LEY 5/2019, de 19 de marzo, de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Marzo de 2019
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La Ley 14/2007, de 30 de noviembre de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye en el artículo 70.6 competencia exclusiva en ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, a su vez el artículo 71 establece las competencias de desarrollo normativo y de ejecución y en concreto el 71.1.10.º regula la competencia de desarrollo normativo y de ejecución del régimen minero y energético, incluidas las fuentes renovables de energía.

Por su gran incidencia en el sector de la minería, se ha de considerar la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero.

Por otra parte, el vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en el artículo 13 regula el contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural estableciendo en su apartado 1. En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2,a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

Se entiende por lo tanto que el uso extractivo cabe en el suelo rural, siempre y cuando este se desarrolle vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

Resultando que las actividades extractivas no se pueden, de un modo estricto, programar ni planificar urbanísticamente, pues dependen de importantes factores, se aboga por que la actividad minera requiera exclusivamente de trámites ambientales y urbanísticos que definan y prescriban su desarrollo de manera particularizada, caso a caso, determinando de esta forma su compatibilidad con el medio ambiente y el desarrollo urbanístico, mediante la previsión de actividad autorizable.

Dicho planteamiento está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 122 de la propia Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas; el cual fue introducido por la disposición adicional primera de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos para evitar prohibiciones genéricas en los instrumentos de ordenación.

En su virtud, y por cuanto respecta a las actividades extractivas, de rocas, minerales industriales y minerales metálicos se considera necesario modificar los artículos 23 y 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León en lo relativo a la definición de los usos excepcionales prohibidos en suelo rústico. La redacción actual, mediante un concepto amplio y general, prohíbe los usos que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental; y no permite analizar de forma particularizada cada supuesto. Por ello, resulta procedente establecer una redacción que permita aplicar los mecanismos evaluadores y compensadores, previstos legalmente, como los que prescribe la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, y el R.D. 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, que pueda determinar, en cada supuesto, la compatibilidad del uso con todas las garantías.

La presente Ley está encaminada a promover la mejor compatibilidad de la protección urbanística en relación al desarrollo de las actividades extractivas.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recogidas en los artículos 70.1.6.º y 71.1.10.º de su Estatuto de Autonomía, promover una mejor compatibilidad entre la protección urbanística del suelo de carácter rústico y el desarrollo de las actividades extractivas.

Artículo 2

Se modifica la letra b del apartado segundo del artículo 23 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y se añade una nueva letra b bis), con la siguiente redacción:

Artículo 23. Derechos en suelo rústico.

2. Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, conforme al artículo 25 y a las condiciones que se señalen reglamentariamente, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial:

a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales.

b) Actividades extractivas de rocas y minerales industriales, minería metálica, rocas ornamentales, productos de cantera y aguas minerales y termales, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a todas las citadas.

b bis) Minería energética y demás actividades extractivas no citadas en el apartado anterior, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas.

c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio.

d) Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales.

e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos citados en este artículo.

f) Obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación, para su destino a su anterior uso o a cualquiera de los demás usos citados en este artículo.

g) Otros usos que puedan considerarse de interés público:

1.º Por estar vinculados a cualquier forma del servicio público.

2.º Por estar vinculados a la producción agropecuaria.

3.º Porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.

Artículo 3

Se modifica la letra c del apartado primero del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 25. Autorización de uso en suelo rústico.

  1. Los usos excepcionales en suelo rústico relacionados en el artículo 23.2 se adscribirán reglamentariamente, para cada categoría de suelo rústico, a alguno de los siguientes regímenes:

    1. Usos permitidos: Los compatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico; estos usos no precisan una autorización expresa, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística y de las demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan.

    2. Usos sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística: Aquéllos para los que deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.

    3. Usos prohibidos: Los no citados en apartados anteriores; en particular, las actividades previstas en el apartado 2.b bis) del artículo 23 serán usos prohibidos en los siguientes casos:

  2. En los terrenos clasificados como suelo rústico con algún tipo de protección.

  3. En los terrenos situados a una distancia al suelo urbano, inferior a la que se determine en el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

    Asimismo, en los Parques Regionales y Parques Naturales, las actividades previstas en los apartados 2.b) y 2.b bis) del artículo 23 serán usos prohibidos, salvo en los ámbitos donde el plan de ordenación de los recursos naturales los declare autorizables.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley o sean incompatibles con su contenido.

Disposiciones Finales
Disposición Final Primera

En un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León adaptará el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León a lo dispuesto en la misma.

Disposición Final Segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 19 de marzo de 2019.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

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