito de residencia previa mínima en la Comunidad de Castilla y León a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, para el acceso a aquellas prestaciones y servicios que, en el marco de sus competencias, efectúe la Administración de la Comunidad de Castilla y León para favorecer su integración socioeconómica, educativa y cultural, así como su salud y su bienestar social, personal y familiar, salvo que así se establezca en las convocatorias o normativa reguladora de cada una de ellas, sin perjuicio de la necesidad de cumplir los restantes requisitos y condiciones establecidos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Inscripción y reconocimiento de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, sus federaciones, confederaciones y entidades de apoyo

  1. Hasta que entre en funcionamiento el Registro de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, el reconocimiento de estas entidades, de sus federaciones, confederaciones y entidades de apoyo se efectuará mediante su inscripción en el Registro de las Comunidades Castellano-Leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad, previsto en la Ley 5/1986, de 30 de mayo, de las Comunidades Castellano-Leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad.

  2. Hasta que entre en funcionamiento el Registro de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, el reconocimiento de las entidades de apoyo se efectuará por el titular del órgano directivo central competente en materia de emigración.

  3. Las inscripciones existentes en el Registro anterior, siempre y cuando cumplan con los requisitos y fines establecidos en esta ley, se incorporarán de oficio en el Registro de las Comunidades castellanas y leonesas en el exterior, establecido en la presente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 5/1986, de 30 de mayo, de las Comunidades CastellanoLeonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León y todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Órgano colegiado de consulta y participación.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley la Junta de Castilla y León adaptará, en su caso, la composición y la normativa reguladora vigente del órgano colegiado con funciones de consulta y participación en materia de emigración a las previsiones contenidas en ella.

Segunda. Desarrollo reglamentario.

  1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León y al titular de la consejería a la que corresponda la competencia en materia de emigración para dictar las normas de desarrollo reglamentario de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobará el plan estratégico plurianual de apoyo a la ciudadanía castellano y leonesa en el exterior que servirá de cauce efectivo de aplicación de la presente ley.

Tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 29 de octubre de 2013.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: J uan V iCente H errera C ampo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR