Ley 2/1987, de 6 de marzo, sobre inspección y régimen sancionador en materia de Turismo de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónI - Disposiciones Generales del Estado
Rango de LeyLey

Ley 2/1987, de 6 de marzo, sobre inspección y régimen sancionador en materia de Turismo de la Comunidad de Castilla y León.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Art. 25.1 de la Constitución Española establece de modo solemne el principio de que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, de acuerdo con la legislación vigente en ese momento, proclamando así el principio de legalidad penal que debe presidir el ejercicio de la potestad sancionadora en todos los órdenes, incluido el administrativo.

En concordancia con el principio constitucional ha sido elaborada la presente Ley que tiene por objeto, por un lado, definir cuales son las infracciones administrativas en materia de turismo y por otro, regular la forma de actuación inspectora en esta materia, señalando, junto a su función tradicional de vigilancia y control, otra de orientación y asesoramiento, que, sin vincular a la Administración, ayude a los industriales del sector a entender y cumplir la normativa vigente, y determinar el procedimiento para sustanciar las reclamaciones que en este campo se produzcan e imponer, en su caso, las debidas sanciones, adoptando las medidas necesarias para que, nadie pueda ser condenado sin ser oído.

Por todo lo cual, en virtud de los establecido en el Art. 148.18 de la Constitución y el Art. 26.15 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, transferidas por el Real Decreto 2367/81 de 11 de abril las funciones y servicios del Estado en materia de Turismo a esta Comunidad, procede hacer uso de la potestad legislativa que recoge el citado Art. 26 del Estatuto de Autonomía, promulgando la presente Ley.

Artículo 1 º- Ambito de aplicación

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las funciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito de su competencia, corresponden a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Turismo, sin perjuicio de la capacidad inspectora y sancionadora que le corresponda a otros departamentos en base a sus competencias.

Art. 2 º- Personas responsables administrativamente
  1. La responsabilidad administrativa por infracciones a la normativa turística corresponderá:

    1. En el caso de infracciones cometidas con ocasión de la realización de una actividad sujeta a licencia o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la

    2. En el caso de infracciones consistentes en el ejercicio de una profesión o actividad, sin estar en posesión de la correspondiente habilitación administrativa, a la persona física o jurídica que realiza la actividad.

  2. La responsabilidad administrativa así establecida se exigirá a las personas señaladas en el apartado anterior, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones cometidas.

Art. 3 º- Competencias

Con reserva de lo dispuesto en el art. 12.3 de esta Ley respecto a las sanciones accesorias, corresponde a la Consejería de Fomento el ejercicio de la función inspectora en materia de Turismo, la sustanciación de los expedientes que se produzcan como consecuencia de la aplicación de esta Ley y la imposición de las sanciones que procedan.

Art. 4 º- La Inspección de Turismo
  1. Además de las funciones de vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Turismo, tramitando las actas de Inspección extendidas en el ejercicio de las funciones, corresponde a la Inspección de Turismo facilitar asesoramiento e información a los interesados sobre la forma de cumplir las disposiciones en la materia.

  2. Las funciones propias de la Inspección de Turismo, serán desempeñadas por funcionarios adscritos a la Consejería de Fomento a quienes se les encomiende la realización de aquéllas.

  3. Los titulares de las empresas y actividades turísticas, así como sus representantes y empleados, están obligados a facilitar al personal de la Inspección de Turismo, en el ejercicio de sus funciones, el examen de las dependencias, obras e instalaciones, documentos, libros y registros, y en general cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y de su adecuación a las prescripciones legales.

  4. El personal adscrito a la Inspección de Turismo tendrá, en el ejercicio de su cometido, la consideración de agentes de la autoridad, a todos los efectos, y deberá estar provisto de documento acreditativo ante quien lo solicite, cuando aquel ejercite sus funciones.

Art. 5 º- Actas de Inspección
  1. El resultado de la acción inspectora será recogido en actas, que sujetas a modelo oficial, se extenderán ante el titular de la empresa inspeccionada, su representante legal o director del establecimiento o en su defecto, ante cualquier dependiente de éstos.

