LEY 9/1992, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1993.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 31-12-1992 Nº Boletín: 252 / 1992

LEY 9/1992, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1993.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se han elaborado teniendo en cuenta los compromisos adquiridos y los objetivos del Plan de Desarrollo Regional. Sin embargo, dichos objetivos han sido adecuados a la nueva situación derivada de la crisis económica nacional y de la sequía que está padeciendo el sector agrario de la Región.

En la redacción del Proyecto de Ley se ha tenido especialmente presente la última doctrina del Tribunal Constitucional sobre naturaleza y contenido que deben tener las Leyes de Presupuestos, limitándonos a regular aquellas materias relacionadas con los gastos e ingresos de la Hacienda. También se han tenido en cuenta los criterios de Política Económica de la Junta, de la que el Presupuesto debe ser un instrumento.

Desde la perspectiva de contenido y novedades, cabe destacar lo siguiente:

La nueva Ley consta de los mismos títulos que la anterior, 16 disposiciones adicionales, tres transitorias y dos fináles.

En el Titulo II, «Régimen General de los créditos», se reducen, con respecto a ejercicios anteriores, las cuantías máximas para poder adjudicar directamente contratos.

En el Titulo III, «De las modificaciones de los créditos», se reducen los créditos ampliables con el fin de mantener el rigor presupuestario que siempre ha caracterizado a los Presupuestos de la Junta de Castilla y León.

El Titulo IV, «De los créditos de personal», incorpora, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las tablas retributivas de los funcionarios, estableciéndose un nuevo régimen de absorcion de complementos personales acorde con lo establecido en nuestra normativa.

En el Titulo V, «De las subvenciones y otras transferencias», se contempla un nuevo procedimiento de convocatoria de subvenciones con el fin de agilizar la gestión de las mismas, asumiendo de esta forma la Resolución sobre subvenciones aprobada por estas Cortes.

El Titulo VI, «De los créditos de inversión», regula la gestión del Fondo de Compensación Regional, cuya Ley se aplica por primera vez en esto Presupuestos.

El Titulo VII, «De las operaciones financieras», limita los avales a las empresas domiciliadas en la Región.

En las Disposiciones Adicionales se modifica el procedimiento de liquidación del Presupuesto, unificando las fechas de cierre.

TITULO I Artículo 1.1

De los créditos iniciales y su financiación

Artículo 1º- 1

Se aprueban los Présupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el ejercicio económico de 1993, en cuyo Estado de Gastos se consignan los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones por un importe de 203.831.221.000.- pesetas (Doscientos tres mil ochocientos treinta y un millones doscientas veintiuna mil pesetas), y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los recursos a liquidar durante el ejercicio por el mismo importe.

  1. Se aprueba el Presupuesto del Consejo Económico y Social por un importe de 110.000.000 pesetas. (Ciento diez millones de pesetas).

  2. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos se estiman en 2.036.000.000 pesetas. (Dos mil treinta y seis millones de pesetas).

TITULO II Artículos 2 a 6

Régimen general de los créditos

Art. 2º

Limitación y Vinculación.

  1. Los créditos consignados en los Programas de Gastos tienen caracter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación orgánica y funcional, a nivel de concepto económico. No obstante, este nivel será el de artículo y programa para los créditos incluidos en los Capítulos I y VI y el del capítulo y programa para los créditos del Capítulo ITodo ello independientemente de la desagregación con que aparezcan.

    Como consecuencia, el límite del gasto imputable a ejercicios futuros previsto en el artículo 108.3 de la Ley de la Hacienda, habrá de calcularse para el Capitulo VI sobre el crédito inicial existente en el artículo correspondiente.

    Tendrán carácter vinculante, a nivel de concepto económico, los créditos declarados ampliables en el artículo 12 de esta Ley, los de edición del «Boletín Oficial de Castilla y León», los destinados a atenciones protocolarias y representativas, a la publicidad y promoción, y los créditos financiados por transferencias finalistas y por fondos estructurales, excepto los incluidos en el Capítulo VI.

  2. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente Ley no excusa en ningún supuesto la contabilización del gasto que se determina para cada caso, que como mínimo será:

    1. De concepto económico y línea de subvención para las transferencias finalistas.

    2. De concepto económico y proyecto para los gastos del Capítulo VI incluidos en el anexo de proyectos de inversión vinculantes.

    3. De concepto económico para el resto de gastos.

Art. 3º

Aprobación de Gastos.

  1. Será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León aprobando el gasto, cuando su cuantía exceda de ciento cincuenta millones de pesetas o tenga plazo de ejecución superior al de vigencia del Presupuesto y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios. La aprobación del gasto de concesión de ayudas y subvenciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley.

  2. Para establecer Convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León cuando la aportación de la Junta supere los veinticinco millones de pesetas. Los Convenios, en todo caso, se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Art. 4º

Compromisos de Gasto.

  1. No podrán adquirirse compromisos por cuantía superior a las consignaciones, que se destinarán exclusivamente a satisfacer las obligaciones derivadas de la ejecución de los programas y del cumplimiento de los objetivos contenidos en esta Ley, o a las modificaciones e incorporaciones aprobadas conforme a la misma.

    Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones generales con rango inferior a la Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

  2. La Junta de Castilla y León podrá autorizar la adquisición de compromisos de gastos de carácter plurianual en el caso de subvenciones de capital cuya concesión se realice en el ejercicio presupuestario y su pago resulte íntegramente diferido a ejercicios posteriores, con las restantes limitaciones establecidas en la Ley de la Hacienda de la Comunidad.

  3. Los compromisos de gasto de operaciones de capital cuyos créditos procedan de incorporación de remanentes y que continúen vigentes al finalizar el ejercicio se imputarán por las Consejerías al ejercicio corriente y en la parte que corresponda previo ajuste de anualidades, a ejercicios futuros. Si no existiese partida presupuestaria adecuada se aplicarán a la que designe la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 5º

Obligaciones y Pago.

  1. El pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos por la Junta y cuyo importe exceda de cien millones de pesetas podrá ser diferido hasta cuatro anualidades, conforme establece el art. 108 de la Ley de la Hacienda, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al veinticinco por ciento del precio.

  2. Las órdenes de pago correspondientes a subwnciones para gastos de funcionamiento de los Organísmos y Entidades comprendidas en la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se librarán por cuartas partes al principio de cada uno de los trimestres naturales, con obligación de justificar las cantidades aplicadas, con anterioridad a la finalización del mes siguiente a cada semestre.

Art. 6º

Normas de Contratación.

  1. Cuando al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado se exija la publicidad de las licitaciones y adjudicaciones, ésta se cumplirá mediante la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», salvo que legalmente se establezcan otros requisitos de publicidad a las distintas Administraciones Públicas.

  2. Durante el presente ejercicio tendrán la consideración de gastos menores los que se refieren a obras, adquisiciones, servicios y trabajos específicos y concretos no habituales, siempre que estos últimos se realicen por profesionales y no supongan obligaciones de naturaleza laboral, por un importe inferior a un millón de pesetas, en los cuales podrá sustituirse el correspondiente expediente por una propuesta con adjudicación razonada y el documento contractual por la factura o justificante correspondiente.

  3. En el procedimiento de adjudicaciones por subasta se considerará como desproporcionada o temeraria la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en cinco unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, previos los informes adecuados y la audiencia del adjudicatario, como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones.

  4. En tanto se lleve a cabo la implantación del sistema de adquisición de bienes a través del Servicio Central de Suministros de la Comunidad Autónoma, las Consejerías podrán optar por adquirir directamente los bienes homologados por la Administración Central del Estado, con las características y precios fijados en los correspondientes Catálogos. La Junta, previa adhesión al sistema, establecerá los procedimientos de adquisición a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y ésta seleccionará los catálogos que regirán para la adquisición de bienes homologados.

  5. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que regule la formalización de Convenios de Colaboración con empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León y Entidades Locales, en los que se les encomiende la gestión y urbanización de suelo.

Estos Convenios, conforme autoriza el art. 2.8 de la Ley de Contratos del Estado, quedan excluidos de su ámbito de aplicación.

En los referidos Convenios la Junta de Castilla y León podrá conferir, por sustitución, el encargo de cuantas funciones gestoras correspondan a sus órganos de contratación y adjudicación de las obras, y la atención del servicio de gestión de pagos de las certificaciones que correspondan a las empresas constructoras, contando para ello con la provisión del financiamiento que comprometan las Consejerías.

TITULO III Artículos 7 a 15

De las modificaciones de créditos

Art. 7º

Modificación de Créditos: Normas generales. Las modificaciones de los créditos iniciales de los Presupuestos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de la Hacienda de la Comunidad y a los preceptos que se establecen en la presente Ley.

  1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar. expresamente las partidas afectadas, incluso en aquellos casos en que la vinculación lo sea a diferente nivel.

  2. La correspondiente propuesta de modificación -autorizada por el Consejero correspondiente- pondrá de manifiesto la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

  3. Cualquier modificación de crédito que afecte a las inversiones reales, excepto las autorizadas por el art. 109 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad, requerirá informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda.

  4. La competencia para modificar créditos implica la de abrir conceptos presupuestarios dentro de los existentes en el código presupuestario aprobado por la Consejería de Economia y Hacienda.

  5. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por la Consejería de Economía y Hacienda a la de Presidencia y Administración Territorial.

Art. 8º

Incorporaciones de Créditos.

  1. Deberán incorporarse a los programas de gasto del presupuesto en vigor, cualquiera que sea el ejercicio de que procedan, los remanentes de créditos de carácter finalista, siempre que se haya producido el ingreso de los recursos que los financian o exista constancia formal de la asignación de dichos recursos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. Podrán incorporarse al Presupuesto corriente, siempre dentro del programa presupuestario del que provienen, los créditos procedentes de prescripción, bajas o anulaciones de partidas comprendidas en las relaciones nominales de acreedores.

Art. 9º

Autorización de Incorporaciones. Será competencia del Consejero de Economía y Hacienda la autorización de las incorporaciones de créditos cuando los recursos procedan:

  1. De rectificaciones o liquidaciones en materia de transferencias de competencias y funciones incorporadas con anterioridad.

  2. Del cumplimiento de convenios con otras Administraciones y Entidades o de ingresos de carácter finalista.

  3. De la Comunidad Económica Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria que le sea aplicable.

  4. De prescripción, bajas o anulaciones de partidas comprendidas en las relaciones nominales de acreedores a que se refiere el articulo 8º.2.

Art. 10 Transferencias de Crédito.
  1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

    1. A las establecidas en el artículo 115 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León. Las limitaciones señaladas en el artículo 115 de la Ley de la Hacienda se referirán a nivel de concepto aunque la vinculación establecida lo sea a diferente nivel.

    2. No podrán minorar créditos financiados con transferencias finalistas.

    3. Los créditos financiados por las Comunidades Europeas mantendrán el destino específico para el que fueron concedidos.

  2. Las limitaciones del apartado 1. a) del artícule 115 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas y en lo que se refiere a créditos ampliables, cuando el importe conjunto de estos no resulte minorado.

Art. 11 Autorización de Transferencias.
  1. La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizará las transferencias de créditos que afecten a más de una sección y se deriven de redistribuciones de competencias, reorganizaciones administrativas, de aplicación de créditos globales a específicos, de Fondos Comunitarios, y de créditos del Capítulo I, en este caso previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Estos expedientes serán informados por los Interventores Delegados de las Consejerías cuyos créditos experimenten modificaciones.

    Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la autorización de transferencias entre créditos de inversión de diferente programa presupuestario.

  2. Las transferencias entre créditos presupuestarios del Capítulo II serán autorizadas para cada Sección por el Consejero respectivo, previo informe de la Intervención Delegada. De igual forma se podrán autorizar las transferencias de crédito del Capítulo VII, siempre que se realicen dentro del mismo artículo y programa.

    Estos acuerdos serán comunicados, como trámite preceptivo, a la Consejeria de Economía y Hacienda que instrumentará su ejecución.

  3. Las restantes transférencias de crédito serán autorizadas, a iniciativa de la Consejería interesada, por el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención Delegada de la Consejeria correspondiente.

  4. El informe de la Intervención Delegada versará sobre:

    1. El cumplimiento de las limitaciones que sean de aplicación en cada supuesto.

    2. La suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretenda minorar.

    3. Cualesquiera otras que se deriven de la legislación aplicable al caso.

  5. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda resolver los expedientes de transferencias presupuestarias en caso de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

Art. 12

Créditos Ampliables.

  1. Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables, por lo que su cuantía podrá ser incrementada hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad o incorporados por vía de transferencia o como consecuencia de la creación de un nuevo servicio, se detallan a continuación:

    1. Los destinados al pago de las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Comunidad de Castilla y León, y las aportaciones de ésta a los restantes regímenes de previsión social de los funcionarios públicos que presten servicios en la misma.

    2. Los destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados, como consecuencia de elevaciones retributivas dispuestas durante el ejercicio o ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos con carácter general por regulación estatal o por decisión judicial firme.

    3. Los créditos para anticipos al personal en la medida en que los ingresos obtenidos por los reintegros de los mismos excedan de los créditos presupuestados en cada sección.

    4. Los fondos de modernización de la Función Pública de la Administración Regional contemplados en el artículo 18 de esta Ley y los destinados a la sequía en el concepto 03.04.059.778.

    5. Los que se destinen al pago de intereses, a la amortizac.ión del principal y a los gastos derivados de las operaciones de crédito.

    6. Los destinados al pago de obligaciones derivadas de las operaciones de crédito avaladas por la Comunidad de Castilla y León.

    7. Los créditos de transferencias corrientes que tengan por objeto la concesión de ayudas periódicas a personas, siempre que los requisitos para la concesión de la ayuda estén fijados objetivamente por disposición normativa con rango de Ley o Decreto.

  2. Los expedientes de ampliación de crédito contemplarán los medios financieros que mantengan el equilibrio presupuestario, salvo casos excepcionales en los que ello no fuera posible y de los que se dará cuenta inmediata a las Cortes de Castilla y León.

Art. 13 Autorización de Ampliaciones

Las ampliaciones de créditos previstas en el artículo anterior, que puedan financiarse con incremento en el Estado de Ingresos serán autorizados por el Consejero de Economía y Hacienda.

Las de pensiones de seguridad social de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva previstos en la Ley 26/90 y las de asistencia social se autorizarán, en su caso, por el Consejero de Economía y Hacienda.

En los restantes casos previstos en el artículo 12 de esta Ley, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la competencia corresponderá a la Junta de Castilla y León.

Art. 14 Autorización para la Generación de Créditos.
  1. Podrán dar lugar a la generación de las correspondientes dotaciones presupuestarias en las Secciones que la Junta de Castilla y León determine:

    1. Los ingresos no presupuestados como consecuencia de la asunción de competencias y funciones transferidas a esta Comunidad por el Estado.

    2. Las correcciones por parte de la Administración del Estado de errores u omisiones contenidas en los acuerdos de transferencias.

  2. Las generaciones de crédito que cumpliendo lo establecido en el artículo 117 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, procedan de ingresos efectivos por sanciones y recargos, por recaudación del «Boletín Oficial de Castilla y León» o por reintegros de anticipos al personal, serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda; para las restantes, la competencia corresponderá a la Junta de Castilla y León.

Art. 15 Créditos Extraordinarios y Suplementos de Crédito

Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito tramitados en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Hacienda de la Comunidad serán informados previamente por la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio y por la Asesoría Jurídica General de la Administración de la Comunidad.

TITULO IV Artículos 16 a 24

De los créditos de personal

Art. 16 Del Personal no Laboral.
  1. Con efectos de 1 de Enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no experimentarán variación cón respecto a las establecidas en el ejercicio 1992, sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de revisión salarial para 1992 establecida en la Ley de Presupuestos de la Comunidad para dicho ejercicio, y de las modificaciones de la retribuciones complementarias que puedan producirse conforme a lo establecido en los apartados tercero y cuarto del presente artículo.

  2. Al personal de la Administración de Castilla y León que desempeñe puestos de trabaje sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley de la Función Pública, le serán de aplicación las siguientes cuantías:

    1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      Grupo .......................Sueldo......................Trienios ----------------------------------------------------------------- A.......................... 1.671.420 .................... 64.164 B.......................... 1.418.580 .................... 51.336 C.......................... 1.057.452 .................... 38.520 D............................ 864.648 .................... 25.704 E............................ 789.348 .................... 19.284

    2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

    3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      Nivel ........................................... Importe pesetas ----------------------------------------------------------------- 30..................................................... 1.467.672 29..................................................... 1.316.484 28..................................................... 1.261.104 27..................................................... 1.205.724 26..................................................... 1.057.788 25....................................................... 938.496 24....................................................... 883.116 23....................................................... 827.760 22....................................................... 772.368 21....................................................... 717.108 20....................................................... 666.120 19....................................................... 632.076 18....................................................... 598.068 17....................................................... 564.036 16....................................................... 530.040 15....................................................... 496.008 14....................................................... 462.000 13....................................................... 427.968 12....................................................... 393.936 11....................................................... 359.952 10....................................................... 325.932 9........................................................ 308.928 8........................................................ 291.888 7........................................................ 274.908 6........................................................ 257.868 5........................................................ 240.864 4........................................................ 215.376 3........................................................ 189.900 2........................................................ 164.388 1........................................................ 138.924

  3. El complemento específico que, en su caso, esté fijado para el puesto que se desempeñe, no experimentará variación respecto al establecido para 1992, sin perjuicio de que dicho complemento pueda ser modificado con el fin de asegurar que su retribución global guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

  4. El complemento de productividad regulado en el artículo 58.3.c del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se fija, para cada programa y órgano administrativo, en los porcentajes señalados en el anexo del personal.

  5. Los complementos personales transitorios derivados de la implantación del nuevo sistema retributivo no experimentarán incremento, y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1993, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

    Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará el aumento experimentado por el Complemento de Destino y el Complemento Específico. En ningún caso se considerarán las retribuciones básicas, la productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

  6. Los restantes complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1993 incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

  7. El complemento de Atención Continuada no experimentará variación alguna respecto al establecido para el año 1992.

Art. 17º

Gratificaciones. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad podrá percibir gratificaciones por servicios extraordinarios. Se concederán por los Consejeros dentro de los créditos asignados a tal fin, dándose publicidad a las mismas.

Las gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal del trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, periódicas en su devengo, ni generen ningún tipo de derecho personal de carácter permanente. En ningún caso los Altos Cargos ni el personal eventual podrán percibir dichas gratificaciones.

En las mismas condiciones podrán abonarse gratificaciones al personal de otras Administraciones Públicas que preste servicios a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Art. 18 De los Fondos

Como consecuencia del acuerdo relativo a la modernización de la Función Pública de la Administración Regional se crea un fondo destinado a mejoras retributivas del personal funcionario. Para todo el personal de la Administración Regional, excluidos los Altos Cargos y personal asimilado, se establece un fondo de acción social destinado a ayudas sociales.

Art. 19 Prohibición de Ingresos Atipicos

Durante 1993, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Art. 20 Del Personal Laboral.
  1. Con efectos de 1 de Enero de 1993, las retribuciones del personal laboral de la Administración de la Comunidad, serán las establecidas en el tercer Convenio Colectivo de la Junta de Castilla y León aprobado el dia 10 de abril de 1992, publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de 29 de Mayo de 1992. Dichas cuantías no experimentarán variación alguna durante el año 1993.

  2. Con carácter previo a cualquier negociación que pueda celebrarse durante el año 1993 deberá solicitarse a la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales devengadas y satisfechas en 1992.

  3. Durante el año 1993, será preciso informe de la Consejeria de Economía y Hacienda para proceder a modificar o determinar las condiciones retributivas del personal laboral.

    con el fin de emitir dicho informe, la Consejería de Presidencia y Administración Territorial remitirá a la Consejería de Economia y Hacienda el correspondiente proyecto, como requisito previo a su firma, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

  4. El mencionado informe será emitido en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, tanto para el año 1993 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

  5. Los acuerdos o pactos que impliquen modificaciones salariales deberán respetar estrictamente los límites establecidos en la presente Ley.

    Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Art. 21 Provisión de Puestos de Trabajo

La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la módificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y que exista crédito disponible o en su defecto que se autorice por la Consejería de Economía y Hacienda, que habilitará los créditos oportunos.

El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso cuando la contratación o el nombramiento se realice por un tiempo determinado y con cargo a los créditos correspondientes al personal laboral eventual, al capítulo de inversiones o para sustituir a los representantes sindicales liberados.

La provisión de los puestos de trabajo reservados a los representantes sindicales liberados se realizará por cada Consejería con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal.

Art. 22

Altos Cargos.

  1. En el año 1993 las retribuciones íntegras del Presidente y de los Consejeros de la Junta de Castilla y León experimentarán la misma variación que las de los funcionarios de la Comunidad, respecto a las que percibieron en 1992.

  2. Las retríbuciones básicas y complementarias de los Secretarios Generales, Directores Generales y asimilados experimentarán la misma variación que las de los funcionarios de la Comunidad, respecto a los que percibieron en 1992.

    Los Secretarios Generales y en su nivel los Directores Generales y asimilados a ambas clases de Cargos tendrán la categoria y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente.

  3. Los Altos Cargos y asimilados tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como empleados del sector público de acuerdo con la normativa vigente. También tendrán derecho a las mismas mejoras retributivas que se establezcan para compensar la pérdida del poder adquisitivo de funcionarios.

  4. El Presidente tendrá como residencia oficial la que a tal efecto habilite la Consejería de Economía y Hacienda de entre los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad. La Consejería de Presidencia y Administración Territorial se hará cargo de los gastos derivados de dicha residencia.

Art. 23 Gastos del Personal

Consideración. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

Art. 24 Contratación de Personal con cargo a los Créditos de Inversiones

Con cargo a los créditos para inversiones podrán formalizarse durante 1993 contrataciones de personal con carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se de la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

  2. Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad.

  3. Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal eventual.

Esta contratación requerirá informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma y del cumplimiento de los requisitos citados anteriormente.

Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984 de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de conformidad con el artículo 187 de la vigente Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Con carácter previo a su formalización se emitirá informe jurídico sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de obras o servicios que hayan de exceder del mismo y se encuentren vinculados a proyectos de inversión de carácter plurianual.

TITULO V Artículos 25 a 28

De las subvenciones y otras transferencias

Art. 25 Concesión de ayudas

Las subvenciones a que se refiere el presente título se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Durante el año 1993 el régimen de concesión de ayudas y subvenciones establecido en el artículo 122.2 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad se regirá por lo establecido en este artículo.

Los Consejeros correspondientes establecerán, previamente a la autorización de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión. Las citadas normas se aprobarán por Orden de la Consejería, con el único requisito de informe previo de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y contendrán los extremos previstos en el articulo 122.2 apartados a), b), c), d) e) f) g), h) e i) de la Ley de la Hacienda de la Comunidad.

Los Consejeros podrán autorizar y conceder en un mismo acto las subvenciones dentro del ámbito de su competencia, previa consignacion presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será necesario Acuerdo de la Junta de Castilla y León autorizando la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar por beneficiario sea superior a cien millones de pesetas o comprometa fondos de futuros ejercicios.

Art. 26.- 1 En los casos en que no sea posible promover concurrencia pública, por la especificidad de la actividad o de las características que deba reunir la entidad, empresa o persona destinataria de la subvención, la Junta de Castilla y León podrá conceder directamente subvenciones

La concesión, debidamente motivada, establecerá las condiciones y requisitos generales de las subvenciones y se comunicará inmediatamente a las Cortes de Castilla y León.

  1. Las subvenciones nominativas que se concedan por los oportunos órganos de la Administración del Estado y que sean libradas a la Comunidad para poner a disposición de un tercero, serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias.

  2. Durante el ejercicio de 1993, y para las convocatorias de subvenciones realizadas con cargo a los artículos 46 y 48 de los programas 09, 67 y 011, 013, 016, 022, 025, 026, 027, 031 y 036 y con cargo al artículo 76. de los programas 012 (Fomento del Empleo) y 015 del Presupuesto de la Comunidad, el anticipo al que se refiere el apartado 3 del artículo 122 de la Ley 7/1986 de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, podrá alcanzar el cien por cien cuando su importe no supere las quinientas mil pesetas, y hasta el setenta por ciento en los restantes casos. En las mismas condiciones podrá anticiparse las subvenciones a Centros Escolares para Educación al Consumo en la Escuela con cargo a los artículos 44 y 47 del programa 022.

  3. En el ejercicio de 1993, y para las convocatorias de subvenciones realizadas con cargo a los artículos 46 y 48 del resto de los Programas del Presupuesto de la Comunidad, el anticipo al que se refiere el Apartado 3 del artículo 122 de la Ley 7/1986 de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, podrá alcanzar el cien por cien cúando su importe no supere las quinientas mil pesetas.

  4. Asimismo, en el ejercicio 1993, el importe de las subvenciones que conceda la Consejeria de Economía y Hacienda con cargo al Capitulo VII del programa 57 y la Consejería de Agricultura y Ganadería con cargo al artículo 77 de los programas 058 (Industrias Agrarias y Comercialización) y 059 (Apoyo a la Empresa Agraria) y el 009 del Presupuesto de la Comunidad, podrá anticiparse hasta en un cincuenta por ciento, sin exceder de la anualidad concedida y siempre que los beneficiarios cumplan los siguientes requisitos previos:

    1. Acreditación del inicio de la inversión a subvencionar.

    2. Presentación de un aval de Entidad Bancaria, Caja de Ahorros o Caja Rural, en los términos previstos en la Ley de Contratos del Estado, a favor de la Junta de Castilla y León, que garantice el importe de la subvención a anticipar y los intereses que pudieran devengarse y en las condiciones que se establezcan.

  5. Los beneficiarios de estos anticipos acreditarán ante la Consejeria correspondiente, dentro del plazo establecido en la concesión del anticipo, la correcta aplicación de los fondos. En caso de incumplimiento, dicha Consejeria requerirá el reintegro de los fondos, dando cuenta de ello a la Consejería de Economía y Hacienda para la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiere lugar.

  6. Las transferencias corrientes a Fundaciones contempladas con carácter nominativo en los estados presupuestarios se librarán por cuartas partes al principio de cada trimestre, con obligación de justificar cada unó de ellos.

  7. La convocatoria de subvenciones corrientes a entidades sin ánimo de lucro o a Corporaciones Locales financiadas con recursos no condicionados, serán resueltas por los Organos competentes de la Junta de Castilla y León, salvo casos justificados, en un plazo máximo de tres meses desde la publicación de la convocatoria.

Art. 27 Gastos Financiados por Transferencias Finalistas

Los créditos consignados en el Estado de Gastos cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista, se ajustarán, mediante el oportuno expediente de incorporación durante el ejercicio presupuestario por la Consejería de Economía y Hacienda, con el fin de adaptarlos a las cuantías de las transferencias efectivamente concedidas. El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar el límite de crédito que puede comprometerse.

En el caso de que lás obligaciones contraídas superaran el importe concedido, se realizarán las oportunas minoraciones de crédito de aquellos conceptos presupuestarios de la Sección afectada cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público y que preferentemente no afecten a las inversiones.

Art. 28 Coordinación Subvenciones

Durante 1993 la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, refundirá todas sus disposiciones sobre coordinación y tramitación de incentivos a la inversión y al empleo procurando mayor claridad y rigor en la formulación de las normas y las revisará introduciendo las modificaciones precisa para conseguir una coordinación más efectiva a través de los órganos adecuados, y una gestión más ágil, sin merma en las garantías jurídicas.

TITULO VI Artículos 29 a 33

De los créditos de inversión.

Art. 29

Créditos para Proyectos Cofinanciados por Fondos Especiales. Los créditos financiados por los Fondos Estructurales de la C.E.E., por el Fondo de Compensación Interterritorial u otros similaresj se ajustarán durante el ejercicio presupuestario por la Consejería de Economía y Hacienda, adaptándolos a las cuantías concedidas, mediante expediente de incorporación o minoración, según corresponda.

Si las obligaciones contraidas superaren dichos importes, se realizarán las oportunas minoraciones de crédito de aquellos conceptos presupuestarios cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público, con las limitaciones establecidas en los apartados b) y c) del número 1 del artículo 10 de la presente Ley.

Art. 30 Proyectos de Inversión

Las cantidades que se dotan a los proyectos incluidos o que en el futuro se incluyan en el «Anexo de Proyectos de Inversión Vinculantes», que asimismo se acompaña a los Presupuestos de la Comunidad, deberán destinarse exclusivamente a la realización de los referidos Proyectos. La modificación de éstos se comunicará a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio.

Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las normas y establecer los procedimientos necesarios, al objeto de que por la Dirección General de Presupuestos se inicie un seguimiento de los objetivos definidos en las Memorias de Programas. Este seguimiento se orientará a los conceptos presupuestarios financiados por Fondos Comunitarios.

En lo referente al Fondo de Compensación Interterritorial, la competencia para autorizar dicha sustitución corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda previa propuesta de la Consejería gestora de los proyectos.

Art. 31 Del Fondo de Cooperación Local.
  1. Una vez contratados por las Diputaciones o Ayuntamientos los proyectos integrados en el Fondo de Cooperación Local, la Junta de Castilla y León librará a estas Corporaciones Locales el importe total de las ayudas concedidas, que será depositado en una cuenta exclusiva y única para este fin, de la que podrá disponerse, contra certificación de obras o facturas en la parte que corresponda a la Junta, según las prescripciones al respecto de la Ley de Haciendas Locales.

    Los remanentes de fondos resultantes que al finalizar cada ejercicio existan en dichas cuentas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería.

    Finalizado el ejercicio económico, las Diputaciones y Ayuntamientos de más de veinte mil habitantes deberán remitir a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial un estado comprensivo de compromisos adquiridos, de obligaciones reconocidas y de pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico.

  2. La Junta de Castilla y León aprobará la distribución del Fondo de Cooperación Local para 1993 no territorializado con anterioridad al 30 de abril de dicho año, salvo causa justificada.

  3. Si mediante el oportuno convenio entre una Diputación Provincial y la Consejería de Sanidad y Bienestar Social ésta última asume la gestión de un hospital provincial, los recursos consignados en el Fondo de Cooperación para la Corporación Local podrán ser transferidos a la mencionada Consejeria de Sanidad, en los términos que prevea el Convenio.

Art. 32 Fondo de Compensación Regional

El Fondo de Compensación Regional para 1993 se constituye con las cantidades con que figuran en el «Anexo del Fóndo de Compensación Regional», para ejecutar las inversiones programadas en cada uno de los territorios declarados menos desarrollados por el Decreto 134/92.

Las modificaciones de estos créditos requerirán la aprobación de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y oido el Consejo de Cooperación de la Administración de la Comunidad Autónoma con las Provincias de Castilla y León.

Art. 33 La Junta podrá autorizar, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la adquisición y construcción de inmuebles para sustituir los que ocupan las Consejerías en régimen de alquiler por sus servicios Administrativos y con cargo a sus respectivos créditos

Con esta finalidad podrá acordar las modificaciones presupuestarias que sean precisas.

TITULO VII Artículos 34 a 38

De las operaciones financieras

Art. 34 De las Garantías.
  1. Al amparo y con sujeción a lo dispuesto en el Titulo VIII de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, durante el ejercicio 1993, la Junta podrá otorgar avales sobre operaciones de crédito concedidas por entidades financieras, hasta un importe máximo de ochocientos millones de pesetas en total y de cincuenta millones de pesetas individualmente.

  2. Las empresas privadas que resulten beneficiarias de los avales de la Comunidad durante el año 1993 deberán tener su domicilio legal en Castilla y León. Asimismo, la mayoría de sus activos o la mayor parte de sus operaciones deberán encontrarse o realizarse en el territorio de la Comunidad Autónoma.

  3. Los créditos avalados a que se refiere el apartado 1 se destinarán a financiar inversiones u otras operaciones de especial interés para la Comunidad Autónoma orientadas prioritariamente a:

    1. Mejorar las condiciones de producción, incluida la eliminación de efectos negativos sobre el medio ambiente.

    2. Mejorar los niveles de empleo.

    3. Operaciones viables de reconversión y reestructuración.

    4. Racionalizar la utilización de recursos energéticos.

    5. El fomento de mercados exteriores.

  4. Durante el ejercicio 1993 se podrán otorgar avales sobre operaciones de crédito concedidas por entidades financieras, hasta un importe máximo de cuatro mil millones de pesetas en total y de mil millones de pesetas individualmente, cuando el destino del préstamo sea para la creación de nuevas empresas en el territorio de Castilla y León que faciliten el desarrollo de un entorno de alta tecnología y aceleren el proceso de ocupación de los parques tecnológicos.

    Con independencía de lo expuesto anteriormente, y previo conocimiento de las Cortes, podrán otorgarse avales por cuantias superiores a las establecidas en el párrafo anterior a aquellas Empresas que se instalen en territorio de Castilla y León, siempre que estén acogidas a los diferentes regímenes de incentivos regionales establecidos o que establezca la Administración Central del Estado o la Junta de Castilla y León; el aval tendrá como límite el importe del incentivo concedido.

  5. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta gel Consejero de Economía y Hacienda, pueda otorgar avales a las empresas públicas de la Comunidad Autónoma hasta un importe de diez mil millones de pesetas.

  6. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a iniciativa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda pueda otorgar avales a las operaciones de crédito que se concierten para la realización de proyectos del Plan de Saneamiento Integral de las Aguas de la Comunidad de Castilla y León, hasta un importe de tres mil millones de pesetas en total y de mil millones individualmente.

  7. La entidad financiera cuyo crédito resulte avalado, deberá notificar a la Consejería de Economía y Hacienda cualquier incúmplimiento del beneficiario del aval respecto de las obligaciones garantizadas, en el plazo de un mes.

Art. 35 De las Aportaciones a los Fondos de Garantía

La Comunidad Autónoma podrá realizar aportaciones a los Fondos de Garantía de las Sociedades de Garantía Recíproca que tengan su domicilio social en el territorio de Castilla y León, de forma genérica o a cuenta de los socios participes.

Art. 36 De las Operaciones de Crédito

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que concierte operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el fin de cubrir las necesidades transitorias de Tesorería derivadas de las diferencias producidas en el vencimiento de sus ingresos y pagos, según lo establecido en el artículo 38.1 del Estatuto y 14.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Asimismo se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que concierte operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería derivadas de las demoras en el cobro de la financiación procedente de la Administración Central del Estado. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejeria de Economía y Hacienda, reclamará al Ministerio de Economía y Hacienda la compensación por los Gastos financieros derivados de estas operaciones en los que incurra la Comunidad Autónoma.

Art. 37 De la Deuda Publica.
  1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, emita Deuda Pública o concierte otras operaciones de crédito a largo plazo hasta un importe de veinticinco mil millones de pesetas destinados a financiar la realización de gasto de inversión, en los términos previstos en el artículo 38 del Estatuto y el 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

    Al Consejero de Economía y Hacienda le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la aprobación del gasto correspondiente a las mismas.

  2. La formalización de las operaciones de crédito previstas en el apartado anterior, podrá realizarse íntegra o fraccíonadamente en los ejercicios de 1993 ó 1994, en función de las necesidades de Tesorería.

    La autorización de la Junta de Castilla y León al Consejero de Economía y Hacienda para la emisión de la Deuda Pública o la formalización de las operaciones de endeudamiento, servirá de justificante al reconocimiento contable de los correspondientes derechos en el Presupuesto de Ingresos de la Comunidad de Castilla y León.

  3. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que acuerde y formalice operaciones de cobertura de riesgo sobre las operaciones de endeudamiento vivas, así como para la conversión de las operaciones de crédito existentes, tratando de obtener unas condiciones más ventajosas para el endeudamiento de la Comunidad. Esta conversión no se computaría dentro del límite fijado en el número 1.

Art. 38 De las Empresas Públicas.
  1. Las cesiones de bienes o derechos, a título oneroso o gratuito, que realicen las Corporaciones Locales a las Empresas Públicas de la Comunidad contempladas en el artículo 16 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad, tendrán en todo caso el tratamiento de cesiones a Entidades o Instituciones Públicas a que se refiere el artículo 109.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

  2. Las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma deberán obtener la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda con carácter previo a la concertación de sus operaciones de endeudamiento, que solicitarán a través de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio.

  3. Las Empresas Públicas de la Comunidad rendirán cada trimestre natural a la Consejería que estén adscritas información sobre actuaciones, inversiones, financiación y cumplimiento de objetivos. Las Consejerías remitirán dicha información al Consejero de Economía y Hacienda, por conducto de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, dentro del mes siguiente de cada trimestre.

  4. Las retribuciones de los Presidentes, Directores Generales y Gerentes de las Empresas Públicas de la Comunidad de Castilla y León serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas.

  5. Las transferencias corrientes a favor de Empresas Públicas tendrán la naturaleza de subvención de explotación, en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias, y de situación de tesorería para atender gastos de la misma finalidad en el ejercicio siguiente.

TITULO VIII Artículos 39 a 43

Tributos y otros ingresos

Art. 39 Normas generales sobre tasas.
  1. Para 1993 se elevan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas en un 5 por ciento sobre las cantidades exigibles en 1992, pudiendo practicarse un redondeo de los importes resultantes siempre que el incremento total experimentado no exceda del 6 por ciento.

    Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

    Se exceptúan de la élevación dispuesta con carácter general las tasas que son objeto de tratamiento específico en los siguientes artículos de esta Ley, así como las que hubiesen sido reguladas por normas dictadas durante 1992.

  2. El importe mínimo de toda liquidación de tasas no podrá ser inferior a la cantidad de trescientas pesetas.

  3. La tarifas actualizadas de las tasas serán publicadas en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Art. 40 Tasas por servicios de inspección técnica de vehículos

Los importes exigibles por los servicios de inspección de vehículos, incluidos en las tarifas de la tasa 20.01, «Tasa por servicios prestados en materia de industria y minería», se fijan en las siguientes cantidades, que incluyen, en su caso, la cuota correspondiente a la tasa estatal de la Jefatura Central de Tráfico por anotación en el Registro de Vehículos:

1) Inspecciones periódicas: .............................Pesetas.

Autobuses................................................. 4.400. Vehículos de carga........................................ 4.000. Vehículos de turismo, taxis, autoescuela y alquiler....... 3.100. Vehículos a motor hasta con tres ruedas................... 1.700.

2) Otras inspecciones:

Comprobación de taxímetros.................................. 800. Vehículos usados de importación.......................... 21.000.

3) Inspecciones especiales:

Cuota adicional............................................. 800.

4) Segundas y ulteriores inspecciones:

Autobuses y vehículos de carga............................ 2.000. Vehículos de turismo, taxis, autoescuela y alquiler....... 1.400. Vehículos a motor hasta con tres ruedas..................... 500.

5) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos: Se aplicarán los importes resultantes de deducir de las cuotas correspondientes a las inspecciones periódicas la cuantia de la tasa estatal de la Jefatura Central de Tráfico por anotación en el Registro de Vehículos y de adicionar la cuota relativa a la inspección especial.

Art. 41 Tasas en materia de agricultura y ganadería.
  1. Durante 1993 se suspende la exacción de las siguientes tasas:

  1. Tasa 21.04, «Tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras».

  2. Tasa 21.09, «Tasa por presíación de servicios facultativos veterinarios», excepto los siguientes epígrafes de su tarifa: primer concepto del 2, 6, 9, 13, 18, 19, 20, 21, 22 y 23.

Art. 42 Tasa de control higiénico-sanitario de alimentos

Se mantienen invariables las cuantías de la tarifa «Tasas de los servícios de control higiénico-sanitario de alimentos» e industrias de la alimentación, así como las de la «Tarifa por inspección y control sanitario de carnes frescas».

Art. 43

Precios por prestación de servicios. Los precios de los servicios que presta la Administración Autonómica que no tengan la consideración de precios públicos se aprobarán por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería respectiva y previo informe de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, en la cuantía necesaria en función de los costes y niveles de prestación de servicios.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. - Normas supletorias. En todas aquellas materias no reguladas en la presente Ley, y en tanto no existan normas propias, será de aplicación supletoria la normativa estatal, y, en aquello que pudiera ser aplicable, la Ley de Presupuestos Generales del Estado en vigor y el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Segunda.- Aplicación de Fianzas a Presupuestos. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y a iniciativa de la de Fomento, aplicará al Presupuesto de Ingresos hasta el cien por cien de los saldos que se produzcan como consecuencia de fianzas de alquileres de viviendas y de suministro a que se refiere el Decreto de 11 de marzo de 1949. Los ingresos autorizados generarán crédito en los programas de inversión de viviendas.

Tercera.- Libramiento de fondos a las Cortes. Las dotaciones presupuestarias de las Cortes se librarán por la Consejería de Economia y Hacienda sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.

Cuarta.- Información a las Cortes. Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la Junta enviará a la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes la siguiente información:

  1. Modificaciones habidas en los créditos autorizados en el presupuesto, con sus respectivos expedientes.

  2. Estado de ejecución de las inversiones programadas.

  3. Subvenciones directas.

  4. Relación de pactos laborales suscritos.

  5. Relación de avales autorizados y de las incidencias surgidas en su liquidación.

  6. Operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en la presente Ley.

  7. Reconversión de operaciones de crédito ya existentes.

  8. Acuerdos suscritos por la Junta de Castilla y León con las Centrales Sindicales.

Quinta.- Serán de la exclusiva competencia de la Tesorería General las funciones de recepción, tramitación y ejecución de todas las órdenes de retención o embargo de cantidades que hubieran de ser satisfechas con cargo al Tesoro de la Comunidad Autónoma, dictadas en procedimientos judiciales o administrativos seguidos contra los perceptores de aquéllas, facultándose a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones se estimen necesarias para desarrollo de este precepto.

Sexta.- Se podrán concertar seguros de responsabilidad civil profesional, sobre la vida y de accidentes, que cubran las contingencias que se produzcan con ocasión del desempeño, por personal al servicio de la Comunidad, de funciones en las que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura.

La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá a la Junta de Castilla y León.

Asimismo, la Junta podrá concertar seguros sobre el Patrimonio de la Comunidad.

Séptima.- Transferencias y Delegaciones de Competencias. Por la Consejería de Economía y Hacienda se establecerá la metodología a emplear en el cálculo del coste efectivo de las transferencias y delegaciones de competencias.

Se autoriza al ConseJero de Economía y Hacienda para que realice las modificaciones presupuestarias precisas a fin de librar los créditos procedentes a favor de las Corporaciones Locales, en los casos de transferencia o delegación de competencias.

En este caso, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 115 de la Ley de la Hacienda.

Octava.- Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las normas oportunas en orden a la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su ejecución y recaudación represente.

Novena.- En todas las promociones públicas de viviendas con más de setenta y cinco unidades que durante el ejercicio de 1993 entregue la Junta de Castilla y León, se destinará algún local para su uso como servicio social, si la correspondiente Corporación Local lo solicita.

Décima.- Del Consejo Económico y Social.

  1. El régimen económico, presupuestario, contable y patrimonial del Consejo Económico y Social se régirá por lo establecido en La Ley de la Hacienda de la Comunidad y en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León para los Organismos Autónomos de carácter Administrativo.

  2. El régimen de control interno del Consejo Económico y Social será el previsto en los artículos 8º.2 y 142 de la Ley 7/1986, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Undécima.- Se autoriza a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial a imputar, con cargo a sus créditos presupuestarios, los gastos generados por el funcionamiento de las Secciones Sindicales con representación en la Junta de Castilla y León.

Duodécima.- El apartado b) del punto 2. del artículo 109 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad, queda redactado como sigue:

Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes de finalizar el ejercicio presupuestario y que no se hayan podido realizar durante el mismo

.

Decimotercera.- El artículo 99 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad queda redactado como sigue:

El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente

.

Decimocuarta.- El punto 1 del artículo 123 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad queda redactado como sigue:

El presupuesto de cada ejercicio se liquidará antes del día 30 de abril, inmediato siguiente, con especificación de las obligaciones reconocidas y no satisfechas el 31 de diciembre del ejercicio que se liquida, así como de los créditos pendientes de cobro y de la existencia en caja en la misma fecha

.

Decimoquinta.- De la gestión de créditos. Los créditos de la Sección 21 «Deuda Pública» serán gestionados por la Consejería de Economía y Hacienda.

Decimosexta.- Compensación de deudas. Los órganos competentes de la Administración Regional de la Comunidad de Castilla y León podrán compensar las deudas de las Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de las mismas, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en el Reglamento General de Recaudación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Régimen Retributivo anterior a la Ley de la Función Pública. El personal al servicio de la Comunidad, al que no le sea de aplicación el sistema retributivo previsto en la Ley de la Función Pública de la Comunidad por su régimen jurídico o por el puesto de trabajo que desempeñe, percibirá las retribuciones correspondientes a 1992, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el porcentaje que con carácter general se aplique al resto de los funcionarios, a igualdad de puestos de trabajo. Las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Segunda.- Adaptación de retribuciones a la Normativa Básica. Si el incremento de las retribuciones del personal funcionario, que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 fuese distinto al establecido en la presente Ley, se aplicará el fijado en la normativa básica estatal y repercutirá en el personal laboral únicamente en lo establecido en el artículo 49 del tercer Convenio Colectivo para el personal laboral.

Tercera.- Compensación de poder adquisitivo. En el caso de que la Administración Central del Estado fije alguna forma de compensación de pérdida de poder adquisitivo para el personal no laboral a su servicio, la Junta de Castilla y León compensará dicha pérdida en sus mismos términos y cuantías. A tal fin, se podrán minorar aquellas partidas presupuestarias cuya disminución ocasione menor perjuicio para los servicios públicos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo de la Ley. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en esta Ley.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el día 1 de Enero de 1993.

Por lo tanto mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 29 de diciembre de 1992.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ

-------------- ver CUADROS, páginas 5026 a 5032 -----------------

------- ver resto CUADROS, en Fasciculos Primero y Segundo ------

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