LEY 8/1986 de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, 1987.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 31-12-1986 Nº Boletín: 152 / 1986

LEY 8/1986 de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, 1987.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1987 se atienen a la estructura iniciada en 1985 al implantarse los programas como orientación fundamental de la actuación del Gobierno de la Comunidad y manteniendo con carácter instrumental las clasificaciones económica y orgánica. Por lo tanto, significan continuar el camino iniciado en los ejercicios precedentes consolidando la sustitución del antiguo presupuesto de medios por un presupuesto de fines. En este mismo sentido ha de destacarse que los Presupuestos han de ser el soporte económico de las actuaciones que define el Plan de Desarrollo Regional.

Junto a ello, es preciso resaltar las siguientes novedades:

La creación de organismos autónomos, iniciada en 1986, hace aconsejable agrupar sus presupuestos en un anexo diferenciado, de forma que su consolidación resulte sencilla, habida cuenta de que sus recursos son, en buena parte, gastos de transferencia en sus respectivas Secciones; se mantiene el criterio de utilizar códigos diferenciadores a nivel de Servicio en la clasificación orgánica.

Asimismo, se mantiene el criterio del ejercicio anterior para la codificación económica de los Capítulos IV, VI y VII, que facilita la identificación de las operaciones respectivas.

Por último, siguiendo precedentes de años anteriores, tanto en los Presupuestos Generales del Estado como de diversas Comunidades Autónomas, se prevé un Fondo para atender incrementos adicionales de la masa salarial para la unificación y homogeneización de las condiciones de trabajo del personal laboral.

TITULO I Artículo 1

De los Créditos Iniciales y su Financiación

Artículo 1 º- 1

Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el ejercicio económico de 1987, integrados por:

  1. El Presupuesto de la Comunidad de Castilla y León.

  2. Los Presupuestos de los organismos autónomos Instituto de Desarrollo y Planificación Económica, Instituto de Administración Pública de Castilla y León y Agencia de Servicios a la Juventud.

    1. En el estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma se consignan los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe sin consolidar de setenta y tres mil seiscientas cincuenta y ocho millones noventa y ocho mil pesetas, y en su Estado de Ingresos se recogen por idéntico importe las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio como resultado de los recursos previstos en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía.

    2. En el Estado de Gastos del Presupuesto de los Organismos Autónomos se consignan los créditos siguientes:

  3. Para el Instituto de Administración Pública de Castilla y León, cincuenta y dos millones ochocientas noventa y tres mil pesetas.

  4. Para el Instituto de Desarrollo y Planificación Económica, ciento cincuenta y cuatro millones setecientas seis mil pesetas. c) Para la Agencia de Servicios a la Juventud, setecientos tres millones novecientas setenta y tres mil pesetas.

    1. Ello da lugar a un presupuesto consolidado de setenta y dos mil setecientos noventa millones doscientas nueve mil pesetas.

    2. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos se estiman en mil doscientos setenta millones de pesetas.

TITULO II Artículos 2 a 8

Régimen General de los Créditos y de sus modificaciones

Art. 2 º- 1

Los créditos consignados en los estados de gastos tienen carácter limitativo y vinculante, su sujeción a las clasificaciones orgánica y funcional, a nivel de concepto económico. No obstante, este nivel de vinculación será el de artículo para los créditos incluídos en los capítulos I y II, independientemente de la desagregación con que aparezcan en el Estado de Gastos, que a los efectos indicados tienen un carácter meramente indicativo.

En todo caso, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto económico los créditos declarados ampliables en el artículo 7 de esta Ley.

  1. No podrán adquirirse compromisos por cuantía superior a las consignaciones, que se destinarán exclusivamente a satisfacer las obligaciones derivadas de la ejecución de los programas y del cumplimiento de los objetivos contenidos en esta Ley, o a las modificaciones e incorporaciones aprobadas conforme a la misma. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Art. 3 º- Incorporación de créditos.
  1. Si se produjeran ingresos no presupuestados como consecuencia de la asunción de competencias y funciones transferidas a esta Comunidad por el estado, ello dará lugar a la incorporación de las dotaciones correspondientes en las Secciones que la Junta de Castilla y León determine.

  2. En el caso de producirse ingresos procedentes de la Comunidad Económica Europea, la Junta de Castilla y León determinará las correspondientes incorporaciones de crédito, de acuerdo con la normativa comunitaria que les sea aplicable.

