LEY 18/988, de 23 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyLey

LEY 18/988, de 23 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos, que las Cortes de Castilla y León, han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Española establece en su Título I, Capítulo III, los principios rectores de la política social y económica del Estado, al señalar las prestaciones a que están obligados los Poderes Públicos en materia de servicios sociales y asistencia social.

El mismo texto Constitucional atribuye competencias de dicho carácter a las Comunidades Autónomas, y en consecuencia a la Comunidad Castellano - Leonesa, como reconoce el artículo 26.1.18 de la Ley Orgánica 4 1983 de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

La Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en sus artículos 25 y 26 que los municipios ejercerán en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de prestaciones de servicios sociales y de promoción e integración social. El artículo 44, reconoce el derecho de los municipios a asociarse con otros en Mancomunidades a efectos de realizar conjuntamente estas prestaciones de servicios. El mismo texto legal en el artículo 36.1 atribuye competencias a las Diputaciones Provinciales, asignándoles no sólo la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y el fomento y la administración de los intereses provinciales, sino también, la coordinación con los servicios municipales, entre los que se encuentran los relativos a la acción social.

La Ley 6/1986 de 6 de junio, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales, establece la coordinación administrativa y garantiza la autonomía de las Corporaciones Locales, arbitrando mecanismos de redistribución de las competencias contempladas en la misma Ley.

Para la consecución de estos objetivos, se hace necesario promulgar una Ley que estructure racionalmente los servicios sociales de la Región, que complemente la legalidad hasta ahora establecida, y a su vez desarrolle los derechos sociales y de participación contenidos en la Constitución, a fin de mejorar la calidad de vida y de bienestar social de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma.

Esta Ley consagra un Sistema de Acción Social que se regirá por los siguientes principios:

  1. Igualdad, libertad y solidaridad: como principios inspiradores que eviten cualquier discriminación y marginación de los ciudadanos y sectores sociales, garanticen la autonomía de las personas y grupos y distribuyan los recursos de forma equitativa potenciando las zonas más deficitarias.

  2. Universalidad: dirigido de forma normalizada a todos los ciudadanos y grupos como portadores de derechos, superando el carácter graciable.

  3. Globalidad: prestado de forma integrada y coordinada con otros recursos sociales, superando actuaciones fragmentarias.

  4. Planificación: gestionado con eficacia y agilidad para eliminar duplicidad de funciones y conseguir la unidad gestora de la Administración.

  5. Descentralización: realizada a través de transferencias y delegación de competencias acercando la administración al ciudadano simplificando los trámites administrativos.

  6. Integración: con el fin de que los individuos y grupos puedan permanecer en su entorno, con plena inserción en la vida cotidiana, evitando su segregación.

  7. Animación Comunitaria: se estimula el desarrollo comunitario, a través de las actividades de los Consejos Sociales de barrio o rurales.

  8. Participación: Se garantiza la intervención de los ciudadanos a través de sus representantes en los niveles regional, provincial y local.

  9. Fomento de la iniciativa social: señala la importancia que las entidades privadas tienen en la gestión de la Acción Social, apoyando todas las formas de colaboración.

Establece los niveles de actuación del Sistema de Acción Social en servicios básicos y específicos, destacando en los primeros los Centros de Acción Social (CEAS) como lugar de encuentro para el ejercicio de la participación ciudadana en la gestión de los servicios sociales. Los servicios específicos se dirigen a personas y grupos concretos que requieren un tratamiento especializado.

Se recoge, igualmente, las actuaciones y competencias en materia de Acción Social, no sólo las propias de las Administraciones de la Comunidad Autónoma, sino también otras que pudieran transferirse en el futuro provenientes de la Administración del Estado.

Con la publicación de esta Ley, se resuelve la situación de transitoriedad o privisionalidad a que hace mención la disposición transitoria segunda de la Ley de Bases de Régimen Local. La Comunidad Autónoma de Castilla y León es la Entidad Pública competente en materia de acogimiento, internamiento y adopción de los menores, que señala la Ley 21/87 de 11 de noviembre.

Por último, para el cumplimiento de los objetivos citados anteriormente, se establecen las diferentes formas de financiación del Sistema de Acción Social de las Administraciones Públicas competentes, resaltando la importancia de la colaboración de las entidades privadas en estas materias.

TITULO I Artículos 1 a 4

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

º- En ejercicio de la competencia exclusiva que reconoce a la Comunidad Autónoma de Castilla y León el artículo 26.1.18ª de su Estatuto de Autonomía, se regulan en ésta Ley la Asistencia Social y los Servicios Sociales en el ámbito territorial de Castilla y León, con la finalidad de configurar un Sistema de Acción Social para la Comunidad y se desarrolla la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local distribuyendo, en el marco del artículo 3 de la Ley 6/1986 de 6 de junio las competencias en materia de Servicios Sociales entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales.

Art. 2 º-1

La Comunidad Autónoma establece el Sistema de Acción Social de Castilla y León, configurado como la organización integrada de los recursos públicos y privados contenidos en la planificación regional.

  1. Formarán parte del Sistema de Acción Social los centros y servicios ubicados o prestados en Castilla y León que dependen de las Administraciones Públicas de ámbito intraregional, y aquellos privados y colaboradores que se integren en el mismo, con cumplimiento de lo que determine la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Art. 3 º- El Sistema de Acción Social tendrá como objetivos promover la solidaridad, el desarrollo libre y pleno de la persona, la igualdad de los individuos en la sociedad, la prevención y eliminación de las causas que conducen a la marginación y facilitar los medios para la integración y desarrollo comunitario, así como el bienestar social de los ciudadanos y grupos sociales.
Art. 4 º-1

Tendrán derecho a las prestaciones de Acción Social, reguladas en esta Ley, los españoles residentes o transeúntes en el territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad a lo establecido en la propia y en las disposiciones reglamentarias que se determinen.

  1. Los extranjeros que transiten o residan en Castilla y León, podrán beneficiarse de las prestaciones y actividades de la Acción Social, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados, Convenios Internacionales y las disposiciones vigentes en la materia.

TITULO II Artículos 5 a 18.1

De la estructura organizativa

Art. 5 º- El Sistema de Acción Social se articula en los siguientes dos niveles:
  1. Servicios Básicos.

  2. Servicios Específicos.

Art. 6 º-1

Son Servicios Básicos los que tienen carácter polivalente y van dirigidos a todos los ciudadanos y colectivos, sin distinción.

  1. Son prestaciones y funciones de estos Servicios:

    1. Información, orientación y asesoramiento a los usuarios de los derechos que les asisten, y de los recursos sociales existentes para la resolución de sus necesidades.

    2. Promoción de la convivencia e integración familiar y social.

    3. Ayudas a domicilio a los individuos o familias que lo precisen.

    4. Fomento de la reinserción social.

    5. Apoyo a la acción social comunitaria (asociacionismo, voluntariado, etc.).

    6. Prevención primaria, desarrollando programas concretos y permanentes, tendentes a eliminar en origen las causas de los problemas sociales y de las situaciones de marginación.

    7. Gestión de prestaciones de ayudas económicas.

    8. Cualquier otro que conduzca a un mayor grado de bienestar social.

  2. Los servicios básicos colaborarán con los servicios específicos siempre que se dispongan de medios suficientes, lo aconseje la naturaleza del servicio y su prestación no suponga deterioro del mismo ni de las funciones propias de los servicios básicos.

  3. Los Servicios Sociales Básicos serán gratuitos.

Art. 7 º-1

Los servicios básicos, contarán con el apoyo de una red de Centros de Acción Social (CEAS), dependientes de las Corporaciones Locales.

  1. Estos Centros desarrollan su acción dentro de un ámbito territorial concreto. Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes establecerán las zonas existentes en su término municipal, y las Diputaciones las del resto del territorio provincial. Esta decisión deberá ser ratificada por la Consejería competente, oído el Consejo Regional de Acción Social.

  2. Son, asimismo, un lugar de encuentro para el ejercicio de la participación ciudadana en la gestión de los servicios sociales.

  3. Se establece un módulo de 20.000 habitantes por cada CEAS, o zona básica de acción social. No obstante, dadas las especiales características de esta Región, por su densidad demográfica, dispersión territorial y desigual reparto de bienes y servicios, se aplicarán «índices correctores» para garantizar a todos los ciudadanos, una distribución equitativa de los CEAS o de cualquier otro servicio de carácter básico.

  4. Dependientes de las Corporaciones Locales podrán existir establecimientos, como viviendas tuteladas, casas de acogida y otros, a fin de garantizar la prestación del conjunto de los servicios básicos.

Art. 8 º-1

Cada CEAS contará con el personal necesario para gestionar las prestaciones básicas y las actividades de animación comunitaria.

  1. El personal de los CEAS dependerá laboral o funcionarialmente de la Corporación Local correspondiente, y constituirá un equipo de acción social con un coordinador, designado de entre sus miembros por la Administración competente, responsable de la dirección del equipo y de la elaboración del Plan y de la Memoria anual. En estos equipos podrá integrarse, a efectos funcionales, personal de los servicios específicos existentes en la zona, o de otros departamentos de la Administración.

Art. 9 º-1

Los servicios específicos se dirigen a sectores y grupos concretos, en función de sus problemas y necesidades que requieran un tratamiento especializado.

  1. La Junta de Castilla y León potenciará el desarrollo de estos servicios con programas y planes de prestaciones sociales que coadyuven a la superación de las carencias mediante actividades de prevención específica, de asistencia a afectados, y de inserción social.

  2. Los colectivos o sectores sobre los que actúa la presente Ley se determinan en los artículos siguientes.

Art. 10 Infancia, Juventud y Familia.
  1. La Junta de Castilla y León ejercerá en cuanto a los menores las funciones siguientes:

    1. Asume el carácter de Entidad Pública competente en la protección y tutela de los menores.

    2. Determinará las condiciones necesarias para que las Entidades Locales puedan ejercer competencias en orden a la tutela y asistencia de los menores en situación de desamparo.

    3. Establecerá los requisitos que deberán reunir las Asociaciones y Fundaciones no lucrativas, para habilitarlas como Instituciones colaboradoras en materias de adopción, acogimiento familiar e internamiento de los menores.

    4. Propiciará la elaboración y ejecución de planes generales para la prevención y reinserción social de los delincuentes juveniles en coordinación con otras Instituciones o Administraciones Públicas y en particular con los CEAS, fomentando la investigación y estudio de nuevas técnicas educativas, al objeto de conseguir una integración social eficaz de los menores infractores.

  2. La protección y apoyo a la familia mediante servicios específicos de orientación, asesoramiento y terapia.

Art. 11 Tercera Edad.
  1. El apoyo a la tercera edad mediante servicios tendentes a mantener al individuo en su entorno social, a promover su desarrollo socio-cultural, y, en su caso, a procurarle un ambiente residencial adecuado.

  2. La creación de estos servicios especializados se realizará teniendo en cuenta los recursos existentes en las entidades públicas y privadas del Sistema de Acción Social.

Art. 12 Minusválidos.

Se atenderá a la prevención, rehabilitación y reinserción social de los minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales, eliminando los obstáculos de carácter personal y social que impidan su normal desenvolvimiento en la sociedad.

Art. 13 º Drogodependientes.

Se actuará en colaboración con los servicios sanitarios para la prevención, tratamiento y reinserción social de todo tipo de drogodependientes en acción coordinada con los establecimientos de atención específica.

Art. 14 Personas Discriminadas.

Se actuará también en la prevención y eliminación de cualquier discriminación por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, o cualquiera otras.

Art. 15 Delincuentes.

La acción tendrá por objeto la prevención y tratamiento social de la delincuencia, atención a los ex-reclusos y sus familias.

Art. 16 Otros sectores.

Se establecerán servicios encaminados a proporcionar apoyo, Prestaciones técnicas y de reinserción social a personas marginadas que se encuentren en situaciones como las siguientes: pobreza y marginación inespecífica, transeúntes, situaciones de emergencia o de extrema necesidad. etc...

Art. 17 El equipamiento de los Servicios específicos estará constituido, incluido su personal, por:
  1. Centros de acogida para atención directa y temporal.

  2. Residencias permanentes.

  3. Centros de Día, para el desarrollo del ocio y las capacidades de los usuarios.

  4. Centros Ocupacionales, para la terapia ocupacional, y por inserción y adaptación socio - profesional.

  5. Centros de Atención a Drogodependientes.

  6. Cualesquiera otros especializados en el tratamiento de situaciones concretas y específicas.

Art. 18.-1 La Junta de Castilla y León fijará prestaciones económicas dirigidas a paliar situaciones de especial necesidad, permitir el uso de Centros del Sistema de Acción Social a quienes no pudieran aportar la contraprestación económica establecida, o sustituir la atención que se preste en sus centros.
  1. La Junta de Castilla y León, establecerá subvenciones o conciertos con las Corporaciones Locales para coadyuvar en estas prestaciones.

TITULO III Artículos 19.1 a 27.1

De la participación

Sección 1ª Artículos 19.1 a 25
Art. 19.-1 Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, asegurarán la participación de los ciudadanos en materia de acción social, en el ámbito regional, provincial y local, tanto en el medio urbano como en el rural.
  1. Todos los centros integrados en el sistema de Acción Social deberán garantizar la participación democrática de los usuarios o de sus tutores en el funcionamiento de los servicios, constituyéndose en los que sea posible órganos representativos de participación.

En cada centro existirá una carta de derechos y deberes de los usuarios.

Art. 20.-1 Para el mejor cumplimiento de los fines perseguidos en la presente Ley, conseguir una mejor coordinación entre las diferentes entidades de la Región, y articular la participación ciudadana, se crea el Consejo Regional de Acción Social de Castilla y León, (en adelante Consejo Regional) como órgano consultivo, asesor, de propuesta, y de coordinación.
  1. El Consejero correspondiente ostentará la presidencia del mismo.

  2. La Junta de Castilla y León establecerá su composición, organización y bases de su funcionamiento. En la composición estarán representadas las entidades de ámbito regional siguientes:

  1. La Junta de Castilla y León.

  2. Los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales a través de la Federación Regional de Municipios y Provincias.

  3. Los Consejos Provinciales de Acción Social.

  4. El Consejo Regional de Consumidores.

  5. Asociaciones Profesionales que trabajen en estos sectores.

  6. Las Entidades Privadas de servicios sociales y de acción social.

  7. Las Fundaciones y Asociaciones Benéfico - Sociales.

  8. La Federación de Cajas de Ahorros de la Región.

  9. Los sindicatos de trabajadores y las organizaciones empresariales más representativas de la Región.

  10. Las asociaciones vecinales.

  11. Las asociaciones de desarrollo comunitario.

  12. Cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que se consideren oportunas.

Art. 21 El Consejo Regional ejercerá sus funciones de acción social en los siguientes asuntos:
  1. Proyectos de planes regionales.

  2. Proyectos de delimitación de Zonas de Acción Social y creación de Centros de Acción Social.

  3. Proyectos de disposiciones sobre transferencia o delegación de funciones de la Comunidad Autónoma y de traspaso de sus bienes y servicios a las Entidades Locales.

  4. Establecimiento de las prestaciones económicas para las distintas Administraciones Públicas y sectores privados de la Región.

  5. Partidas presupuestarias que se destinen anualmente a estas materias, en los Presupuestos Generales de Castilla y León.

  6. Normas de desarrollo de la presente Ley.

  7. Informe, propuesta y seguimiento de los programas y proyectos de la Junta en materia de acción social.

Art. 22.-1 En el ámbito provincial se crea el Consejo Provincial de Acción Social, que cumplirá funciones de programación, coordinación e información en su ámbito de actuación.
  1. Su composición, organización y funcionamiento se determinará por las Diputaciones Provinciales respectivas. En todo caso estarán representados la Junta de Castilla y León, la Diputación Provincial, los Ayuntamientos de la Provincia, los equipos de acción social y las entidades privadas de acción social.

Art. 23.-1 Como órgano de participación en cada zona de Acción Social, las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma procederán a la creación de Consejos Sociales rurales y de barrio.
  1. Estos Consejos Sociales realizarán funciones no sólo de participación, sino que también gestionarán programas de acción social y servirán de instrumento a través de los cuales los representantes de las Instituciones, Entidades y Asociaciones participen en la elaboración, programación y seguimiento de las actividades sociales de animación y desarrollo comunitario, que se lleven a cabo en su ámbito de actuación.

  2. Las Corporaciones Locales podrán adscribir recursos para la realización de estas actividades, en las condiciones o requisitos que se establezcan, pudiendo solicitar de la Junta de Castilla y León y de otras Administraciones Públicas las ayudas precisas para la gestión de sus programas.

  3. La composición del Consejo Social vendrá determinada por la Administración competente, cuyo representante será su Presidente. Además de la representación de la Administración, formarán parte de los Consejos Sociales representaciones de las siguientes entidades presentes en la zona:

    - Asociaciones vecinales.

    - Instituciones de acción social.

    - Sindicatos de trabajadores y asociaciones de profesionales.

    - Asociaciones con fines de desarrollo comunitario.

    - Personal técnico de los centros y servicios de la zona.

    En los Consejos Rurales existirá una representación de los Ayuntamientos de la zona nunca inferior en número a la de la Diputación Provincial.

  4. Cada Consejo Social elaborará sus Estatutos, en los que se contemplará su organización y funcionamiento.

    Sus cargos directivos, serán Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, que ostentarán las funciones y facultades que determine la Ley de Asociaciones.

    La aprobación de los Estatutos corresponderá a la Corporación Local respectiva.

Art. 24 Serán funciones de los Consejos Sociales:
  1. Impulsar la animación y el desarrollo comunitario.

  2. Potenciar la convivencia ciudadana a través del diálogo y la participación, entre todos los vecinos que forman la comunidad del barrio o medio rural.

  3. Fomentar la formación integral de la persona, su educación permanente y la ocupación del ocio y tiempo libre de todos los ciudadanos, para llevarles a resolver por si mismos sus problemas individuales, familiares y sociales.

  4. Colaborar al mayor bienestar social de los individuos en las áreas de salud física, psíquica y social.

  5. Evitar o prevenir las conductas antisociales de aquellos individuos o grupos en situación de grave riesgo de marginación.

  6. Promover e impulsar las relaciones con aquellas instituciones del barrio, o del medio rural, aún no integradas en el Consejo Social y con las diversas Entidades afines o con otros Consejos Sociales ya constituidos.

  7. Informar la Memoria y el Programa de Actividades que les presente el Equipo de Acción Social.

  8. Sugerir programas concretos de desarrollo de los servicios que presta el Centro de Acción Social.

  9. Colaborar en la organización del voluntariado.

  10. Servir de canal de transmisión de las inquietudes de la zona a las Administraciones Públicas.

  11. En general, elaborar sus propios programas de barrio.

  12. Realizar cuantos estudios sean precisos dentro de su entorno territorial, para el conocimiento de las necesidades del mismo y su posterior presentación a la Corporación Municipal respectiva.

Art. 25 Para conseguir el ejercicio de las funciones enunciadas en el artículo anterior, los Consejos Sociales llevarán a cabo diversos programas básicos de animación comunitaria, dirigidos a todos los sectores de la población, cuyos contenidos fundamentales serán:
  1. De carácter educativo - formativo, encaminados al desarrollo y potenciación de la iniciativa y creatividad de los individuos y de los colectivos sociales, en orden a la consecución del bienestar social.

  2. De naturaleza asistencial, con atención a la salud personal y social de los individuos, en los aspectos físicos, psicológicos y ocupacionales, con seguimiento de la problemática humana en el ámbito rural o del barrio.

  3. Actuaciones orientadas al empleo del ocio y tiempo libre del ciudadano, mediante el desarrollo de actividades creativas y lúdicas.

  4. De organización del voluntariado y de puesta en práctica de programas e solidaridad.

  5. De carácter preventivo de la marginación y de la insolidaridad y de apoyo a la reinserción social.

Sección 2ª Artículos 26.1 y 27.1
Art. 26.-1 Las entidades privadas podrán participar en la elaboración y realización de los programas de la acción social.
  1. La Junta de Castilla y León promoverá la participación de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en aquellos servicios básicos que así lo permitan y en los servicios específicos. Propiciará también la realización de actividades de animación comunitaria por estas Instituciones o Entidades.

  2. Las Administraciones competentes podrán, cuando no existan servicios públicos, concertar la prestación de servicios básicos con asociaciones de vecinos o entidades de desarrollo comunitario. Especial atención merecerá la participación en el Sistema de Acción Social de Castilla y León de las entidades nacionales, como Cruz Roja Española y Cáritas.

  3. Los Centros o Servicios privados podrán integrarse en el Sistema de Acción Social de Castilla y León mediante la firma de conciertos con la Administración competente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Realizar el servicio o actividad a prestar en territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

    2. Ausencia de fin de lucro.

    3. Figurar inscritos en el Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma.

    4. Coordinación de sus programas con el Plan Regional.

    5. Coordinación de sus actividades y control público de las ayudas percibidas.

    6. Cualquier otro requisito que se establezca, relacionado con la actividad o servicio subvencionado o concertado.

  4. Las entidades privadas no integradas en el Sistema de Acción Social, y sus centros o servicios, podrán ser subvencionadas por las Administraciones Públicas.

Art. 27.-1 Las Administraciones Públicas fomentarán la colaboración del voluntariado prioritariamente en las actividades reguladas por la presente Ley y sus normas de desarrollo.
  1. Se entenderá por trabajo voluntario el conjunto de acciones realizadas por ciudadanos o asociaciones sin contraprestación económica, con el objetivo de conseguir los fines citados en el artículo 3 de esta Ley.

  2. La prestación social sustitutoria realizada por los objetores de conciencia en centros y servicios integrados en el Sistema de Acción Social de Castilla y León estará comprendida en la organización del trabajo voluntario.

TITULO IV Artículos 28 a 41.1

De las competencias

Art. 28 En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León son competentes en materia de acción social y servicios sociales:

- La Junta de Castilla y León.

- Los Ayuntamientos.

- Las Diputaciones Provinciales.

Sección 1ª Artículos 29 a 34

JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Art. 29 La Junta de Castilla y León ostentará la potestad reglamentaria en las materias siguientes:
  1. Regulación del Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad.

  2. Regulación de las condiciones y requisitos que deberán reunir todos los Centros y servicios para su puesta en marcha y funcionamiento.

  3. Regulación de las condiciones y procedimientos necesarios para el internamiento y acogida de los menores desamparados, así como la elaboración de expedientes de adopción en el ejercicio de la tutela y protección de menores.

  4. Regulación de los baremos y requisitos necesarios para el acceso a las prestaciones del sistema de Acción Social, en los casos en que existan.

  5. Regulación del régimen de precios, bonificaciones y exenciones de los centros y servicios gestionados por la Administración Regional.

  6. Regulación de las subvenciones y conciertos con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  7. Regulación de la constitución, composición y funcionamiento del Consejo Regional.

  8. Regulación de los requisitos en la aplicación de la presente Ley a quienes ostenten la condición de extranjeros.

  9. Regulación de los mecanismos precisos para garantizar la protección de los derechos de los usuarios a las prestaciones objeto de esta Ley.

  10. Regulación del voluntariado social en los centros y servicios del Sistema de Acción Social.

  11. Adopción de las medidas oportunas para garantizar la prestación social de los objetores de conciencia a realizar asimismo en los centros y servicios del Sistema de Acción Social.

  12. Regulación de la constitución y funcionamiento de los Equipos de Acción Social.

  13. Regulación de las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador.

  14. Regulación de otras materias, que resulten necesarias para garantizar el desarrollo de la presente Ley.

Art. 30 La Junta también será competente en:
  1. La Planificación regional, que comprenderá:

    1. La aprobación por Decreto de los Planes Regionales de Acción Social. En su elaboración se tendrán en cuenta entre otros criterios la determinación de objetivos, ámbitos territoriales, recursos, criterios de financiación y sistemas de evaluación de sus resultados.

    2. La ratificación de las zonas de acción social propuestas por las Corporaciones Locales, así como las agrupaciones de éstas que sirvan de ámbito para la prestación de servicios específicos. La distribución de las zonas de acción social y de los recursos contenidos en la planificación regional se articulará en un Mapa Regional de Servicios Sociales.

  2. Los Planes fijarán para cada sector o subsector específico los objetivos para los siguientes cuatro años. Dichos objetivos serán periódicamente revisados, manteniendo en cada revisión el horizonte temporal de los cuatro años siguientes.

  3. Los Planes serán vinculantes para todas las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y para los sectores privados que perciban fondos públicos, que no podrán contravenir a las determinaciones establecidas en aquellos. Serán sólo indicativos para las restantes Administraciones Públicas y los sectores privados.

  4. En la elaboración de los Planes participará el Consejo de Cooperación de la Administración de la Comunidad con las Provincias previo informe de la Comisión Sectorial de Cooperación de Acción Social y del Consejo Regional de Acción Social. Del contenido de los Planes se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León.

  5. Para mantener el principio de solidaridad regional le corresponde a la Junta aprobar, a propuesta del Consejo de Cooperación de las Provincias de Castilla y León, los objetivos y prioridades en materia de acción social y servicios sociales de los Planes Provinciales, así como el volumen de inversiones y las aportaciones que las diversas administraciones destinarán a dichos Planes, según lo dispuesto en la Ley 6/1986 de Castilla y León.

  6. Las Administraciones Públicas y las entidades privadas de la Comunidad Autónoma que reciban fondos públicos vendrán obligadas a proporcionar, conforme determine la Consejería competente, la cooperación necesaria para la elaboración de los Planes Regionales y la información sobre sus programas.

Art. 31 Asimismo, tendrá competencias en:
  1. La promoción, orientada a la difusión a nivel regional de los programas o actividades de acción social y a la realización de las tareas de acción comunitaria tendentes al fomento del asociacionismo y la participación de los ciudadanos.

  2. La formación a través de programas continuados, tanto de los profesionales como del voluntariado, que participen en la ejecución de los servicios de acción social.

    Para la elaboración de los programas de formación del voluntariado se contará con la colaboración y experiencia de las distintas Administraciones Públicas e instituciones privadas sin ánimo de lucro de acción social.

  3. La realización de un programa permanente de investigación y estudios sobre la diversa problemática de los servicios sociales de la Región.

  4. La realización de programas de prevención de ámbito regional.

Art. 32 La Junta, a través de la Consejería competente, atenderá a:
  1. La creación y gestión de los centros y servicios propios que en razón de su complejidad, carácter experimental o ámbito regional, le sea reservada.

  2. La gestión de los centros y servicios que, siendo titularidad de otras Administraciones Públicas o entidades privadas, le sean atribuidas por concierto, o transferidos por ley de la Comunidad, dado su ámbito supraprovincial o su especial naturaleza.

  3. La organización y gestión de centros y servicios específicos que reviertan a la Comunidad en los supuestos de revocación de la transferencia a las Entidades Locales.

  4. La gestión de los servicios necesarios para garantizar transitoriamente en la totalidad del territorio regional, la prestación adecuada de los servicios básicos, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones por las Corporaciones Locales titulares de la función.

  5. El otorgamiento de autorización administrativa previa para la apertura, funcionamiento, modificación y clausura de los centros de servicios sociales.

  6. La coordinación con los centros y servicios de titularidad privada.

  7. El establecimiento de un Registro en el que serán objeto de inscripción los Centros y Servicios Sociales de carácter público o privado ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Art. 33.-1 La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente establecerá la coordinación precisa entre los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales para ejecutar los Programas Regionales, evitando duplicidad de actuaciones a fin de lograr la unidad de gestión de la Administración.
  1. El Centro Directivo competente en acción social será el encargado de coordinar, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma, los programas generales relacionados con los servicios sociales específicos y cuya ejecución corresponda en parte a otras Consejerías.