  2. El conocimiento del acta y de su contenido se acreditará con la firma de ésta y no implicará la aceptación de los hechos en ella consignados. Cuando existiese negativa a firmar el acta, el inpector así lo hará constar mediante la oportuna diligencia y recabará, si fuera posible, la firma de dos testigos.

  3. Las actas levantadas por la Inspección de Turismo darán fe en

    sido iniciado por ellas y fuese este el único documento inculpatorio, la consideración de pliego de cargos.

  4. Del acta levantada se entregará copia al inspeccionado, considerándose dicha entrega como notificación de los cargos a efectos de formular, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 de esta Ley, las alegaciones oportunas.

Art. 6 º- Clasificación de las infracciones

Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

Art. 7 º- Infracciones leves

Se considerarán infracciones leves:

  1. Carecer los establecimientos de los distintivos y anuncios a cuya exhibición estén obligados, exhibir estos sin las formalidades reglamentarias exigidas o no hacer constar en la documentación y publicidad las indicaciones que la normativa turística establece.

  2. No expedir o hacerlo sin los requisitos exigidos, facturas o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar sus duplicados durante el tiempo reglamentariamente establecido.

  3. No dar a los precios la obligada publicidad o utilizar para esta impresos diferentes de los autorizados por la Consejería de Fomento.

  4. Percibir precios superiores a los declarados a la Administración salvo en los casos en los que por la cuantía de la diferencia se considere como infracción grave.

  5. Tener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres de los establecimientos turísticos con deficiencias en su funcionamiento y estado.

  6. Mostrar deficiencias en su prestación los servicios exigibles según la naturaleza del establecimiento, su clasificación otorgada o el contrato firmado con el usuario; o ser incorrecto la presentación o el trato dispensado por el personal encargado de aquéllos.

  7. No notificar en el plazo establecido, los cambios de titularidad de los establecimientos o de sus directores, cuando este trámite fuese reglamentariamente exigido.

  8. Cualquier otra infracción a la normativa turística no incluída en los apartados anteriores y que la presente Ley no tipifique como graves o muy graves.

  9. No declarar o hacerlo de modo extemporáneo los precios que han de regir para la prestación de servicios cuando aquella declaración sea preceptiva.

Art. 8 º- Infracciones graves

Se considerarán infracciones graves:

  1. La prestación de servicios o la realización de actividades

    vigente.

  2. Utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes de los que le corresponde según la normativa vigente a su clasificación.

  3. Efectuar modificaciones sustanciales de la estructura, características, funcionamiento o sistema de explotación de los establecimientos turísticos que puedan afectar a su clasificación o capacidad de alojamiento sin cumplir las formalidades reglamentarias exigidas.

  4. Alterar las circunstancias básicas exigidas para el otorgamiento del título - licencia o habilitación preceptiva para el ejercicio de una actividad turística, sin cumplir los trámites para ello establecidos y desarrollar o permitir el desarrollo en el establecimiento de actividades no turísticas que no sean conformes con los usos habituales y propios de éstos.

  5. El incumplimiento de la normativa turística en materia de prevención de incendios en establecimientos turísticos.

  6. La reserva confirmada de plazas de alojamiento en número superior a las disponibles.

  7. Percibir precios superiores a los declarados, cuando la suma de los diferentes conceptos que integran la totalidad de la factura exceda en un 50 % a aquellos.

  8. Utilizar dependencias, locales, inmuebles, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello, o que estándolo, hayan perdido, en su caso, su condición de uso.

  9. El incumplimiento de los términos fijados en los contratos para la prestación de los servicios turísticos cuando afecten a elementos considerados esenciales del contenido contractual.

  10. El incumplimiento de lo dispuesto en materia de infraestructura en los alojamientos turísticos.

  11. Las infracciones consideradas como leves, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior cuando fuesen realizadas en las circunstancias que contempla el artículo 10 de esta Ley.