  3. Será competencia del Consejero de Economía y Hacienda la autorización de las incorporaciones de créditos en los siguientes casos:

    1. Cuando los recursos procedan de rectificaciones o liquidaciones en materia de transferencias y funciones incorporadas con anterioridad.

    2. Cuando los recursos procedan del cumplimiento de convenios con otras Administraciones y Entidades o de ingresos de carácter finalista.

  4. La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, acordará la incorporación, en su caso, de los resultados de la liquidación de los Presupuestos del ejercicio de 1986, una vez efectuadas las incorporaciones de remanentes específicos en la forma que establece el artículo 73 de la Ley General Presupuestaria, salvo cuando se trate de incorporación de remanentes específicos de operaciones de capital, que podrán ser autorizadas por el Consejero correspondiente.

Art. 4 º- Modificación de créditos: normas generales.
  1. Las modificaciones de los créditos iniciales de los Presupuestos se ajustarán a los dispuesto en la presente Ley.

  2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente las partidas afectadas.

  3. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

  4. Las modificaciones que afecten a partidas del Capítulo I (Gastos de Personal) requerirán el informe previo de la Dirección General de la Función Pública.

Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la Junta enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes de Castilla y León un estado de las modificaciones habidas en los créditos autorizados en el Presupuesto.

Art. 5 º- Transferencias de crédito.

Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

  2. No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.

  3. No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo que afecten a créditos de personal.

  4. Cualquier transferencia de crédito que afecte a operaciones de capital deberá realizarse con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 13 de la presente Ley.

Art. 6 º- Autorización de transferencias.
  1. La redistribución de las partidas presupuestarias del Capítulo II, podrán ser autorizadas para cada Sección por el Consejero respectivo, previo informe de la Intervención General o Delegada y con las limitaciones previstas en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

    Asimismo, los Consejeros en el ámbito de su Sección y con el informe mencionado, podrán autorizar transferencias de crédito entre conceptos del Capítulo VI, contenidos en un mismo artículo y programa.

    Estos acuerdos serán comunicados, como trámite preceptivo, a la Consejería de Economía y Hacienda que instrumentará su ejecución.

  2. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos previstos en el número anterior, caso de discrepancias de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

  3. Las restantes transferencias de crédito serán autorizadas, a iniciativa de la Consejería interesada, por el Consejero de Economía y Hacienda, excepción hecha de las que afecten a más de una Sección.

Art. 7 º- Créditos ampliables.

Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables, por lo que su cuantía podrá ser incrementada hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o que se establezcan, los créditos que; incluídos en los Presupuestos Generales de la Comunidad o incorporados por vía de transferencias o como consecuencia de la creación de un nuevo servicio, se detallan a continuación:

  1. Los créditos destinados al pago de las cuotas de la Seguridad Social, el complemento familiar y el subsidio familiar del personal adscrito al servicio de la Comunidad Autónoma con derecho a su percepción, en su caso, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Comunidad Autónoma a los restantes regímenes de previsión social de los funcionarios públicos que presten servicios en la misma.

  2. Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

  3. Los créditos destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados, como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos con carácter general por regulación estatal o por decisión judicial firme.

  4. Los créditos por anticipos a funcionarios en la medida que lo permitan los ingresos generados por los reintegros de los mismos.

  5. Los créditos cuya cuantía se determine por la recaudación obtenida en las tasas o ingresos de otra naturaleza que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos. Se consideran expresamente incluídos en este caso los gastos de edición del «Boletín Oficial de Castilla y León», consignados en la partida 01.04.004.265.8.

  6. Los que puedan verse afectados por incidencias o por corrección por parte de la Administración del Estado de errores u omisiones contenidos en los respectivos acuerdos de transferencias.

  7. Los que se destinen al pago de intereses, a la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones de crédito.

  8. Los destinados al pago de obligaciones derivadas de las operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  9. Los créditos de transferencias corrientes que tengan por objeto la concesión de ayudas periódicas a personas, siempre que los requisitos para la concesión de la ayuda estén fijados objetivamente por disposición normativa con rango de Ley o Decreto.

Art. 8 º- Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio y dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Administración de la Comunidad, elevará a acuerdo de la Junta la remisión a las Cortes de un Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso o de un suplemento de crédito en el segundo, en el que se especifiquen los recursos que hayan de financiar el incremento del gasto público.

TITULO III Artículos 9 a 11

De los Créditos de Personal

Art. 9

º- Con efectos del 1 de enero de 1987, el incremento conjunto de las retribuciones integras de los altos cargos, personal eventual, funcionarios y el personal contratado en régimen de derecho administrativo al servicio de la Comunidad Autónoma será el 5 por 100 (cinco por ciento) respecto a las del ejercicio anterior, sin perjuicio del resultado individual que se derive de la aplicación del sistema retributivo previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León y en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o la legislación que, en su caso, resulte aplicable. En dicho caso, la Junta podrá realizar las correspondientes modificaciones presupuestarias.

Los incrementos serán distribuidos mediante acuerdo de la Junta conforme a los criterios que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, disposiciones que la desarrollen y demás de aplicación en materia de retribuciones.

Art. 10.- 1 Con efectos de 1 de enero de 1987, la masa salarial del personal laboral experimentará el mismo incremento que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se autoriza a la Junta de Castilla y León para dotar un fondo de hasta 230 millones de pesetas para atender aquellos incrementos adicionales de la masa salarial global derivados de la aplicación, en su caso, del convenio único de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Art. 11 Requisitos para la firma de convenios colectivos.
  1. Para poder pactar nuevos convenios colectivos, revisiones salariales, la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros convenios ya existentes y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León, será necesario el informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda. A este fin, la Consejería correspondiente remitirá el proyecto de pacto, al que deberá acompañar la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1986 en términos de homogeneidad y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto.

  2. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción del proyecto y versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente en lo que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

    Dentro del mes siguientes a la terminación de cada trimestre, la Junta de Castilla y León remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes de Castilla y León una relación de los pactos laborales suscritos y de los informes emitidos. Art. 12.- 1. Durante el ejercicio de 1987 no se podrán asumir nuevas obligaciones ni llevar a cabo actuaciones que supongan un aumento del gasto de las plantillas de personal presupuestadas con la excepción de las que se deriven de nuevas asunciones de competencias o servicios.

  3. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, cuando las Consejerías y Organismos Autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes algunas de las inversiones incluídas

    en sus presupuestos.

    Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

    Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 11 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de conformidad con el artículo 187 de la vigente Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

TITULO IV Artículo 13

De los Créditos de Inversiones

Art. 13 El Consejero de Economía y Hacienda, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, y a petición de la Consejería interesada, podrá acordar modificaciones en los programas de inversión con objeto de facilitar su ejecución, autorizando, en su caso, las transferencias de créditos que sean necesarias, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley

Cuando se trate de proyectos financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, la sustitución de los mismos se hará según lo establecido en la Ley del propio Fondo.

El Comité de Inversiones Públicas de la Junta de Castilla y León realizará el seguimiento de las inversiones programadas en el Presupuesto. Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre se remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes de Castilla y León la información sobre el estado de ejecución de las inversiones programadas.

TITULO V Artículos 14 a 16

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Art. 14 Será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León autorizando la aprobación del gasto correspondiente, cuando su cuantía exceda de cincuenta millones de pesetas o tenga plazo de ejecución superior al de vigencia del Presupuesto y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios.

Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la Junta enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes relación de las autorizaciones concedidas al amparo del párrafo primero de este artículo.

Art. 15 Cuando al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado se exija la publicidad de las licitaciones y adjudicaciones, ésta se cumplirá mediante la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», salvo cuando dicha Ley exija otros requisitos de publicidad a las distintas Administraciones Públicas.
Art. 16 Durante el presente ejercicio se considerarán suministros menores, a efectos de lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Contratos del Estado, aquéllos cuyo importe no exceda de quinientas mil pesetas.
TITULO VI Artículo 17.1

Sobre tributos y otros ingresos

Art. 17.- 1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 4/1985, de 21 de junio, General de Tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para el ejercicio de 1987 los tipos de las tasas de cuantía fija se actualizan, con carácter general, mediante la aplicación del coeficiente 1.05 a los importes que resultaren exigibles para 1986

Se exceptúan las tasas correspondientes a los conceptos que a continuación se relacionan:

Tasa 20.01. Organo Gestor: Consejería de Fomento.

Además de la elevación general de los tipos de cuantía fija se incrementan en el resultado de aplicar los coeficientes 1, 2, 4 y 8 a la cifra de 450 pesetas, las tasas correspondientes a los conceptos que se especifican:

Coeficiente 1. De aplicación a:

- Servicios generales. Servicios eléctricos: Autorizaciones según el artículo 54 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. Autorización de instalaciones de alumbrado o de fuerza en locales de pública concurrencia.

Coeficiente 2. Se aplicará en:

- Minería en general, bases D, T y Z.

- Servicios generales:

Autorización o inscripción y comprobación de nuevas instalaciones o de sus aplicaciones. Tarifa base.

Aparatos elevadores.

- Servicios administrativos:

Confrontación de un proyecto, cubicaciones y mediciones necesarias para la expedición de certificado de suministros de materiales.

Accidentes en la industria.

Coeficiente 4. Se aplicará a:

- Minería en general: Bases B, D bis, G, H, I, J, K, L, M, P, Q, S, W, X y Z1.

- Servicios especiales: Verificación de contadores a domicilio.

Comprobación de básculas corrientes con alcance superior a 501 Kg.

- Servicios generales:

Comprobación de Laboratorios de Verificación.

Reconocimiento de aparatos a presión:

1) Generadores de vapor.

2) Recipientes sometidos a presión de gases o vapores y calderas de destilación de plantas aromáticas.

3) Revisión, comprobación y marcado de los materiales que entran en su construcción.

4) Revisiones simultáneas.

- Servicios administrativos:

Expedientes de expropiación forzosa.

Coeficiente 8. De aplicación a:

- Minera en general. Bases CH y F.

Tasa 25.01. Organo Gestor: Consejería de Bienestar Social.

Las tasas exigibles como contraprestación de los servicios que se detallan, se fijan en las siguientes cuantías:

Tarifa actual de la Inspección General de Sanidad Veterinaria:

Concepto 4. Mataderos generales y de aves:

  1. Res vacuna mayor, 17 pesetas.

  2. Terneros, 17 pesetas.

  3. Res porcina no destinada a la industrialización, 11 pesetas.

  4. Res lanar o caprina, 5 pesetas.

  5. Aves, 0, 5 pesetas.

ITarifa actual de honorarios de veterinarios titulares.

Concepto 5. Reconocimiento en vivo, post mortem y análisis micrográfico de cerdos sacrificados en base a las campañas anuales de sacrificio domiciliario de cerdos para consumo familiar, 105 pesetas.

Se considerarán como tasas de cuantía fija aquéllas cuyo tipo impositivo no se determine por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

  1. Las tarifas actualizadas serán publicadas en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

  2. Los precios de los servicios que se presten por la Administración Autonómica podrán ser acomodados por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería respectiva, en cuantía necesaria, en función de los respectivos costes de funcionamiento y de los niveles de prestación de dichos servicios. La Junta de Castilla y León podrán autorizar a los distintos Consejeros el ejercicio de la facultad de fijación del precio cuando se trate de actividades de campaña. En todo caso se requerirá informe de la Dirección General de Tributos y Política Financiera.

TITULO VII Artículo 18.1

De las normas de contabilidad pública

Art. 18.- 1 El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
  1. Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y

  2. Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del ejercicio económico 1987, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

  1. El presupuesto del ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre de 1987.

  2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del Presupuesto quedarán a cargo de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma según sus respectivas contracciones, continuando la llevanza de las cuentas independientes que correspondan a todos y cada uno de los conceptos afectados.

TITULO VIII Artículos 19 a 22

De las operaciones financieras

Art. 19 De los avales.
  1. Durante el ejercicio de 1987, la Junta de Castilla y León podrá conceder, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, las siguientes garantías:

    1. Avales sobre operaciones de crédito que las entidades financieras concedan a entidades locales, pequeñas y medianas empresas, cooperativas, sociedades agrarias de transformación y sociedades anónimas laborales, hasta un importe máximo de seiscientos millones de pesetas y de treinta millones de pesetas individualmente.

    2. Segundos avales sobre operaciones garantizadas por las Sociedades de Garantía Recíproca de Castilla y León a favor de pequeñas y medianas empresas, hasta un importe máximo de doscientos millones de pesetas en total y de quince millones de pesetas individualmente.

  2. Las empresas beneficiarias deberán tener su domicilio social en Castilla y León o la mayoría de sus activos o la mayor parte de sus operaciones deberán encontrarse o realizarse en su territorio. Presentarán, junto con la solicitud del aval, un estudio económico - financiero de la empresa y de la inversión a realizar.

  3. Los créditos avalados deberán tener como finalidad la financiación de inversiones efectuadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Tales inversiones habrán de estar destinadas a financiar activos materiales fijos orientados prioritariamente a:

    1. Mejorar las condiciones de producción, incluída la eliminación de efectos negativos sobre el medio ambiente.

    2. Mejorar los niveles de empleo.

    3. Operaciones viables de reconversión y reestructuración.

    4. Racionalizar la utilización de recursos energéticos.

    5. El fomento de mercados exteriores.

  4. Los avales serán autorizados por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y devengarán la comisión que para cada operación se determine con su consiguiente aplicación presupuestaria.

  5. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, en colaboración con la Consejería correspondiente, la inspección de las inversiones financiadas con créditos avalados en orden a comprobar su aplicación y rentabilidad, así como la solvencia de los deudores. La entidad financiera, cuyo crédito resulte avalado, deberá notificar a la Consejería de Economía y Hacienda cualquier incumplimiento del avalado respecto de las obligaciones garantizadas, en el plazo máximo de un mes.

  6. Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la Junta remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes una relación de los avales autorizados y de las incidencias surgidas en su liquidación.

Art. 20 De las operaciones de crédito.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, concierte operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el fin de cubrir las necesidades transitorias de tesorería derivadas de las diferencias producidas en el vencimiento de sus ingresos y pagos, según lo establecido en el artículo 38.1 del Estatuto y 14.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Art. 21 De la Deuda Pública.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo hasta un importe de seis mil quinientos millones de pesetas, destinados a financiar la realización de gastos de inversión, en los términos previstos en el artículo 38 del Estatuto y el 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Art. 22 La Junta remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes, dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, información sobre todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en los artículos 20 y 21 precedentes.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En todo lo no previsto en la presente Ley, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, la Ley del Fondo de Compensación Interterritorial, la Ley de Contratos del Estado y Ley del Patrimonio del Estado, así como sus modificaciones posteriores y Reglamentos de aplicación, y en lo que pudiera ser aplicable, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Segunda.- Las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León que no tengan asignación nominativa, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión, debiendo la Junta o las Consejerías establecer los mecanismos necesarios para el eficaz cumplimiento de dichos criterios.

A tales efectos y por la Consejería correspondiente, se establecerán, en caso de no existir normativa, las oportunas normas reguladoras de la concesión previamente a la disponibilidad de los créditos.

Tercera.- Los créditos consignados en el Estado de Gastos, cuya financiación se produzca a través de subvenciones del Estado y de carácter finalista, podrán ser modificados por la Consejería de Economía y Hacienda, con el fin de adaptarlos a las cuantías de las transferencias efectivamente recibidas.

En el caso de que las obligaciones contraídas superaran dicho importe, se realizarán las oportunas minoraciones de crédito de aquellos conceptos presupuestarios de la Sección afectada cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público y que preferentemente no afecte a las inversiones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto se pueda dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, el personal afectado percibirá las retribuciones correspondientes a 1986, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un cinco por ciento, a igualdad de puestos de trabajo. En todo caso, las retribuciones básicas serán las previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, una vez que se haya aplicado el nuevo sistema retributivo establecido en la Ley 7/1985 de esta Comunidad. Se autoriza a la Junta para que realice las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la legislación que resulte de aplicación, de las que deberá dar cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes de Castilla y León cuando dichas modificaciones de produzcan.

Segunda.- Si como consecuencia de la modificación del actual sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, las cantidades, que correspondan percibir a esta Comunidad fueran superiores a las figuradas en el estado de ingresos anexo a la presente Ley, se autoriza a la Junta de Castilla y León a utilizar el incremento producido, para reducir la carga financiera de la Deuda Pública emitida por la Comunidad o el importe de la Deuda Pública que se autoriza a emitir durante 1987.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en esta Ley.

Segunda.- Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que realice las adaptaciones presupuestarias que se deriven de redistribuciones y reorganicaciones administrativas de las competencias asumidas, en las diversas Secciones del Estado de Gastos y las correspondientes transferencias de crédito.

Tercera.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la haga cumplir.

Valladolid, 31 de diciembre de 1986.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JOSE CONSTANTINO NALDA GARCIA

---------------CONTINUA HASTA EL FASCICULO OCTAVO----------------

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