Art. 34 Corresponde a la Consejería competente el ejercicio de las facultades de inspección necesarias a fin de garantizar:
  1. El cumplimiento de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las facultades de inspección de las Corporaciones Locales.

  2. El cumplimiento de las condiciones fijadas en las transferencias o delegaciones de medios y servicios en favor de Diputaciones y Ayuntamientos.

  3. El cumplimiento de las condiciones fijadas en los conciertos de integración de los centros privados en el Sistema de Acción Social.

  4. La actuación de los centros y servicios de las Corporaciones Locales en concordancia con los principios del Sistema de Acción Social y la planificación regional.

Sección 2ª Artículo 35.1

AYUNTAMIENTOS

Art. 35.-1 Los Ayuntamientos de Castilla y León, en su ámbito territorial, ejercerán las competencias en materia de acción social y servicios sociales que establece la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y las que a continuación se señalan, que en todo caso serán de obligatoria prestación para los de población superior a 20.000 habitantes, bien por sí mismos o asociados con otros

Son competencias municipales:

  1. Crear, organizar y gestionar los servicios básicos y específicos de ámbito municipal.

  2. Promover la participación de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios sociales.

  3. Proceder al establecimiento de Consejos Sociales de barrio.

  4. Elaboración de programas de servicios y actividades en los sectores específicos, dentro del marco fijado en la programación regional.

  5. Promover mecanismos de coordinación de las actuaciones y servicios sociales de las instituciones privadas que se encuentren en su ámbito territorial.

  6. Colaborar con la Administración de Castilla y León en las facultades de delimitación territorial, autorización administrativa, inspección y sanción, prevención, estudios de recursos y necesidades, y en la promoción y formación de profesionales y voluntariado.

  7. El ejercicio de las facultades de inspección y sanciones en sus propios centros.

  8. La propuesta de zonificación de los servicios sociales.

  9. Todas aquellas que le sean atribuidas, transferidas o delegadas de acuerdo con la legislación vigente.

  1. Estos municipios podrán solicitar de la Junta de Castilla y León la dispensa de la obligación de establecer o prestar los servicios sociales cuando por sus características peculiares resulte de imposible o muy difícil cumplimiento. El acuerdo de dispensa contendrá necesariamente la adscripción subsidiaria y transitoria de estos servicios a la Diputación Provincial correspondiente o a la Administración Autonómica.

Sección 3ª Artículo 36.1

DIPUTACIONES PROVINCIALES

Art. 36.-1 Las Diputaciones Provinciales, en su ámbito territorial, con vinculación a la planificación regional y sin perjuicio de las obligaciones y competencias municipales, asegurarán el acceso de todos los ciudadanos a los servicios sociales y fomentarán la animación comunitaria, ejerciendo las competencias que les atribuye la legislación del Estado y las que se señalan a continuación:
  1. Crear, organizar y gestionar los servicios básicos y específicos de ámbito provincial o supramunicipal.

  2. Promover la participación de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios sociales.

  3. Regular la organización, composición y funcionamiento de los Consejos Provinciales de Acción Social.

  4. Proceder al establecimiento de Consejos Sociales Rurales de Acción Social.

  5. Coordinar los servicios sociales municipales a fin de asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial.

  6. Establecer la programación provincial en armonía con la regional.

  7. La cooperación y asistencia técnica, económica y jurídica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión de la acción social.

  8. Establecimiento de prestaciones complementarias para fomentar la animación comunitaria.

  9. Colaboración con la Junta de Castilla y León en las facultades de autorización administrativa, inspección y sanción, prevención, estudio de recursos y necesidades. y de promoción, y formación.

  10. El ejercicio de las facultades de inspección y sanción en sus propios centros.

  11. Propuesta del mapa de los servicios sociales en el ámbito de su competencia.

  12. Todas aquellas que le sean atribuidas, transferidas o delegadas de acuerdo con la legislación vigente.

  1. Sin perjuicio de las actuaciones que las Diputaciones tienen en orden a la satisfacción de las necesidades del ámbito provincial determinado en el apartado anterior, podrán instalar sus servicios específicos en cualquier parte del territorio provincial.

Sección 4ª Artículos 37 a 41.1

COMPETENCIAS SANCIONADORAS

Art. 37 Son infracciones administrativas en materia de acción social:
  1. La vulneración de los derechos de los usuarios, con especial atención a las actuaciones que menoscaben su dignidad o pongan en peligro su seguridad.

  2. La obstrucción a las facultades inspectoras de la Administración, el encubrimiento de ánimo de lucro, o cualquiera otra negativa o falseamiento de los datos a aportar a la administración.

  3. El incumplimiento de las normas de autorización administrativa, Registro, concierto o subvención, y en general de todos los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y las normas que la desarrollen.

Art. 38.-1 Las infracciones establecidas en el artículo anterior se calificarán como leves, graves o muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para el usuario, perjuicios físicos o morales que la infracción haya podido causarle, cuantía de beneficio obtenido con la infracción, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
  1. Las infracciones tipificadas, asimismo, en el artículo anterior, serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente que se ajustará a lo establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y laborales.

  2. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.

Art. 39 Tendrá facultad para sancionar conforme a lo dispuesto en esta Sección la Administración en cada caso directamente competente sobre las actuaciones en que se produjere la infracción.
Art. 40.-1 Las sanciones administrativas se impondrán en relación a la calificación de la infracción, en cuantías y grados establecidos reglamentariamente

Comprenderán una o varias de las siguientes medidas:

  1. Multa.

  2. Exclusión de la financiación pública por un período máximo de cinco años.

  3. Cierre definitivo o temporal de la Institución o servicio.

  1. No tendrán carácter de sanción, la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registro preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

Art. 41.-1 Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves a los dos meses

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

  1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves a los dos meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.