  12. No facilitar la Hoja de Reclamación Oficial.

Art. 9 Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

  1. Obstrucción o negativa a la actuación de la Inspección de Turismo.

  2. Las especificadas en el artículo anterior cuando concurra la reincidencia en los términos que prevé el artículo 10 de esta Ley.

Art. 10 Reincidencia

A los efectos de la presente Ley existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados, mediante

ellas, por el mismo hecho infractor, o tres veces, durante el mismo plazo, por hechos diferentes.

Art. 11 Prescripción de las infracciones

Las infracciones administrativas en materia de turismo prescribirán las muy graves al año, las graves a los seis meses y las leves a los dos, desde la comisión del hecho.

Art. 12 Sanciones administrativas
  1. Las infracciones leves serán sancionadas dentro de una escala que va del apercibimiento a la multa de hasta CIEN MIL pesetas; las graves, dentro de una escala que va desde CIEN MIL UNA pesetas hasta QUINIENTAS MIL pesetas y las muy graves, dentro de una escala que va desde QUINIENTAS UNA MIL pesetas hasta UN MILLON de pesetas.

  2. Las sanciones correspondientes a las infracciones graves podrán ir acompañadas de las accesorias de suspensión de la actividad o clausura del establecimiento o instalaciones por un período de tiempo no superior a seis meses; las muy graves, de la suspensión de la actividad o la clausura del establecimiento desde un plazo superior a seis meses hasta su clausura definitiva.

  3. Cuando la sanción consista en la suspensión provisional o en el cierre definitivo del establecimiento, esta será impuesta por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Fomento.

Art. 13 Graduación de las sanciones
  1. Las sanciones se impondrán en grado de mayor a menor teniendo en cuenta la categoría del establecimiento o actividad de la que se trate, la naturaleza de la infracción, el número de personas afectadas y los perjuicios que puedan haberse ocasionado a terceros, o a intereses en general.

  2. Podrá ser tenido en cuenta igualmente en la graduación de la sanción el hecho de que durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva, se acreditase por alguno de los medios válidos en derecho, que se han subsanado los efectos que dieran origen a la iniciación del procedimiento de que se trate.

Art. 14 Procedimiento sancionador
  1. Los expedientes sancionadores en materia de turismo podrán iniciarse:

    1. Por acta levantada por la Inspección de Turismo.

    2. Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de la presunta infracción.

    3. Por denuncia de particulares, bien a través de Hoja de Reclamación Oficial, bien mediante escrito formulado con arreglo a lo dispuesto en el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En estos supuestos antes de instruirse el expediente se practicarán las oportunas diligencias previas.

  2. Iniciado en su caso el oportuno expediente, se nombrará un

    determinación de posibles responsabilidades administrativas. A la vista de lo actuado el instructor formulará el oportuno pliego de cargos que será notificado al inculpado para que en el plazo de ocho días lo conteste, alegando lo que mejor convenga en su defensa.

  3. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo arriba indicado, y practicadas en su caso las actuaciones pertinentes, se procederá por el Instructor a formular propuesta de resolución, que sin más trámite, se remitirá al Organo que ordenó la incoación del expediente para que lo resuelva o lo eleve al que competa la decisión.

  4. En el caso de que por los mismos hechos se siga un procedimiento penal, se suspenderá el administrativo a resultas de lo que resuelva aquél.

Art. 15 Registro y publicidad de las sanciones
  1. En la Consejería de Fomento existirá un registro de sanciones en el que se anotarán las resoluciones firmes impuestos por infracciones a la presente Ley.

  2. Las sanciones superiores a QUINIENTAS MIL pesetas, que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se faculta a la Junta de Castilla y León para adecuar periódicamente la cuantía de las multas contenidas en la presente Ley en función del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Segunda.- Igualmente se faculta a la Junta de Castilla y León a dictar cuántas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los expedientes ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

Valladolid, 18 de marzo de 1987.

El Presidente de la Junta de Castilla y León.

Fdo.: JOSE C. NALDA GARCIA

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