LEY 17/1988, de 15 de julio, de Financiación de la Minería.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 20-07-1988 Nº Boletín: 139 / 1988

LEY 17/1988, de 15 de julio, de Financiación de la Minería.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos, que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es conocida la importancia que tiene para la Comunidad Autónoma de Castilla y León el sector de la minería y especialmente la del carbón como predominante en el sector minero de nuestra región.

La coyuntura por la que atraviesa este sector y sus efectos sobre la actividad económica de la región, hacen necesario articular desde la Administración de la Comunidad los mecanismos adecuados que puedan servir de estímulo para la modernización de las empresas mineras en Castilla y León.

Conscientes de dicha situación, las Cortes de Castilla y León aprobaron en sesión celebrada el 29 de abril de 1988, una Resolución relativa al Programa de Actuaciones de medidas de Política Económica en el sector de la Minería del Carbón en la Comunidad, en cuyo punto 10, se insta a la Junta de Castilla y León para que remita a las Cortes un proyecto de Ley de creación de un fondo coyuntural extraordinario destinado a financiar capital circulante a las empresas mineras, acogidas al sistema de precios de referencia, con graves problemas de tesorería, teniendo siempre como objetivo prioritario el mantenimiento y el fomento del empleo en el sector minero.

En cumplimiento de dicha Resolución y a instancia de los Grupos Parlamentarios de Alianza Popular, Socialista, del Centro Democrático y Social, y Mixto, se aprueba la presente Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 12/1987, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1988.

Artículo 1 º- Se autoriza a la Junta de Castilla y León para garantizar y subvencionar las operaciones de préstamos que las empresas mineras de Castilla y León concierten con Entidades de Crédito al objeto de financiar sus necesidades de capital circulante.
Art. 2 º- A tal fin la Junta de Castilla y León constituirá depósitos de garantía por un importe global de hasta 1200 millones de pesetas en las Entidades de Crédito con las que establezca convenios de colaboración.
Art. 3 º- Los indicados depósitos garantizarán hasta el veinte por ciento de los créditos que, al amparo de la presente Ley podrán concederse durante 1988 por la entidad financiera a cada empresa.
Art. 4

º- Para cubrir las necesidades que origine la creación de los referidos depósitos durante el presente ejercicio, se concede un crédito extraordinario por importe de 300 millones de pesetas, aplicado al Presupuesto en vigor en la Sección 02 «Consejería de Economía y Hacienda», Servicio 04 «Dirección General de Economía», Programa 055 «Aprovechamientos de Recursos Mineros», Capítulo 8 «Activos Financieros», Artículo 83 «Depósitos y fianzas», Concepto 831 «Depósitos constituidos».

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las disponibilidades del Tesoro Público Regional lo permitan, podrá completarse la dotación de los depósitos a que se refiere el artículo 2.º mediante la aplicación de dichos recursos.

Art. 5

º- No obstante lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3.º de la Ley 12/1987, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1988, excepcionalmente la financiación del mencionado crédito extraordinario se realizará con cargo a remanentes genéricos de liquidación del Presupuesto de 1987 o con mayores ingresos de liquidación de la participación de la Comunidad de Castilla y León en ingresos del Estado correspondientes a dicho ejercicio.

Art. 6 º- La Junta de Castilla y León podrá subvencionar los tipos de interés efectivo de los préstamos que concedan las Entidades de Crédito hasta el límite de los ingresos financieros producidos por dichos depósitos.
Art. 7 º- Podrán acogerse a los préstamos contemplados en la presente Ley aquellas empresas del sector minero - energético que estén acogidas al sistema de precio de referencia con contratos visados por la Administración y tengan su domicilio social en Castilla y León o la mayoría de sus activos o la mayor parte de sus operaciones se encuentren o se realicen en su territorio.
Art. 8 º- Tendrán prioridad para el acceso a dichos préstamos las asociaciones de empresas mineras, conceptuadas como tales en el nuevo sistema de contratación térmica.
Art. 9 º- La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá suscribir convenios con las entidades de crédito para instrumentar el acceso a las empresas mineras de Castilla y León a los préstamos a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley en las condiciones más favorables de interés.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- De los convenios que se suscriban con las entidades financieras se dará publicidad en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Segunda.- Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se dispone en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la hagan cumplir.

Valladolid, 15 de julio de 1988.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

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