TITULO V Artículos 42.1 a 46

De las Transferencias y Delegación de Competencias

Art. 42.-1 A los efectos previstos en la Ley 6/1986, de 6 de junio, queda transferida a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes Diputaciones Provinciales de la Comunidad la titularidad de las funciones correspondientes a sus competencias recogidas en el Título anterior.
  1. A tenor de lo previsto en la Ley 6/1986, de 6 de junio, se podrán transferir en favor de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y las Diputaciones Provinciales los bienes, medios y servicios propios de la Comunidad Autónoma o que pudiera recibir en el futuro.

  2. La Comunidad Autónoma se reserva en competencia exclusiva aquellas funciones, bienes, medios y servicios que, por su transcendencia, especial naturaleza o ámbito regional, requieran que la titularidad sea ostentada por la Junta de Castilla y León.

Art. 43 Las transferencias de medios y servicios a las Entidades Locales, se llevarán a cabo según el siguiente procedimiento:
  1. Una vez aprobado el Plan correspondiente a cada sector, la Junta de Castilla y León presentará al Consejo de Cooperación y a las Comisiones de Cooperación reguladas en el Título IV de la Ley 6/1986, los proyectos de Decreto que regulen las transferencias a Diputaciones y Ayuntamientos de los medios y servicios que sirvan a funciones de su titularidad, para la elaboración por el Consejo y las comisiones de las respectivas propuestas.

  2. Las propuestas serán informadas por el Consejo Regional y elevadas a la Junta de Castilla y León para su aprobación definitiva mediante el correspondiente Decreto, sin que sea necesaria ulterior Ley.

  3. Las propuestas de las Comisiones de Cooperación deberán contener cuanto dispone el artículo 6.3 de Ley 6/1986.

Art. 44

A fin de obtener una más eficaz prestación de los Servicios cuando las funciones transferidas a las Diputaciones Provinciales incluyan algún servicio prestado íntegramente en el ámbito de un Municipio, o de una Mancomunidad, con capacidad de gestión suficiente, el Decreto de transferencias contendrá el informe favorable de la Junta de Castilla y León, a que hace referencia la Disposición Adicional Segunda de la Ley 6/1986, de 6 de junio.

Art. 45.-1 Una vez realizadas las transferencias, si la Entidad Local receptora incumpliera las obligaciones, que el desarrollo de las transferencias le impone, la Junta de Castilla y León, podrá proponer a las Cortes la revocación de las transferencias, según el procedimiento fijado en el artículo 10 de la Ley 6/1986 de 6 de junio.
  1. Si el incumplimiento causare grave e inmediato perjuicio a los derechos de los ciudadanos en materia de acción social, la Junta de Castilla y León podrá adoptar, con carácter transitorio y urgente, las siguientes medidas:

  1. En el supuesto de transferencias a Ayuntamientos, adscribir la gestión a la Diputación Provincial correspondiente, si mediare su conformidad, y en su defecto, a la Consejería correspondiente.

  2. En el supuesto de transferencias a Diputaciones Provinciales, asumirá la gestión de los servicios transferidos, para su administración por la Consejería respectiva, iniciando el procedimiento para su revocación.

Art. 46 Conforme a lo dispuesto en la Ley 6/1986, la Junta de Castilla y León podrá delegar en favor de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes o de las Diputaciones Provinciales las competencias que en esta Ley se atribuyen como propias de la Comunidad Autónoma en las siguientes funciones:
  1. Gestión de trámites de prestaciones complementarias o económicas cuya concesión corresponde a la Administración de la Comunidad.

  2. Gestión de centros supraprovinciales.

  3. Estudios de recursos y necesidades.

  4. Promoción, prevención y formación.

TITULO VI Artículos 47 a 51.1

De los recursos y su distribución

Art. 47 El Sistema de Acción Social se financiará:
  1. A través de las consignaciones destinadas a tal fin, en los Presupuestos de la Junta de Castilla y León, Ayuntamientos y Diputaciones.

  2. Con las aportaciones de las entidades privadas para el mantenimiento de aquellos de sus Centros integrados en el Sistema de Acción Social.

  3. Con las contribuciones económicas de los usuarios de los Centros y Servicios del Sistema de Acción Social, cuando haya lugar a su abono. En este caso el importe de la tasa no será superior al coste real del servicio.

  4. Con las herencias, donaciones, legados de cualquier índole, asignados a tal fin.

  5. Por cualquiera otros ingresos de derecho público o privado, que le sean atribuidos o afectados.

Art. 48.-1 En los Presupuestos anuales de la Junta de Castilla y León, Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales se consignarán las partidas necesarias para atender a los gastos de los Centros, servicios y obligaciones propios de su competencia.
  1. Asimismo la Junta de Castilla y León consignará en sus Presupuestos créditos para atender los gastos de las competencias que se transfieran o deleguen a las Corporaciones Locales.

  2. Igualmente, la Junta de Castilla y León incluirá en sus Presupuestos créditos para contribuir, en caso necesario, a complementar el sistema de acción social propio del resto de las Administraciones Públicas de la Comunidad o que le sean asignadas en el Plan Regional correspondiente, con independencia de los que sean transferidos a las Entidades Locales.

  3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, la consignación presupuestaria anual de la Junta de Castilla y León para Servicios Sociales no será inferior al 6 % del total previsto en el Estado de Gastos del Presupuesto de la Junta, excluidas las transferencias finalistas.

Art. 49.-1 Corresponde a la Administración Regional la financiación:
  1. Del personal técnico.

