LEY 7/2007, de 22 de octubre, de Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de Castilla y León. (Continúa en Suplemento n.º 1)

SecciónI - Disposiciones Generales del Estado
Rango de LeyLey

El artículo 10.5 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de Castilla y León queda redactado en los siguientes términos:

5. La Administración Autonómica se personará en los procedimientos penales sobre violencia contra mujeres en la forma y condiciones establecidos por la legislación procesal, siempre que las circunstancias lo aconsejen y la víctima o sus familiares hasta el cuarto grado lo soliciten. Reglamentariamente se determinará el procedimiento administrativo dirigido a autorizar el ejercicio de las acciones judiciales en estos casos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 22 de octubre de 2007.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: J UAN V ICENTE H ERRERA C AMPO

LEY 8/2007, de 24 de octubre, de Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección del medio ambiente constituye una necesidad social y un derecho colectivo de los ciudadanos. Las sociedades desarrolladas precisan instrumentos legales y operativos que contribuyan a la mejora de la calidad de vida y al mejor uso y aprovechamiento de los recursos naturales. A este fin, vinculado al desarrollo económico y al progreso social, la acción decidida de los poderes públicos establece el marco de tutela de los valores ambientales en relación al conjunto de actividades cuyo diseño y ejecución tiene incidencia potencial en la conservación del medio ambiente.

PRESIDENCIA

LEY 7/2007, de 22 de octubre, de Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10.5 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de Castilla y León dispone que «La Administración Autonómica se personará en los procedimientos penales sobre violencia contra las mujeres, siempre que las circunstancias lo aconsejen y la víctima lo solicite».

La instrumentación de dicha medida exige el consiguiente desarrollo reglamentario, estableciendo el procedimiento encaminado a obtener dicha personación. Por parte de la Junta de Castilla y León se ha procedido, en consecuencia, a la elaboración del correspondiente Proyecto de Decreto con el propósito de atender a dicha finalidad.

Así, el texto remitido al Consejo Consultivo de Castilla y León disponía la personación de la Administración de la Comunidad Autónoma en los procesos penales en los supuestos de actos de violencia contra las mujeres acaecidos en el territorio de Castilla y León ejercidos por sus cónyuges (o quienes hayan estado vinculados a ellos por relaciones similares, aún sin convivencia), cuando la especial gravedad de los hechos o la situación de la víctima o las circunstancias especiales lo hagan oportuno, siempre que la víctima o familiar hasta el cuarto grado, en caso de muerte, formule la correspondiente solicitud.

El dictamen del Consejo Consultivo puso de manifiesto la dificultad de obtener el resultado pretendido a la vista de las limitaciones derivadas del tenor literal de la Ley: «Para el ejercicio de acciones judiciales por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y así personarse en los procedimientos de violencia contra las mujeres es preciso que la víctima lo solicite; por lo tanto, el decreto no puede regular aquello que la Ley no le permite, quae non sunt permissae prohibita intelliguntur, y aunque en muchos casos la violencia de género tiene ese fatal desenlace, si la ley no prevé implícitamente el caso de muerte al referirse en el artículo 10.5 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, a la solicitud de la víctima, sólo debe prever la asistencia para el supuesto en que se hayan ocasionado lesiones a la víctima», para añadir más adelante «No obstante, entendemos que sería plausible recoger en dicha Ley dicha posibilidad».

Con todo ello, con el propósito de otorgar una más amplia atención a las víctimas de la violencia de género, se propone modificar el artículo 10.5 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de Castilla y León en el sentido de ampliar el ámbito subjetivo para que la solicitud de la personación no se limite únicamente a la víctima, sino que incluya también los supuestos de falleci-

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