Ley 3/2002, de 9 de abril, de Educación de Personas Adultas de Castilla y León. (Continúa en Suplemento).

SecciónI - Disposiciones Generales del Estado
Rango de LeyLey

La condición de Consejero de Cuentas es incompatible con los siguientes cargos o funciones:

  1. Procurador de las Cortes de Castilla y León. b) Diputado del Congreso de los Diputados. c) Senador. d) Parlamentario Europeo. e) Concejal. f) Consejero del Tribunal de Cuentas o de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.

  2. Defensor del Pueblo. h) Procurador del Común. i) Cualquier cargo político o administrativo del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Universidades, de las Entidades Locales, y de sus organismos autónomos,entes o empresas públicas o participadas, o de cualquier otra Institución pública.

  3. El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

  4. El ejercicio de cualquier otra actividad profesional pública o privada ex c epto la administración de su propio pat ri m o n i o , s a l vo la investigación o la docencia previa autorización del Pleno del Consejo. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística,científica, técnica o investigadora, las publicaciones derivadas de las mismas,así como la colaboración o la asistencia ocasional a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional,siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

Artículo 26 Causas de abstención y recusación.

Los Consejeros de Cuentas deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando concurra alguna de las causas previstas en las normas reguladoras del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en todo caso se abstendrán de la fiscalización de cualquier acto o expediente en que hayan intervenido con anterioridad a su designación como Consejeros de Cuentas y que, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley, sean de la competencia de éste.

Artículo 27 Pérdida de la condición de Consejeros.

Los Consejeros de Cuentas perderán su condición si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Por fallecimiento. b) Por renuncia aceptada por las Cortes de Castilla y León.

  2. Por finalización de su mandato, sin perjuicio de su posible reelección. d) Por incapacidad declarada por sentencia judicial firme. e) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por sentencia judicial firme.

  3. Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León.

  4. Por haber sido condenados en virtud de sentencia judicial firme a causa de delito.

  5. Por incumplimiento grave de las obligaciones del cargo, de acuerdo con las normas de régimen interior del Consejo, que será apreciado por las Cortes de Castilla y León.

Artículo 28 La Secretaría General. 1.- Le corresponde a la Secretaría General: a) La organización y dirección de los servicios generales del Consejo.
  1. El asesoramiento jurídico al Pleno y a los Consejeros. c) La redacción de las actas y la ejecución de los acuerdos del Consejo. d) La redacción del proyecto de Memoria anual. e) La elaboración de la propuesta de presupuesto del Consejo. 2.- El Secretario General será nombrado y relevado por el Pleno del Consejo de Cuentas a propuesta de su Presidente entre funcionarios de cualquier A d m i n i s t ración Públ i c a , E n t i d a d, Institución u Orga n i s m o

regirá por la legislación básica estatal, por los preceptos de esta Ley, por las disposiciones de régimen interior que le sean de aplicación y, en su defecto,por la legislación de la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León. 2.- La relación de puestos de trabajo del Consejo de Cuentas deberá ser aprobada por la Mesa de las Cortes de Castilla y León, y determinará los puestos de trabajo a desempeñar por el personal a su servicio y contendrá los datos exigidos en la legislación de la función pública de la Comunidad de Castilla y León. 3.- Los puestos de trabajo del Consejo se cubrirán preferentemente por concurso entre funcionarios de los cuerpos o escalas equivalentes de la Administración de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público. 4.- La convocatoria y resolución de los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo así como la extinción de la relación de servicios, corresponderá al Pleno del Consejo.

Artículo 30 Medios materiales. 1.- El Consejo de Cuentas dispondrá de los medios materiales necesarios de acuerdo con las previsiones contenidas al efecto en el presupuesto de las Cortes de Castilla y León. 2.- El Presidente del Consejo presentará a la Mesa de las Cortes de Castilla y León la propuesta de su presupuesto para su aprobación si procede.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Normas de procedimiento para la elección de Consejeros. En defecto de normas específicas de desarrollo de la presente Ley, y en todo lo que sea compatible con la misma, serán de aplicación al procedimiento de elección de los Consejeros de Cuentas previsto en su a rt í c u l o 22 las disposiciones procedimentales establecidas en la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León.

Segunda.- Designación de los Consejeros.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las Cortes de Castilla y León designarán a los Consejeros del Consejo de Cuentas por el procedimiento y con los requisitos establecidos en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 2 a 20

Primera.- Reglamento de Organización y Funcionamiento.

En el plazo de seis meses a partir de su constitución el Pleno del Consejo elaborará el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuentas para su aprobación, si procede, por las Cortes de Castilla y León.

Segunda.- Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los quince días desde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto,mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 9 de abril de 2002.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: J UAN V ICENTE H ERRERA C AMPO

LEY 3/2002,de 9 de abril, de Educación de Personas Adultas de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

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El artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero y reformado por las Leyes Orgánicas 11/1994, de 24 de marzo y 4/1999, de 8 de enero, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión,niveles y grados,modalidades y especialidades, de acuerdo con el derecho a la educación que todos los ciudadanos tienen, según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que lo desarrollan.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), reestructuró éste en su conjunto. El artículo 2.º de la citada Ley consagra la educación permanente como principio básico del sistema educativo, a cuyo fin deberá facilitarse a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas. Esta previsión se desarrolla en el Título III de la Ley bajo la rúbrica «De la educación de las personas adultas», estableciendo los objetivos y directrices a que ésta debe ajustarse.

El artículo 51.1 de la LOGSE garantiza que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.

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La Comunidad de Castilla y León se caracteriza por su gran extensión territorial, un marcado carácter rural y un considerable grado de dispersión de municipios, con las dificultades que entraña llegar a todos los habitantes para mantener y elevar los niveles educativos alcanzados.

La educación de personas adultas, en sus modalidades presencial y a distancia y apoyada en las nuevas tecnologías, tiene como finalidad conseguir que en toda nuestra geografía exista una oferta educativa suficiente que garantice la conservación y el enriquecimiento de nuestra lengua, nuestra historia y nuestro desarrollo, valores prioritarios en este ámbito.

La presente ley establece el marco general de la educación de las personas adultas. La sociedad del conocimiento exige una educación permanente que dé respuesta a los avances tecnológicos y a las situaciones cambiantes que precisa nuestra sociedad. La educación es el mejor instrumento para fomentar la igualdad de oportunidades, permitir la inserción laboral de los colectivos desfavorecidos y desarrollar la participación de las personas adultas de Castilla y León en la sociedad.

Son metas a alcanzar con la presente Ley: erradicar el analfabetismo, garantizar una educación básica que posibilite el acceso a otros niveles del sistema educativo, posibilitar el desar rollo personal, la participación y el fomento de los derechos y responsabilidades de las personas adultas y dar respuesta a las necesidades específicas del medio rural.

Los programas destinados a las personas adultas de Castilla y León abarcarán los ámbitos reglado y no reglado, prestando especial atención a las áreas de: formación instrumental y básica, formación para el mundo laboral y formación para la participación social, cultural, política y económica.

La educación de personas adultas utilizará una metodología específica adaptada a este colectivo,de acuerdo con las necesidades objetivas que se detecten.

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Asumidas por la Comunidad de Castilla y León competencias en materia de educación no universitaria mediante Real Decreto 1340/1999, de 31 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de enseñanza no universitaria, es necesaria una Ley que sirva de referente y cont ri bu ya a desarrollar la educación de las personas adultas, s egún el principio de la educación permanente y lo establecido en el Título III de la LOGSE, que favorezca la coordinación entre las entidades públicas y privadas para atender la demanda de educación de personas adultas.

La presente Ley tiene como objeto establecer el marco general de la educación de las personas adultas y los instrumentos precisos para su desarrollo en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2 Definición.

A los efectos de esta Ley se entiende por educación de personas adultas el conjunto de actuaciones y procesos de aprendizaje, reglados o no, que tienen como finalidad ofrecer a los ciudadanos de Castilla y León que hayan superado la edad máxima de escolarización obligatoria,la posibilidad de desarrollar sus capacidades, enriquecer sus conocimientos, acceder a los bienes culturales y formativos, mejorar sus competencias técnicas o profesionales, reorientar las mismas con el fin de atender sus propias necesidades y las de la sociedad, así como desarrollar la capacidad crítica y de participación en la realidad cultural, social, económica y política.

Artículo 3 Finalidad y objetivos.
  1. - La educación de las personas adultas en Castilla y León tenderá al desarrollo individual y colectivo de éstas, educando sobre la base del p rincipio de igualdad de oport u n i d a d e s , s u p e rando el carácter ex cl u s ivamente compensat o rio y posibilitando su prep a ración para part i c i p a r en la sociedad.

  2. - Son objetivos de la presente Ley: a) Garantizar la educación de las personas adultas basadas en el principio de la educación permanente.

  1. Regular la educación de las personas adultas asegurando los recursos necesarios que permitan su participación en las distintas ofertas formativas.

  2. Elevar el nivel de educación básica y cualificación profesional de la población adulta, con atención especial a los colectivos desfavorecidos.

  3. Atender las demandas que impone una sociedad cambiante, desarrollando nuevas tecnologías y favoreciendo hábitos que permitan vivir el tiempo dedicado al ocio de forma creativa.

  4. Preparar para la inserción socio-laboral y comunitaria de las personas adultas de Castilla y León.

  5. Promover el acceso a los distintos niveles del sistema educativo y potenciar las modalidades de educación presencial y a distancia.

  6. Conseguir el equilibrio entre el ámbito rural y el urbano.

  7. Promover el conocimiento de nuestra realidad regional,estatal y de la Unión Europea.

  8. Fomentar las actividades de investigación,estudio e intercambio de experiencias relacionadas con los procesos formativos destinados a las personas adultas.

TÍTULO II Artículos 4 a 7

De las actuaciones, áreas y programas formativos

Artículo 4 Actuaciones.

La consecución de los objetivos expresados en el artículo anterior se llevará a cabo conforme a las siguientes actuaciones:

  1. Desarrollar programas formativos destinados a la iniciación y desarrollo profesional de la persona adulta, en las áreas formativas previstas en esta Ley.

  2. Planificar el Mapa Autonómico de Educación de Personas Adultas de acuerdo con las necesidades existentes.

  3. Colaborar con otras administraciones, instituciones u organizaciones para aunar esfuerzos, racionalizar la distribución de los recursos y proporcionar más amplios y mejores servicios.

  4. Atender a la formación específica y perfeccionamiento del profesorado que desarrolle sus tareas en el ámbito de la educación de personas adultas.

Artículo 5 Áreas.

Las acciones encaminadas a la educación de las personas adultas de la Comunidad de Castilla y León, en sus modalidades presencial y a distancia, contemplarán ofertas fo rm at ivas incluidas en las áreas siguientes:

favorezca la inserción laboral.

  1. Formación para la participación social, cultural, política y económica,profundizando en los valores cívicos y en el conocimiento de los bienes culturales.

Artículo 6 Programas formativos.

La educación de las personas adultas se llevará a cabo mediante los siguientes programas formativos:

  1. Programas de alfabetización de personas adultas. b) Programas orientados a la obtención de titulaciones regladas que permitan acceder al mundo del trabajo y a otros niveles del sistema educativo.

  2. Programas destinados a colectivos desfavorecidos que permitan su integración y participación en el mundo laboral.

  3. Programas orientados a promover el conocimiento de Castilla y León en todos sus aspectos.

  4. Programas para la preparación de la prueba destinada a la obtención del título de educación secundaria, de acceso a ciclos formativos de formación profesional, prueba para la obtención del título de bachillerato, así como de la prueba de acceso a la Universidad.

  5. Programas que ayuden a la integración en la sociedad a inmigrantes residentes en la Comunidad de Castilla y León.

  6. Programas que fomenten el estudio de los idiomas y el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.

  7. Programas que fomenten la creatividad o contribuyan al enriquecimiento de la formación personal.

  8. Programas que tengan como objetivo fomentar la dimensión europea.

  9. Programas que hagan incidencia especial en la educación en valores democráticos, sociales y culturales.

Artículo 7 Competencia.

La ordenación, regulación, inspección y evaluación de los programas formativos corresponderá a la Consejería competente en materia de Educación, así como la coordinación de éstos con otras Consejerías, Administraciones e Instituciones.

TÍTULO III Artículos 8 a 15

De los centros y del personal

C APÍTULO I

Centros

Artículo 8 Clases de centros. 1.- La educación de personas adultas podrá impartirse en centros públicos o privados, ordinarios o específicos.
  1. - Son centros públicos de educación de personas adultas aquellos cuya titularidad corresponde a la Administración y que impartan programas de educación de personas adultas. 3.- Son centros privados de educación de personas adultas aquellos cuya titularidad corresponda a personas físicas o jurídicas privadas y que impartan programas de educación de personas adultas. 4.- Son centros específicos de educación de personas adultas los que desarrollan programas de actuación regulados en la presente Ley; abarcarán un ámbito de influencia concreto y actuarán como dinamizadores en su ámbito.

Artículo 9

Creación, modificación y supresión. 1.- La creación,modificación y supresión de centros públicos de educación de personas adultas, se efectuará por Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Educación, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que se establezca normativamente. 2.- La autorización, modificación y extinción de centros privados de educación de personas adultas corresponderá a la Consejería competente en materia de Educación, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que se establezca normativamente.

Artículo 11 Enseñanzas.
  1. - Los centros específicos de educación de personas adultas, públicos y privados, podrán impartir programas de alfabetización y aquellos o rientados a adquiri r, completar o actualizar la fo rmación básica, a s í como los programas correspondientes a enseñanzas no regladas. Para impartir la educación secundaria deberán ser autorizados por la Administración competente en materia de educación.

  2. - Los centros ordinarios podrán impartir, previa autorización, el segundo ciclo de educación secundaria y los estudios de bachillerato y de formación profesional específica,en los que se programe una oferta adaptada a las necesidades de la población adulta.

  3. - Las enseñanzas de idiomas, en la modalidad de educación a distancia, se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas; excepcionalmente podrán autorizarse en centros de enseñanza secundaria y en centros públicos específicos de educación de personas adultas.

C APÍTULO II

Personal

Artículo 12 Requisitos.
  1. - El personal que imparta enseñanzas conducentes a la obtención de un título académico o profesional de los establecidos en la LOGSE,deberá estar en posesión de la titulación y requisitos que determine la legislación vigente.

  2. - El personal que imparta otros programas formativos contará con la adecuada cualificación y especialización.

  3. - El personal dedicado a la educación de personas adultas, además de las actividades docentes que le son propias, colaborará en su orientación y promoción, junto con el personal orientador que la legislación determine.

Artículo 13 Puestos de trabajo.

Las plantillas de los centros establecerán las características de los puestos de trabajo, con indicación de los cuerpos concretos a que corresponde su provisión y los requisitos de titulación y especialización.

Artículo 14 Colaboradores.

En los centros públicos específicos de educación de personas adultas de Castilla y León podrá colaborar ocasionalmente y previo acuerdo de las partes,personal de otra administración o entidad distinta a la de la titularidad del centro,para un mejor desarrollo y extensión de los programas y ofertas formativas en su ámbito territorial.

Artículo 15 Formación del profesorado.
  1. - La Consejería competente en materia de Educación programará actividades específicas destinadas al profesorado de educación de personas adultas en sus centros de formación y podrá desarrollar programas de innovación para potenciar la investigación y el desarrollo de la educación de adultos en sus modalidades presencial y a distancia, además de favorecer el intercambio de experiencias, conocimientos y estudios entre los profesionales dedicados a la educación de adultos.

  2. - Las universidades y otras entidades autorizadas podrán impartir formación específica en materia de educación de personas adultas.

TÍTULO IV Artículos 16 a 18

De los destinatarios y la participación

Artículo 16 Destinatarios.
  1. - Serán destinatarios de los programas de educación de personas adultas:

    1. Las personas que hayan superado la edad máxima de permanencia en los centros ordinarios para cursar la educación básica obligatoria fijada en el sistema educativo, en los programas destinados a adquirir la formación básica.

    2. Las personas que tengan la edad mínima que se determine reglamentariamente, en los programas dirigidos a alcanzar otros niveles y grados del sistema educativo.

  2. - Se garantizará prioritariamente el acceso a los programas que se impartan en los centros específicos de educación de personas adultas, a las personas carentes de formación básica o que tengan dificultades para su inserción laboral.

Artículo 17 Participación.
  1. - Las personas adultas, que accedan a cualquiera de los programas desarrollados en los centros específicos, podrán participar en los órganos de representación que se establezcan.

  2. - La Administración educativa reglamentará los citados cauces de participación de todos los agentes que intervienen en el centro y facilitará la promoción del asociacionismo mediante la adopción de las medidas adecuadas.

Artículo 18 Consejo de Educación de Personas Adultas de Castilla y León.

El Consejo de Educación de Personas Adultas de Castilla y León es el órgano de participación y asesoramiento de las instituciones que intervienen en la educación de personas adultas.

TÍTULO V Artículos 19 y 20

De la financiación

Artículo 19 Financiación.
  1. - La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León consignará anualmente los créditos necesarios para el desarrollo y la consecución de los objetivos de esta Ley.

  2. - Los programas para personas adultas podrán financiarse con fondos procedentes de instituciones públicas o de procedencia privada.

Artículo 20 Colaboración con otras entidades.

La Consejería competente en materia de Educación podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas y entidades para la realización de programas de educación de personas adultas.

Castilla y León, estén autorizados para impartir las enseñanzas de graduado escolar, continuarán con dicha autorización hasta el momento de la desaparición de dichas enseñanzas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, la Junta de Castilla y León procederá a regular la estructura, organización y funcionamiento del Consejo de Educación de Personas Adultas de Castilla y León.

Segunda.

La Consejería competente en materia de Educación aprobará el Reglamento Orgánico de Centros específicos de educación de personas adultas dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley.

Tercera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 9 de abril de 2002.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: J UAN V ICENTE H ERRERA C AMPO

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