  2. Del 90 % de los gastos derivados de las prestaciones y funciones, señaladas en el artículo 6, letras a) a d), ambos inclusive, de la presente Ley.

  3. Del 65 % de los gastos derivados de las prestaciones y funciones señalados en las letras restantes del referido artículo 6.

    1. Corresponde a las Corporaciones Locales competentes la financiación de:

  4. Las inversiones de establecimiento y reposición.

  5. Los gastos de mantenimiento de los establecimientos.

  6. Del personal administrativo y auxiliar.

  7. El 10 % de los gastos derivados de las prestaciones y funciones señaladas en el artículo 6, letras a) a d), ambas inclusive, de la presente Ley.

  8. El 35% de los gastos derivados de las prestaciones y funciones señalados en las letras restantes del artículo 6 de esta Ley.

    1. La administración regional establecerá unos módulos máximos que permitan la instrumentación de las cuotas de financiación establecidas en este artículo, asimismo fijará mediante convenios y subvenciones las líneas de ayuda para los programas de animación comunitaria.

    2. Los fondos aportados por otras fuentes de financiación se deducirán del cálculo de aportaciones de mutuo acuerdo entre las administraciones afectadas.

Art. 50.-1 El Régimen de Precios de los Servicios Específicos integrados en el Sistema de Acción Social deberá establecerse normativamente por la Administración competente para los de titularidad pública: para los de iniciativa privada se oirá la propuesta de sus titulares, y se fijarán en los conciertos respectivos.
  1. En ningún caso las contraprestaciones económicas de los usuarios podrán ser superiores al coste efectivo del servicio, que se calculará deduciendo las aportaciones a fondo perdido de las Administraciones Públicas.

  2. La Administración Regional establecerá un sistema de becas y ayudas, dentro de las prestaciones complementarias, que garantizará que ningún usuario quede excluido de las atenciones del Sistema de Acción Social por carencias económicas.

  3. Los planes sectoriales fijarán las aportaciones con que las administraciones contribuirán al sostenimiento de los centros públicos.

Art. 51.-1 Los programas realizados por las entidades privadas sin ánimo de lucro y aceptadas por la Junta por su adecuación a los Planes regionales serán financiados en sus cuantías de acuerdo a los criterios y principios aplicados a las entidades públicas.
  1. La Junta de Castilla y León establecerá líneas periódicas de ayuda para el mantenimiento de la vía asociativa de las entidades de iniciativa social y de voluntariado y de la animación comunitaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-1. Si durante la vigencia de la presente Ley, se produjeran transferencias a la Comunidad Autónoma de medios y servicios en materia de acción social, procedentes de la Administración del Estado, se les aplicará el régimen de adscripción que se dispone en esta Ley.

  1. Hasta tanto no se produzca esta transferencia, la Administración Regional evitará la duplicidad de funciones entre el Sistema de Acción Social de Castilla y León y otras Administraciones Públicas.

Segunda.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley la Consejería de Economía y Hacienda habrá de tener en consideración la planificación regional de Servicios Sociales en la autorización de la distribución de resultados aprobados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros de la Región sobre los que tengan competencia la Comunidad Autónoma de Castilla y León y en particular en lo relativo a las asignaciones para realización, por parte de las Cajas, de nuevas obras benéfico - sociales.

Por las Consejerías de Economía y Hacienda y de Cultura y Bienestar Social se fomentará la colaboración de las Cajas de Ahorro con las Administraciones Públicas, para el desarrollo del Sistema de Acción Social. A tal fin y dentro del marco de la planificación regional, las Administraciones Públicas podrán suscribir con las Cajas de Ahorro los Convenios o establecer las fórmulas de colaboración que tengan por conveniente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La aportación de la Administración Regional a la financiación de los servicios básicos se adaptará paulatinamente a lo dispuesto en la presente Ley, a través de las sucesivas Leyes de Presupuestos de Castilla y León.

Segunda.- Hasta tanto sean plenamente efectivas las transferencias de funciones determinadas por esta Ley, la Comunidad Autónoma seguirá ejerciendo todas las competencias que hasta ahora tenía atribuidas.

Tercera.- Con respecto a las Entidades Locales destinatarias de las transferencias realizadas por esta Ley, que así lo soliciten, podrá disponerse en su lugar, de forma provisional la delegación de las competencias que esta Ley transfiere, durante un plazo máximo de cinco años, a cuyo término deberá darse plena efectividad a la transferencia operada por la presente Ley.

Cuarta.- En el plazo de tres meses desde la promulgación de la presente Ley, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes harán llegar a la Consejería de Cultura y Bienestar Social sus propuestas de delimitación de Zonas de Acción Social. La Junta de Castilla y León procederá a su ratificación o devolución en el plazo de los seis meses siguientes, para nueva propuesta, previo informe del Consejo Regional de Acción Social.

Quinta.- En el plazo de doce meses desde la promulgación de la presente Ley, la Consejería de Cultura y Bienestar Social procederá a la elaboración de los proyectos de Planes Sectoriales contenidos en el Título IV, Sección 1ª, de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En el plazo no superior a tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León aprobará las normas que regularán la organización y funcionamiento del Consejo Regional, que establece el artículo 20 de esta Ley.

Segunda.- 1. En el plazo no superior a tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por Decreto de la Junta de Castilla y León, se constituirá una Comisión Sectorial de Cooperación en materia de acción social, entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6/1986, de 6 de junio, en la que estarán representados la Junta de Castilla y León, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes.

  1. Dicha Comisión tendrá atribuidas en materia de acción social, además de las funciones genéricas de asesoramiento e información, las que le atribuye la presente Ley.

Tercera.- La presente Ley, entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de diciembre de 1988.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR