LEY 12/1990, de 28 de noviembre, de coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 14-12-1990 Nº Boletín: 241 / 1990

LEY 12/1990, de 28 de noviembre, de coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente.

.................... LEY

............ EXPOSICION DE MOTIVOS

En el artículo 148.1.22 de la Constitución, se reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de coordinación y demás facultades en relación con las Policias Locales y en los términos que establezca una Ley Orgánica. En idénticos términos se expresa el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 26.1.20, cuando se fija las competencias exclusivas de la Comunidad.

La ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y especialmente la Ley Orgánica 2/1986 de 18 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone el marco necesario para acometer la coordinación de las Policias Locales de municipios de Castilla y León ejerciendo las funciones previstas en los artículos 39 y 51 de esta Ley Orgánica.

Los Cuerpos de Policia dependientes de las Corporaciones Locales de Castilla y León, son fundamentales en la seguridad pública por su proximidad al ciudadano y por las funciones que les están encomendadas. La coordinación de esta Ley va encaminada a facilitar la labor de las Policias Locales posibilitando la colaboración e intervención entre ellas, la homogeneización de normas y métodos de actuación, y la homologación y mejora de medios técnicos y sistemas formativos de sus miembros.

Las caracteristicas de dispersión y singularidad de los municipios de nuestra Comunidad repercuten en sus policias locales, cuya estructura y composición son muy diferentes. Por ello, la aparición de esta Ley viene a establecer los órganos que van a intervenir en su desarrollo y, por encima de todo, los criterios básicos de coordinación de las Policias Locales.

................ TITULO I

.......... Disposiciones Generales

Artículo 1º.- 1 La presente Ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de las actuaciones de las Policias Locales de Castilla y León, siendo de aplicación en todos los municipios que posean Cuerpos de Policia Local propios en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 26.1.20 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
  1. La coordinación se hará extensiva a los Auxiliares de la Policia Local, cualquiera que sea la denominación con que se les conozca, siempre que desempeñen funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.

Art. 2º

Se entiende por coordinación, a efectos de la presente Ley, el conjunto de técnicas de colaboración dirigidas a la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información reciproca, la homogeneidad en la dotación de medios pesonales y materiales, y la acción conjunta en el ejercicio de las respectivas competencias atribuidas a las Corporaciones Locales y a la Junta de Castilla y León.

Art. 3º. - 1 Las policias locales como Institutos Armados de naturaleza civil, se estructuran y organizan de forma jerarquizada bajo la dependencia directa del Alcalde

El mando inmediato a la policia local corresponderá en cada municipio al Jefe del Cuerpo.

  1. Dentro de cada Municipio la Policia se integrará en un cuerpo único sin perjuicio de las especialidades que puedan existir de acuerdo con las necesidades.

  2. El ámbito de actuación de la Policia Local será el del término municipal a que pertenezca, salvo en los casos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.

    Las actuaciones que se lleven a cabo fuera del territorio del término municipal correspondiente serán dirigidas por sus propios mandos naturales.

  3. Los miembros de los Cuerpos de Policia Local vestirán uniforme reglamentario en todos los actos de servicio, salvo los supuestos excepcionales previstos en la Ley. Como acreditación portarán un carné profesional, una placa policial y un número de identificación personal que coincidirá en ambos casos.

Art. 4º Podrán crear Cuerpos de Policia propios: 1

Los Municipios de la Comunidad de Castilla y León que tengan una población igual o superior a 5.000 habitantes, o los que, teniendo varios núcleos de población, al menos uno de ellos supere los 2.000 habitantes.

  1. Los Municipios no comprendidos en el apartado anterior cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policias Locales.

Art. 5º.- 1 En los Municipios que no cuenten con un Cuerpo de Policia propio, las funciones de éste podrán ser desempeñadas, junto a otras, por Agentes que necesariamente serán funcionarios públicos y ostentarán la denominación que se determine, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
  1. Este personal que tendrá la condición de Auxiliar de Policía Local, se regirá por lo dispuesto para los Funcionarios de la Administración Local, incluyéndose, en todo caso, en el proceso de selección, un curso de foemación para ellos, cuya superación será indispensable para obtener el nombramiento. Dicho curso deberá realizarse en las Academias de Policías Locales que se mencionan en esta Ley.

Art. 6º.- 1 Las competencias en materia de coordinación de Policías Locales, que no supongna práctica de la potestad reglamentaria, se ejercitarán por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León.
  1. En dicha Consejería y a eiectos estadisticos existirá un Registro de los Policías Locales de Castilla y León, en el que se inscribirá a los miembros de los diversos Cuerpos de Policia Local.

Art. 7º Las Corporaciones Municipales correspondientes aprobarán los Reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policia Local, que deberán ajustarse a los criterios y contenidos minimos que se establezcan en las Normas Marco aprobadas por la Junta de Castilla y León.
Art. 8º Las Normas Marco mencionadas en el artículo séptimo regularán fundamentalmente las siguientes materias:
  1. La organización, estructura y funciones de los Cuerpos de Policia Local.

  2. La composición y estructura de las plantillas.

  3. La denominación de las categorias y escalas.

  4. Los criterios para el ingreso y la promoción interna.

  5. La coordinación y el establecimiento de programas unificados de formación.

  6. La uniformidad, medios técnicos y sistemas de acreditación de los funcionarios.

  7. Las normas comunes de funcionamiento.

  8. Los derechos y deberes de los funcionarios.

  9. El régimen disciplinario.

  10. Los criterios de movilidad.

  11. Las retribuciones y complementos.

Art. 9º El derecho de representación colectiva de los miembros de la Policia Local será ejercido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical y en la Ley 9/1987 de 12 de junio de Organos de representación de los funcionarios de las Administraciones Públicas.

................. TITULO II

..Selección y promoción de los miembros de las Policías Locales

Art. 10 Los Ayuntamientos realizarán las convocatorias para el acceso a los Cuerpos de Policias Local dentro de las previsiones de su oferta de empleo público anual.
Art. 11 La Junta de Castilla y León fijará por normas marco los criterios de selección a que deberán atenerse las bases de las convocatorias que se aprueben por las Corporaciones Locales, comprendiendo los niveles educativos, requisitos minimos exigibles a los aspirantes, y el contenido básico de las pruebas selectivas a realizar, para las distintas categorías profesionales o empleos.

Dichos criterios se ajustarán a lo dispuesto en la normativa en materia de funcionarios públicos asi como a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Art. 12 Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a los Cuerpos de Policia Local deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en los «Boletínes Oficiales» que señala el artículo 97 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Art. 13 Los aspirantes a los Cuerpos de Policia Local de Castilla y León en su categoria inferior, deberán acreditar un nivel educativo minimo de Craduado Escolar

Para el acceso a empleos de otras categorías se requerirá la titulación académica que corresponda a los diferentes grupos de clasificación de los funcionarios.

Art. 14 La selección para ingreso en los Cuerpos de Policias Locales, en sus distintas categorias y empleos, constará de dos fases:
  1. Oposición o Concurso-Oposición, que deberá haber finalizado antes del 1 de octubre de cada año.

  2. Curso de Formación con una duración mínima que se establecerá en las Normas Marco, en el cual se exigirá obtener la calificación de apto.

Art. 15

Los criterios de promoción de los funcionarios de la Policia Local deberá establecerse en las Normas Marco, figurando como requisitos previos a la prueba de selección un plazo de mínima permanencia de dos años en el puesto inmediato inferior, carecer en el expediente de anotación no cancelada por falta grave o muy grave y haber realizado o revalidado el Curso de Aptitud para el ascenso al empleo al que se opta, o, en su casa, haberlo actualizado si hubieran transcurrido mas de cinco años.

Art. 16 Los Cursos de aptitud para el ascenso serán programadas por la Escuela de la Comunidad Autónoma

A los únicos efectos de promoción interna, los diplomas expedidos en dichos cursos podrán ser convalidados por el Ministerio de Educación y Ciencia con los correspondientes a las titulaciones exigidas a los grupos de clasificación de los funcionarios.

Art. 17

Los accesos a categorias que supongan un cambio de escala deberán realizarse por Concurso-Oposición, entre los funcionarios de la inmediata inferior que posean el curso de aptitud correspondiente y, de no existir ninguno, las plazas podrán ofertarse a los funcionarios de la categoria convocada de las plantillas del resto de la Provincia correspondiente, de la Comunidad Autónoma o en su defecto del resto del Estado, y en última instancia se cubrirán por Concurso-Oposición libre. En los demás casos se procederá por Concurso de Méritos.

Art. 18

Cuando las condiciones fisicas de los funcionarios asi lo aconsejen y en todo caso al cumplir las edades que se establezcan por Norma Marco o, en su día estatutariamente, pasarán a desempeñar destinos calificados de ségunda actividad en la propia plantilla o en otros servicios municipales, previo acuerdo con el interesado en este último caso, y sin que ello suponga merma alguna en sus retribuciones anuales. Los pases a otros servicios municipales producirán vacante en el Cuerpo.

................. TITULO III

..... Formación y Movilidad de Las Policías

Art. 19 Corresponde a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, a través de la Escuela de Policia Local de Castilla y León, la ordenación y programación de Cursos de Formación Básica y de Formación de Mandos, asi como los seminarios técnicos y trabajos prefesionales que, en el ámbito de las Policías Locales, se celebren en Castilla y León

Igualmente es competencia de dicha Escuela la convocatoria y realización de pmebas, para la actualización de titulo o diploma a que se refiere el artículo 15.

Art. 20 Los Ayuntamientos que dispongan de Academia Local podrán promover y organizar cursos de reciclaje y especialización para los funcionarios propios

La valoración a otorgar a la participación en estos cursos, y en cuantos otros se promuevan por otras instituciones, se atendrán a los criterios que se señalen para la promoción interna en las Normas Marco previstas en el artículo 8º. de esta ley. Debiendo en todos los casos notificarlo a la Consejería correspondiente de la Junta de Castilla y León.

Para aquellos Ayuntamientos que no dispongan de Academia Local la Junta de Castilla y León promoverá la realización de estos cursos.

Art. 21 La Comisión de Coordinación podrá promover cursos de determinadas especialidades en Centros de Formación de los Cuerpos de Seguridad del Estado o en los de otras Comunidades Autónomas, articulándose a este fin los acuerdos oportunos.
Art. 22 Se reconoce el derecho de movilidad a los funcionarios de la Policia Local, cuyos criterios quedarán regulados en las Normas Marco que fije la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Dichos criterios se tendrán presentes, tanto para los diferentes destinos dentro de la propia plantilla como para poder acceder a otros de la Comunidad.

............... TITULO IV

..... Homogeneización de Medios e Información

Art. 23 Por Normas Marco la Junta de Castilla y León establecerá los criterios de homogeneización en materia de medios técnicos y de uniformes de los distintos Cuerpos de Policias Locales.

Dichas Normas deberan contener al menos:

  1. Materia objeto de la homogeneización.

  2. Condiciones minimas que han de reunir los cuerpos, en la materia de que se trate, para lograr la misma.

  3. Plazo máximo para llevarla a cabo.

  4. Aportación, si procediera, de la Comunidad Autónoma a la financiación de los gastos que se originasen.

Art. 24 La Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y oida la Comisión de Coordinación, establecerá los criterios precisos para posibilitar la información entre Policias Locales de los Ayuntamientos de la Comunidad.

................ TITULO V

Comisión de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León Art. 25. Se crea la Comisión de Coordinación de Policias Locales de Castilla y León como órgano consultivo, deliberante y de participación que se adscribe a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Art. 26 La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:
  1. Presidente: el Consejero de Presidencia y Administración Territorial.

  2. Vicepresidente: el Director General de Administración Territorial.

  3. Vocales:

    - Cuatro representantes de la Administración Autonómica designados por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial que deberán ser especialistas en esta materia.

    - Nueve representantes de los Ayuntamientos elegidos por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla y León que serán siempre los concejales representantes de Policia Local de cada Municipio.

    - Dos Jefes de Plantilla designados por la Junta de Castilla y León a propuesta de las organizaciones más representativas de los mismos. Uno correspondiente a los Municipios de más de 20.000 habitantes y otro para el resto.

    - Tres Policias Locales como representantes de las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de Castilla y León.

  4. Actuará como Secretario de la Comisión, con voz y sin voto, el Jefe de Servicio de Protección Civil y Policias Locales de la Junta de Castilla y León.

  5. El Presidente podrá convocar con voz y sin voto, a aquellas personas que por sus conocimientos técnicos o por el cargo que ocupen se estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones de la Comisión.

  6. La Comisión de Coordinación podrá crear ponencias técnicas con la composición, régimen de funcionamiento y funciones que se establezcan en el Acuerdo de Constitución.

Art. 27 Son funciones de la Comisión de Coordinación:
  1. Informar los proyectos de disposiciones generales relacionados con la coordinación de las Policia Locales que se elaboren por los diversos órganos de la Administración Autonómica, así como los proyectos de los Reglamentos que pretendan aprobar las Corporaciones Locales.

  2. Proponer a los órganos competentes de las diversas Administraciones Públicas la adopción de cuantas medidas considere conveniente para la mejora de los servicios de las Policias Locales de Castilla y León.

  3. Informar la programación de los cursos básicos, de promoción y de cuantas actividades se realicen en los Centros de formación de Policias Locales de Castilla y León.

  4. Proponer planes de actuación conjunta entre diversos Cuerpos de Policias Locales, en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación a los Ayuntamientos que los hubieren solicitado.

  5. Actuar como órgano de mediación en los conflictos colectivos que se susciten entre las Corporaciones Locales y los funcionarios de policia a su servicio, cuando los soliciten ambas partes expresamente.

  6. Cuantas otras se le atribuyan por las disposiciones vigentes.

........ DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En tanto se cree y se ponga en funcionamiento la Escuela de Policia Local de Castilla y León, mediante convenio entre el Gobierno de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Valladolid, se regulará la utilización de la Academia de Policia de dicho Ayuntamiento con aquel carácter, para la formación de las Policias Locales de la Comunidad Autónoma. Asimismo podrán formalizarse convenios con otras Academias de Policias Locales.

Segunda.- Por un periodo de 5 años, a los únicos efectos de promoción interna se reconocerán como válidos, para opositar a las plazas que proceda, los diplomas de aptitud para el ascenso correspondiente expedidos por la Junta de Castilla y León.

........ DISPOSICION ADICIONAL

Por la Escuela de Policia Local de Castilla y León, se elaborará un Plan de Estudios que podrá ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia, a los únicos efectos de promoción interna, estableciéndose la equivalencia de los Cursos de aptitud con las titulaciones correspondientes a las distintas categorias de funcionarios.

........ DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En el plazo de seis meses desde la vigencia de esta Ley, por la Junta de Castilla y León previo informe de la Comisión de Coordinación, se aprobarán las Normas Marco previstas en el artículo 8º., debiendo las Corporaciones Locales adaptar a las mismas los Reglamentos de los Cuerpos de Policia Local propios en el plazo de un año.

Segunda.- Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que precise el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Tercera.- La presente Ley entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de noviembre de 1990.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JESUS POSADA MORENO

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